{"id":40531,"date":"2023-09-13T21:50:30","date_gmt":"2023-09-13T21:50:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6218-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:30","slug":"stp6218-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6218-2018\/","title":{"rendered":"STP6218-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6218-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98129 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Juan \u00a0Camilo Salazar Rueda frente \u00a0a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta contra los \u00a0Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y el 43 Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos a la libertad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de enero de 2012, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en virtud de un preacuerdo celebrado entre las partes, conden\u00f3 \u00a0a JUAN CAMILO SALAZAR REUDA a 123 meses de prisi\u00f3n; multa de \u00a0149.7 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y 123 meses \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, como responsable de los delitos de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, en concurso homog\u00e9neo, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con peculado por apropiaci\u00f3n a \u00a0favor de terceros culposo. Esta decisi\u00f3n fue modificada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 18 de mayo del mismo a\u00f1o, en el sentido de imponer una \u00a0pena principal de 90 meses, multa de 100.5 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes y 90 meses de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, como participe \u00a0de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y autor de peculado culposo, en concurso \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fase de ejecuci\u00f3n de la pena, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n cuyo conocimiento \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que confirm\u00f3 tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acude a la extraordinaria v\u00eda constitucional, al \u00a0estimar que los jueces vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y la libertad, habida cuenta que, a su modo de ver, \u00a0estos valoraron circunstancias &#8220;que no fueron parte del \u00a0preacuerdo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita amparar los derechos a la igualdad y el debido \u00a0proceso y en consecuencia, &#8220;ordenar que en el t\u00e9rmino de \u00a0cumplimiento establecido en la ley de 48 horas, el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad emita un pronunciamiento resolviendo \u00a0la solicitud de libertad condicional limit\u00e1ndose a la \u00a0valoraci\u00f3n de los hechos en virtud del preacuerdo suscrito \u00a0entre las partes y el fallo condenatorio de segunda instancia&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela al advertir que las decisiones cuestionadas \u00a0por el actor no se emitieron de forma arbitraria o que hayan \u00a0desconocido par\u00e1metros legales, en la medida que su pedimento \u00a0fue negado en estricta aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley \u00a01709 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reiter\u00f3 los argumentos del libelo y solicit\u00f3 \u00a0que se revoque el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corresponde \u00a0a la\u00a0Corte\u00a0determinar si\u00a0los Juzgados 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el 43\u00ba Penal \u00a0del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, vulneraros sus \u00a0derechos a la libertad y al debido proceso del interesado, \u00a0al negarle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones \u00a0que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales que \u00a0llevaron a los \u00a0demandados a negar la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la negativa vers\u00f3 en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que \u00a0estipula\u00a0la procedencia de la libertad en cita, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0El \u00a0juez,\u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en auto del 2 de noviembre del 2017, el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital neg\u00f3 \u00a0el subrogado reclamado por la demandante, al estimar que si bien \u00a0cumpl\u00eda con el requisito objetivo, no ocurr\u00eda lo mismo \u00a0con el subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. Decisi\u00f3n \u00a0apelada y confirmada el 12 de febrero de este a\u00f1o3, \u00a0por el despacho 43\u00ba Penal del Circuito de esta ciudad. En esa \u00a0oportunidad dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es claro que lo medular del escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0presentado por el apoderado del condenado JUAN CAMILO SALAZAR RUEDA \u00a0recae en que hubo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal y por consiguiente un yerro involuntario al analizar los \u00a0aspectos ya irrelevantes para la concesi\u00f3n del beneficio, es \u00a0por ello que en el cuerpo de este fallo se han expuesto, los motivos \u00a0por los cuales a\u00fan considera esta judicatura que perdura esa \u00a0gravedad en la conducta del procesado, pero no por a razones \u00a0expuestas en el auto impugnado si no por las dichas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con claridad en que procesalmente se tiene que JUAN CAMILO \u00a0SALAZAR RUEDA no actu\u00f3 con dolo, y que su condena no fue \u00a0producto de un actuar doloso, pero que sin duda tuvo un alto impacto \u00a0que permite indicar a este togado que la gravedad de la conducta \u00a0supera el aspecto favorable plasmado en la sentencia, -sin que se \u00a0diga que se analiz\u00f3 de forma generalizada o \u00a0descontextualizada, pues se tuvieron en cuenta aquellos aspectos de \u00a0la sentencia a favor del procesado, sin embargo en esta instancia de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas estos no son de la entidad suficiente para \u00a0propender por la concesi\u00f3n del beneficio, tomando como \u00fanico \u00a0referente el comportamiento del condenado bajo privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, y de aquellas acciones que tuvo para resarcir el da\u00f1o \u00a0previo a la suscripci\u00f3n del preacuerdo, pues est\u00e1 claro \u00a0que al contrastarlas con las razones expuestas para negar el \u00a0subrogado son m\u00e1s consecuentes con el acto que se juzg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo que este estrado judicial, hace relevancia sobre la gravedad \u00a0de la conducta bajo los lineamientos impartidos por el superior \u00a0funcional que fueron notorios, pues los dichos por este despacho en \u00a0la sentencia primigenia quedaron inermes ante el pronunciamiento de \u00a0segundo instancia y no se dej\u00f3 alguno que hiciera referencia \u00a0al t\u00f3pico, solo permiti\u00f3 que se hiciera referencia al \u00a0mismo de cara a su actuar como interviniente y como autor de un \u00a0delito culposo, como en efecto se ilustr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo, el pronunciamiento de segunda instancia, pulveriz\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis de culpabilidad desde la perspectiva dolosa que hizo \u00a0este estrado judicial, de manera alguna este estrado reemplaz\u00f3 \u00a0lo expuesto en la sentencia y muchos menos la adicionar\u00e1, \u00a0incluso los aspectos favorables que se tuvieron en cuenta al \u00a0sentenciado de cara al beneficio se dimitieron, s\u00f3lo se hizo \u00a0referencia al grado de participaci\u00f3n y porque a pesar de \u00a0tratarse de un delito culposo procesalmente, este si amerita la \u00a0continuaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de libertad en atenci\u00f3n \u00a0a la trascendencia del hecho por el cual fue procesado, hecho \u00a0relevante para la econom\u00eda del pa\u00eds, pues haber \u00a0devuelto todo el dinero y as\u00ed mismo haber ejecutado los actos \u00a0necesarios para la declaraci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro \u00a0y el logro de pago de indemnizaciones no quiere decir que el hecho no \u00a0haya ocurrido, o que tales sumas de dinero no hayan sido puestas en \u00a0riesgo, as\u00ed como sus consecuencias no se hubieran derivado \u00a0como en efecto se evidenci\u00f3, lo que hace que la continuaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de la pena en prisi\u00f3n domiciliaria sea \u00a0razonable, m\u00e1xime cuando no se encuentra recluido en un \u00a0Establecimiento Carcelario desde la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior, que la aplicaci\u00f3n normativa expuesta por el \u00a0Juez de Instancia frente a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta no se detecta arbitraria o caprichosa, aunque si hubo la \u00a0inclusi\u00f3n de elementos desvirtuados por la segunda instancia, \u00a0como se expuso, tambi\u00e9n hubo observancia de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que el m\u00e1ximo \u00f3rgano colegiado ha \u00a0establecido en punto a la concesi\u00f3n del subrogado de la \u00a0libertad condicional, de manera que son rudas las apreciaciones del \u00a0apoderado del condenado frente al tema, pero ciertamente con \u00a0fundamento, pues la gravedad de la conducta no es un factor abolido, \u00a0y se apreci\u00f3 como esa gravedad persiste en sede de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, pero por los motivos expuestos por este tallador, \u00a0permitiendo edificar la negativa de la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional al condenado, quien se repite la debe cumplir en \u00a0su domicilio4. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo \u00a0probatorio bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, concluyeron \u00a0acertadamente que el actor no ten\u00eda derecho a la libertad \u00a0condicional atendiendo la\u00a0gravedad \u00a0de la conducta punible, \u00a0conforme lo ense\u00f1a la Corte Constitucional en \u00a0sentencia\u00a0CC\u00a0T-194-2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo \u00a0(valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es un \u00a0ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a \u00a0mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las \u00a0necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el m\u00e1ximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, \u00a0al estudiar la exequibilidad del\u00a0art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014\u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el \u00a0orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado \u00a0de atender de manera primordial las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena privativas de la \u00a0libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0art. 10.3 y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. \u00a05.6). Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad \u00a0como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el \u00a0legislador establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad \u00a0condicional sin darles los par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, \u00a0una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas \u00a0privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible, siempre y cuando\u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la \u00a0demandante est\u00e1n ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0consultan los c\u00e1nones de la razonabilidad jur\u00eddica, que \u00a0imponen el an\u00e1lisis completo de los supuestos para conceder \u00a0sustitutos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 a 132 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 a 100, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 a 99, cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6218-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98129 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Juan \u00a0Camilo Salazar Rueda frente \u00a0a la sentencia proferida el 9 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}