{"id":40530,"date":"2023-09-13T21:50:30","date_gmt":"2023-09-13T21:50:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6217-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:30","slug":"stp6217-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6217-2018\/","title":{"rendered":"STP6217-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6217-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98074 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante DEIBY \u00a0ALEJANDRO ROMERO RAM\u00cdREZ, \u00a0frente al fallo proferido el 20 de marzo del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0en \u00a0el que dispuso \u00abNEGAR POR IMPROCEDENTE\u00bb la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0promovida \u00a0contra el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Girardot, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la petici\u00f3n de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales y las pretensiones, fueron rese\u00f1ados \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas \u00a0algunas precisiones conceptuales en punto del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, refiere el actor, que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el 28 de noviembre de \u00a02017, le neg\u00f3 la libertad condicional, en raz\u00f3n a que \u00a0en el fallo de condena se consider\u00f3 que su comportamiento \u00a0denotaba una mayor peligrosidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el funcionario judicial accionado incurri\u00f3 en una \u00a0equivocada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C. Penal, \u00a0en la medida que all\u00ed no se establecen cu\u00e1les elementos \u00a0de la conducta punible deben tenerse en cuenta para conceder o negar \u00a0la libertad condicional, ni tampoco se se\u00f1ala que deben \u00a0atenerse a las valoraciones que de ella realiz\u00f3 el juez \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en contra de esa decisi\u00f3n el defensor interpuso el recurso \u00a0de reposici\u00f3n, resuelto adversamente en auto del 3 de enero de \u00a02018, omiti\u00e9ndose por la autoridad demandada valorar los \u00a0certificados de conducta expedidos por el INPEC, que para el caso se \u00a0encuentra calificada en el grado de ejemplar. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a trav\u00e9s de \u00a0la citada sentencia, neg\u00f3 la solicitud de amparo reclamada por \u00a0el accionante al estimar, concretamente: (i) \u00a0Al analizar las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela por la existencia de v\u00edas de hecho, se advierte que \u00a0no se cumple con el presupuesto relativo a que la parte actora haya \u00a0agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, como as\u00ed \u00a0lo prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto \u00a02591 de 1991, en la medida que en contra de la decisi\u00f3n \u00a0censurada no inco\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, sino \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n ante el mismo funcionario por \u00a0v\u00eda de reposici\u00f3n; (ii) El actor nuevamente deprec\u00f3 \u00a0la libertad condicional, la cual fue negada mediante prove\u00eddo \u00a0del 6 de marzo de 2018, sin que interpusiera los recursos de ley \u00a0contra dicha determinaci\u00f3n: (iii) Al no haberse agotado los \u00a0mecanismos de defensa judicial, el amparo se torna improcedente; (iv) \u00a0No se puede anular los efectos jur\u00eddicos de una decisi\u00f3n \u00a0que fue adoptada leg\u00edtimamente por un funcionario competente, \u00a0en ejercicio de su actividad funcional y preservando la totalidad de \u00a0garant\u00edas; (v) El actor no acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable y, pretende, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, controvertir la decisi\u00f3n, como si se tratase de una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el actor, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, \u00a0quien esgrime que lo planteado en el libelo no es el tema referente a \u00a0la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino la \u00a0no aplicaci\u00f3n de la norma sustancial para el caso concreto, lo \u00a0cual vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n, como superior funcional del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada, advierte esta Colegiatura, que la situaci\u00f3n \u00a0planteada en el libelo gira en torno al inconformismo del accionante \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada el 28 de noviembre de 2017, por medio \u00a0de la cual el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Girardot, le neg\u00f3 la libertad condicional \u00a0\u2013art\u00edculo 64 del CP-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configura las llamadas causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente previamente \u00a0establecido en el ordenamiento jur\u00eddico es claramente ineficaz \u00a0para la defensa de \u00e9stas, evento en el cual la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, dicha circunstancia \u00a0no se avizora en el caso que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El prove\u00eddo que se pretende modular a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, no se puede calificar como el resultado de \u00a0la arbitrariedad o el capricho de la autoridad judicial que lo \u00a0expidi\u00f3; por el contrario, advierte la Corte, que fue \u00a0proferido en el decurso de un procedimiento leg\u00edtimo, \u00a0debidamente motivado en las normas jur\u00eddicas que rigen el \u00a0asunto, lo que descarta la inobservancia esgrimida por el penado en \u00a0la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En la aludida decisi\u00f3n, el Juez de Penas, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mecanismo alternativo de le pena privativa de la libertad se \u00a0encuentra reglado por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0que fue modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0Sobre la primera exigencia, esto es, la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, en la Sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, con \u00a0ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, que declar\u00f3 \u00a0la exequibilidad del art\u00edculo 30 de la ley 1709 de 2014, se \u00a0indic\u00f3: (\u2026)Del mismo modo, el art\u00edculo 471 del \u00a0Estatuto procesal Pena (sic) del 2004, determina que: (\u2026) En \u00a0efecto, sobre el t\u00f3pico se\u00f1alado la sentencia precis\u00f3 \u00a0que \u201cla conducta por la que se condena a los se\u00f1ores \u00a0CARLOS ASDUVAR RODR\u00cdGUEZ GONZALEZ, es de mayor gravedad, dada \u00a0la modalidad hoy conocida como fleteo, donde se vigila a la v\u00edctima, \u00a0se utiliza usualmente para intimidarla armas de fuego, como sucedi\u00f3 \u00a0en este caso, con lo cual se pone en riesgo la vida e integridad \u00a0personal de la misma, para luego ser despojada de sus bienes, dado el \u00a0estado de indefensi\u00f3n en que se coloca, en el caso sub examen, \u00a0se logr\u00f3 la aprehensi\u00f3n de los victimarios y de una \u00a0parte del circulante hurtado, en raz\u00f3n a la actitud valiente y \u00a0decidida que asumi\u00f3 el se\u00f1or MENDEZ BARRIOS, quien los \u00a0persigui\u00f3 y dio aviso a un (sic) patrulla de polic\u00eda \u00a0que pasaba por el sector\u201d adem\u00e1s, atendiendo la \u00a0intensidad del dolo que surge en este caso, dada la premeditaci\u00f3n \u00a0del delito, revelada de una adecuada preparaci\u00f3n del reato que \u00a0busca su dif\u00edcil descubrimiento. \/\/\/ En efecto, como lo rese\u00f1\u00f3 \u00a0la instancia falladora al momento de analizar la conducta punible \u00a0cometida por CARLOS ASDUVAR RODR\u00cdGUEZ GONZALEZ, se establece \u00a0que la misma conforma elemento negativo para el conglomerado social \u00a0al que pertenece, pues decidi\u00f3 sobrepasar las normas sociales, \u00a0leyes y derechos individuales con el fin de obtener beneficio \u00a0il\u00edcito, de donde se colige en forma razonada y fundada que \u00a0existe la necesidad para que contin\u00fae ejecutando la pena, por \u00a0lo que no es procedente acceder a la libertad condicional que \u00a0solicita. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese sentido, vale la pena precisar, que la decisi\u00f3n \u00a0controvertida por esta v\u00eda consult\u00f3 las normas vigentes \u00a0al momento de proferirla, y como lo advirti\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0era pasible de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, el convicto utiliz\u00f3 el primero y desech\u00f3 \u00a0el segundo, lo que impone la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, escogida como derrotero para atacar la providencia \u00a0judicial al no agotar, previamente, los mecanismos propios de \u00a0controversia ante el juez natural del proceso. Ello, sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna, destaca \u00a0una posici\u00f3n voluntaria en desestimar las herramientas id\u00f3neas \u00a0para obtener la pretensi\u00f3n que ahora persigue. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A lo anterior se suma que mediante prove\u00eddo del 6 de marzo de \u00a02018, se volvi\u00f3 a negar el mecanismo sustitutivo sin que fuera \u00a0recurrido por el afectado, tal como se desprende del fallo del \u00a0Tribunal, junto con la prueba allegada al expediente en dicho \u00a0sentido, lo cual revela una vez m\u00e1s el silente proceder en \u00a0acatar la decisi\u00f3n adoptada por el juez natural del proceso, \u00a0sin que pueda modularse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los \u00a0anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el \u00a0amparo reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela aviene \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6217-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98074 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}