{"id":40532,"date":"2023-09-13T21:50:30","date_gmt":"2023-09-13T21:50:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6219-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:30","slug":"stp6219-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6219-2018\/","title":{"rendered":"STP6219-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6219-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98362 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Rosalba \u00a0\u00c1ngel Bonilla, \u00a0para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0y Juzgado \u00a0Tercero del Circuito de \u00a0la misma urbe y especialidad, \u00a0as\u00ed \u00a0como a \u00a0las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso de radicaci\u00f3n de la Corte n\u00b0 52281. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0l\u00edbelo introductorio, se tiene que la accionante radic\u00f3 \u00a0demanda ordinaria contra la Universidad Libre, en procura del \u00a0reintegro a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de su despido como trabajadora \u00a0de dicha entidad, adem\u00e1s del pago de salarios y dem\u00e1s \u00a0emolumentos dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de C\u00facuta, quien el d\u00eda 28 de septiembre de \u00a02008, accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda en los \u00a0t\u00e9rminos de su resolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0ante la apelaci\u00f3n instaurada, el asunto correspondi\u00f3 a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de aqu\u00e9lla ciudad, la \u00a0cual confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n el 10 de \u00a0diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandada, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que le correspondi\u00f3 a la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la que, en sentencia del 25 de octubre de 2017, cas\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo atacado y absolvi\u00f3 al ente educativo de las \u00a0pretensiones en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0entonces la parte actora, que la \u00faltima dependencia judicial \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto \u00a0sustantivo &#8211; indebida interpretaci\u00f3n de la norma aplicable al \u00a0asunto, \u00a0al haber comprendido que las facultades de los negociadores \u00a0sindicales de la Universidad Libre les permit\u00edan convenir \u00a0regulaciones diferenciadas o discriminatorias en desmedro de un grupo \u00a0determinado de sus representados, como ocurri\u00f3 en este caso, \u00a0en el que a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula transitoria del \u00a0acuerdo sindical, se permiti\u00f3 el despido masivo de los \u00a0empleados de la Seccional de C\u00facuta, dentro de los cuales se \u00a0incluye. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0expuso que al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral, ten\u00eda 53 a\u00f1os de edad, era madre soltera y \u00a0cabeza de familia a cargo de 2 hijos, adem\u00e1s de ser \u00a0beneficiaria con el ret\u00e9n social, situaci\u00f3n que fue \u00a0obviada en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de su derecho fundamental, en \u00a0consecuencia, se \u00a0deje sin efectos todo el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n y se \u00a0ordene uno nuevo de acuerdo sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 \u00a0escrito en el que anex\u00f3 copia de la sentencia del 25 de \u00a0octubre del 2017 y reiter\u00f3 los argumentos en ella consignados. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Universidad Libre adujo que la tutelante no logr\u00f3 demostrar \u00a0por qu\u00e9 la decisi\u00f3n adversa a sus intereses trasgredi\u00f3 \u00a0sus derechos constitucionales. E indic\u00f3 que la circunstancia \u00a0de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia no fue expuesta \u00a0oportunamente en el procedimiento laboral, por lo cual, no hubo \u00a0posibilidad de controvertirla y se sit\u00faa, entonces, como un \u00a0hecho nuevo y extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0defendi\u00f3 la cl\u00e1usula de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0que fue atacada, y dej\u00f3 ver que a los empleados desvinculados \u00a0se les pag\u00f3 la respectiva indemnizaci\u00f3n e inclusive, a \u00a0quienes ten\u00edan hijos, \u00e9stos fueron beneficiados con \u00a0educaci\u00f3n gratuita a cargo del ente universitario. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta sala para pronunciarse sobre la demanda, en tanto \u00a0ella involucra a la de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, cuando se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la \u00a0defensa de dichas garant\u00edas, suceso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0garant\u00edas de la accionante, en la sentencia del 25 de octubre \u00a0de 2017, a trav\u00e9s de la cual la Sala Laboral de esta Corte \u00a0cas\u00f3 la emitida por el Tribunal Superior de C\u00facuta, del \u00a010 de diciembre de 2010, donde se hab\u00eda condenado a la \u00a0Universidad Libre, y ordenado el reintegro de aqu\u00e9lla al cargo \u00a0que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la desvinculaci\u00f3n \u00a0unilateral, con las consecuencias econ\u00f3micas que ello \u00a0implicaba. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, al considerarse que \u00e9ste \u00a0medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la \u00a0sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes, de ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya \u00a0que su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse \u00a0en los asuntos encomendados al natural y, en especial, cuando la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando \u00a0las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven \u00a0con arbitrariedad, o es producto de negligencia extrema, es que se \u00a0habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Analizada la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, se verifica que, para arribar a la \u00a0determinaci\u00f3n del 25 de octubre de la pasada anualidad, se \u00a0expusieron argumentos con base en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3, -frente \u00a0a lo medular del inconformismo- \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>A criterio de \u00a0la Corte, el Tribunal desacert\u00f3 al interpretar las citadas \u00a0disposiciones, por cuanto en su lectura prescindi\u00f3 de los \u00a0elementos contextuales y las causas que justificaban su existencia, \u00a0as\u00ed como la real intenci\u00f3n de las partes firmantes. El \u00a0juicio hermen\u00e9utico del Tribunal se contrajo simplemente a \u00a0verificar una presunta desmejora o retroceso en materia de \u00a0negociaci\u00f3n colectiva, al margen de cualquier consideraci\u00f3n \u00a0que pudiese existir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque a \u00a0primera vista esta regla convencional, de car\u00e1cter temporal, \u00a0constituye una excepci\u00f3n o regresi\u00f3n a la estabilidad \u00a0de los trabajadores de la Seccional de C\u00facuta, no por ello \u00a0puede calificarse contraria a los principios y derechos fundamentales \u00a0de los trabajadores. Ello debido a que fue el producto de la \u00a0autocomposici\u00f3n libre y voluntaria del sindicato y la empresa, \u00a0donde las partes firmantes evaluaron y sopesaron la necesidad de \u00a0permitirle al ente universitario amoldarse a la demanda educativa y \u00a0la realidad econ\u00f3mica que imperaba en esa regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s \u00a0se expuso, el derecho de negociaci\u00f3n colectiva no solo es una \u00a0herramienta eficaz para el logro de reivindicaciones y mejoras en las \u00a0condiciones de trabajo, tambi\u00e9n, es un instrumento que cumple \u00a0otras funciones, dentro de las cuales se encuentra la regulaci\u00f3n \u00a0de la organizaci\u00f3n del trabajo y la adopci\u00f3n de medidas \u00a0cooperadas para superar las situaciones cr\u00edticas que afecten \u00a0el funcionamiento de las empresas y, por tanto, que potencialmente \u00a0puedan comprometer la continuidad de los puestos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde este \u00a0punto de vista, la incorporaci\u00f3n de esta cl\u00e1usula \u00a0transitoria no fue arbitraria, caprichosa ni discriminatoria, sino \u00a0que obedeci\u00f3 a un motivo fundado y relevante, que encuentra \u00a0pleno respaldo en el derecho fundamental de negociaci\u00f3n \u00a0colectiva. Igualmente, su aplicaci\u00f3n estuvo acompa\u00f1ada \u00a0de razonadas compensaciones en favor de los trabajadores \u00a0desvinculados del ente universitario, lo cual denota que los acuerdos \u00a0fueron producto de la libre autonom\u00eda colectiva, que, seg\u00fan \u00a0ampliamente se explic\u00f3, le permite a los sujetos colectivos \u00a0producir normas jur\u00eddicas vinculantes para gobernar sus \u00a0relaciones de trabajo y de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0cumple se\u00f1alar que las normas convencionales acogidas en la \u00a0etapa de arreglo directo no pueden ser vistas como una defraudaci\u00f3n \u00a0a los intereses de los trabajadores de la Seccional de C\u00facuta. \u00a0Los representantes de los trabajadores en la puja colectiva deben \u00a0velar y salvaguardar el inter\u00e9s general de los asociados, no \u00a0de unos pocos. Por ello, los arreglos a los que arriben deben ser \u00a0evaluados desde el tamiz del inter\u00e9s colectivo y el bienestar \u00a0de todos los asociados. Y precisamente, en aras de este bien superior \u00a0la comisi\u00f3n negociadora pod\u00eda acoger medidas colectivas \u00a0orientadas a superar las situaciones cr\u00edticas que imped\u00edan \u00a0la adaptabilidad del ente universitario a la realidad social y \u00a0econ\u00f3mica de la regi\u00f3n, y la continuidad del servicio \u00a0educativo. \u00a0<\/p>\n<p>8. De esa forma, \u00a0la naturaleza de la convenci\u00f3n colectiva en los t\u00e9rminos \u00a0interpretados, desdibuja la presunta deslegitimaci\u00f3n que la \u00a0actora pretende hacer ver de dicho instrumento, al entenderse que en \u00a0\u00e9ste, es factible modular los escenarios de trabajo, \u00a0incluyendo cl\u00e1usulas que beneficien a los extremos en di\u00e1logo, \u00a0como ocurri\u00f3 en este caso, donde las condiciones econ\u00f3micas \u00a0y contextuales de la Seccional de C\u00facuta, imperaban \u00a0modificaciones en la planta de personal para garantizar su \u00a0sostenibilidad, tal y como fue se\u00f1alado en el texto trascrito. \u00a0<\/p>\n<p>9. Es as\u00ed \u00a0como lo decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y son fruto de un serio y juicioso an\u00e1lisis respecto \u00a0de la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte que, la \u00a0actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar \u00a0la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo deprecado, tal \u00a0y como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en sentencias \u00a0anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP \u00a011 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, en \u00a0cuanto a las circunstancias alegadas por la reclamante, relativas a \u00a0su condici\u00f3n de madre soltera, edad y afectaci\u00f3n de su \u00a0pensi\u00f3n; de los fallos de las instancias y la informaci\u00f3n \u00a0allegada queda claro que fue indemnizada una vez retirada de la \u00a0instituci\u00f3n, lo que se torna refractario al presunto estado de \u00a0deterioro econ\u00f3mico que quiere hacer notar; a la vez que tales \u00a0hechos no fueron objeto de debate al interior del procedimiento \u00a0laboral, lo que reflejar\u00eda una desidia y omisi\u00f3n de su \u00a0parte de la cual ahora no podr\u00eda sacar provecho. \u00a0<\/p>\n<p>12. Todo lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Rosalba \u00a0\u00c1ngel Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6219-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98362 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Se decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}