{"id":40536,"date":"2023-09-13T21:50:30","date_gmt":"2023-09-13T21:50:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6223-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:30","slug":"stp6223-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6223-2018\/","title":{"rendered":"STP6223-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6223-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98310 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Gilberto \u00a0Cardona Tabares, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito, el Instituto de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte, ambos de La Virginia y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso n.o \u00a066400-60-00-047-2005-00140-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Gilberto \u00a0Cardona Tabares \u00a0fue condenado el 27 de noviembre de 20141, \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia por el punible \u00a0de homicidio culposo [radicado n.o \u00a019001-60-00-602-2011-07377] a 32 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0$10.877.280, as\u00ed como a la privaci\u00f3n del derecho a \u00a0conducir veh\u00edculos automotores o motocicletas por 48 meses, al \u00a0tiempo que le fue concedida la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que fue desatado el 15 de julio de 20162, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en el que \u00a0confirm\u00f3 el fallo. Esa determinaci\u00f3n no fue objeto de \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Cardona \u00a0Tabares, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0trabajo, al m\u00ednimo vital y a la salud, \u00a0alegando que de forma irregular le fue \u00abrevocada\u00bb su \u00a0licencia de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Movilidad de La Virginia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario inform\u00f3 que el 20 de octubre de 2016, recibi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia \u00a0en el que dio cuenta que el actor fue sancionado a la privaci\u00f3n \u00a0de conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores por 48 meses, \u00a0por ello, en resoluci\u00f3n n.o \u00a00876 suspendi\u00f3 la licencia del interesado hasta el 19 de \u00a0octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia \u00a0<\/p>\n<p>La Juez refiri\u00f3 \u00a0que emiti\u00f3 condena contra el demandante el 24 de noviembre de \u00a02014, la cual fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pereira, en la cual se dispuso la restricci\u00f3n de la \u00a0conducci\u00f3n de automotores por 48 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados indicaron que el 15 de julio de 2016, confirmaron la \u00a0sanci\u00f3n impuesta a Gilberto \u00a0Cardona Tabares, \u00a0entre \u00a0ellas, la prohibici\u00f3n para manejar automotores. Decisi\u00f3n \u00a0que no fue objeto de recurso de extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que no han vulnerado los derechos invocados por el apoderado del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si los despachos accionados vulneraron \u00a0los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la salud del \u00a0interesado, al haber limitado su derecho a la conducci\u00f3n de \u00a0automotores. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisfacen los \u00a0principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido \u00a0a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe \u00a0haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El accionante se \u00a0encuentra inconforme con la suspensi\u00f3n de su licencia de \u00a0conducci\u00f3n y solicita que a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional se habilite la misma, no obstante, tal pretensi\u00f3n \u00a0desconoce que esa situaci\u00f3n se present\u00f3 como \u00a0consecuencia de la sentencia emitida en su contra el \u00a027 de noviembre de 20144, \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, en la que fue \u00a0condenado por el punible de homicidio culposo [radicado n.o \u00a019001-60-00-602-2011-07377]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, entre otros, fue sancionado a la privaci\u00f3n \u00a0del derecho a conducir veh\u00edculos automotores o motocicletas \u00a0por 48 meses. Determinaci\u00f3n confirmada el 15 de julio de 2016, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, en resoluci\u00f3n n.o \u00a00876 del 8 de noviembre de 20165, \u00a0la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Movilidad de La Virginia \u00a0dispuso: \u00absuspender \u00a0temporalmente la(s) licencias de conducci\u00f3n que posea el se\u00f1or \u00a0GILBERTO CARDONA TABARES [\u2026] por orden del Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de La Virginia Risaralda desde el 20\/10\/2016 hasta el \u00a019\/10\/2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aparece claro que no existe quebranto a los derechos \u00a0invocados por el apoderado del demandante pues fue a causa del fallo \u00a0que se restringi\u00f3 su derecho a la conducci\u00f3n de \u00a0automotores y, \u00a0a partir de ello deb\u00eda suspenderse la licencia \u00a0correspondiente, como aqu\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la censura frente a la limitaci\u00f3n de la actividad de \u00a0conducci\u00f3n no debi\u00f3 ser expuesta a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela sino del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso. Por \u00a0tanto, desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance y \u00a0perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios de los interesados y s\u00f3lo puede \u00a0ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De \u00a0igual forma, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0establecido para interponer la acci\u00f3n constitucional, lo \u00a0cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial \u00a0y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado \u00a0el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez \u00a0constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, se observa que desde que la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Pereira profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia \u2013 15 de \u00a0julio de 2016-, hasta cuando se presenta la demanda \u201323 de \u00a0marzo de 2018-, han transcurrido casi 2 a\u00f1os, lo cual es \u00a0contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Gilberto \u00a0Cardona Tabares, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120 a 127, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120 a 127, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 116, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6223-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98310 \u00a0 Acta 148 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Gilberto \u00a0Cardona Tabares, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0el \u00a0Juzgado Promiscuo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}