{"id":40529,"date":"2023-09-13T21:50:29","date_gmt":"2023-09-13T21:50:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6204-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:29","slug":"stp6204-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6204-2018\/","title":{"rendered":"STP6204-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6204-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98274 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Fredy \u00a0Alberto Montes Quintero contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente asunto fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado por el \u00a0accionante [radicado 2008-00062-01], el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Penitenciar\u00eda \u00a0de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De \u00a0la informaci\u00f3n obrante en el expediente se extrae que, el 6 de \u00a0agosto de 20091 \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales conden\u00f3 \u00a0a Freddy \u00a0Alberto Montes Quintero \u00a0a 39 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego. Asimismo, le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0el 30 de octubre de esa anualidad2 \u00a0 la Sala Penal de ese Distrito Judicial lo declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El sentenciado solicit\u00f3 en m\u00faltiples oportunidades la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena, la cual ha sido negada tanto en \u00a0primera como en segunda instancia por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El condenado promovi\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n y el \u00a028 de marzo de 2017 el referido cuerpo colegiado declar\u00f3 \u00a0fundada la causal invocada y en su lugar orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0DECLARAR \u00a0PARCIALMENTE SIN EFECTO la Sentencia condenatoria proferida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el seis (6) de \u00a0agosto de dos mil nueve (2009), \u00fanicamente \u00a0en lo que concierne a la dosificaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0que \u00a0le ha sido impuesta por el delito de secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0FIJAR, \u00a0producto de la re-dosificaci\u00f3n y de manera definitiva, la pena \u00a0de PRISI\u00d3N \u00a0EN VEINTINUEVE (29) A\u00d1OS Y OCHO (8) MESES. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Inconforme con lo anterior, Montes \u00a0Quintero \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las autoridades \u00a0judiciales mencionadas, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez resumi\u00f3 las principales actuaciones e indic\u00f3 que \u00a0el interesado ya hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela por \u00a0los mismos hechos, la cual fue negada mediante prove\u00eddo CSJ \u00a0STP10015-2015, 30 jul. 2015, rad. 81001. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de La Dorada \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez [e] hizo un recuento de las decisiones emitidas por ese despacho \u00a0y remiti\u00f3 copia de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Fiscal 2\u00ba Especializado de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del despacho manifest\u00f3 que el amparo es improcedente, \u00a0ya que el actor tiene la posibilidad de promover la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente indic\u00f3 que las providencias proferidas por ese cuerpo \u00a0colegiado se encuentran debidamente fundamentadas y ajustadas a \u00a0derecho, raz\u00f3n por la que pidi\u00f3 despachar las \u00a0pretensiones del actor en forma desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso, a \u00a0la defensa y a la igualdad \u00a0del interesado, dentro del proceso penal seguido en su contra y al \u00a0momento de resolver la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de dicho \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, \u00a0si el actor incurri\u00f3 en el ejercicio temerario de la acci\u00f3n \u00a0y; segundo, \u00a0si las decisi\u00f3n mediante la cual resolvi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n es constitutiva de alguna causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, se observa que Freddy \u00a0Alberto Montes Quintero \u00a0se \u00a0encuentra inconforme por la condena que le fuera impuesta por \u00a0los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y \u00a0agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se abstendr\u00e1 de conocer la petici\u00f3n de amparo por \u00a0ese aspecto, en raz\u00f3n a que se constat\u00f3, que el actor \u00a0hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos \u00a0que hoy motivan el presente amparo ante esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0inconformidad vuelve a estar dirigida \u00a0a cuestionar las actuaciones adelantadas por los accionados dentro \u00a0del proceso penal en el que result\u00f3 condenado por las \u00a0conductas delictivas anteriormente \u00a0descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos \u00a0expuestos en la sentencia emitida en primera instancia por esta \u00a0Corporaci\u00f3n [CSJ STP10015, 30 jul. 2015, rad. 81001], as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para \u00a0sustentar la petici\u00f3n de amparo, el accionante expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue \u00a0condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Manizales a la pena de 39 a\u00f1os de prisi\u00f3n al ser \u00a0hallado responsable de los delitos de secuestro extorsivo, hurto \u00a0calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala \u00a0que antes de aceptar los cargos, el defensor asignado que lo asisti\u00f3 \u00a0en la primera audiencia renunci\u00f3 y lo dej\u00f3 \u201ctirado\u201d, \u00a0quien se ofreci\u00f3 para ayudarlo a que le nombraran otro, lo \u00a0cual efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de \u00a0estar recluido en la c\u00e1rcel de Manizales fue conducido a la \u00a0oficina del Fiscal, donde, en presencia del nuevo defensor, suscribi\u00f3 \u00a0un acuerdo \u201cque qued\u00f3 pactado en 26 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la \u00a0audiencia de \u201caceptaci\u00f3n (sic) de cargos\u201d fue \u00a0informado por el fiscal que el preacuerdo no hab\u00eda sido \u00a0aceptado por el juez, acto en el cual se dict\u00f3 la condena a 39 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, monto que no se correspond\u00eda \u00a0con lo acordado en presencia de su defensor, motivo por el cual \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando fue \u00a0trasladado al Tribunal para la sustentaci\u00f3n de la alzada, su \u00a0abogado le dijo que no lo asist\u00eda y no hizo ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n, permaneci\u00f3 como un espectador m\u00e1s, \u00a0por lo cual procedi\u00f3 a exponer sus argumentos; sin embargo, se \u00a0confirm\u00f3 la condena, pues no era profesional apto para \u00a0defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>6. Basado en lo \u00a0se\u00f1alado, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0en la referida acci\u00f3n, como en la que se estudia actualmente, \u00a0Freddy \u00a0Alberto Montes Quintero reprocha \u00a0los fundamentos de las sentencias mediante las cuales result\u00f3 \u00a0condenado por los punibles de \u00a0secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 2591 de \u00a01991 en su art\u00edculo 38 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este caso es negar la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, por ser manifiesta la actuaci\u00f3n temeraria del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, la Corte considera que que \u00a0contrario a lo \u00a0sostenido por el actor, la decisi\u00f3n mediante la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvi\u00f3 la demanda \u00a0de revisi\u00f3n presentada por el accionante, resulta razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el \u00a0tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente \u00a0redosificar la pena impuesta al actor en 29 a\u00f1os y 8 meses de \u00a0prisi\u00f3n. Obs\u00e9rvese que el Tribunal demandado, en la \u00a0providencia del 28 de marzo de 2017, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0una revisi\u00f3n del expediente penal proveniente del Juzgado \u00a0Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, se observa que \u00a0la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el seis (6) \u00a0de agosto de dos mil nueve (2009), de un lado, se encuentra en firme, \u00a0y de otra parte, lo es como producto de un preacuerdo celebrado entre \u00a0la Fiscal\u00eda y por parte del se\u00f1or FREDDY ALBERTO MONTES \u00a0QUINTERO, dictada por los delitos de Secuestro extorsivo agravado, \u00a0Hurto calificado y agravado y Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose \u00a0adem\u00e1s que, a pesar de la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0asunto, el procesado MONTES QUINTERO no obtuvo ning\u00fan tipo de \u00a0rebaja de pena respecto del delito m\u00e1s grave, esto es, el \u00a0Secuestro extorsivo agravado, la cual se determin\u00f3 \u00a0improcedente por virtud de la Ley 1121 de 2006, tas\u00e1ndose as\u00ed \u00a0sin morigeraciones, y teniendo presente el aumento gen\u00e9rico de \u00a0penas que represent\u00f3 la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0por lo anterior que para preacordar la sanci\u00f3n se tom\u00f3 \u00a0como l\u00edmite de la pena de prisi\u00f3n treinta y nueve (39) \u00a0a\u00f1os, guarismo que no se corresponde con el original art. 170 \u00a0del C\u00f3digo Penal, sino ya con las penas aumentadas por la Ley \u00a0890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tarea \u00a0de dosificaci\u00f3n punitiva que d\u00edgase en este punto, \u00a0estaba conforme con la interpretaci\u00f3n que efectuaba para la \u00a0\u00e9poca la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, como quiera que en los delitos con restricciones de rebajas \u00a0por sentencia anticipada, como el delito de Secuestro extorsivo (Ley \u00a01121 de 2006) no hab\u00eda ninguna morigeraci\u00f3n conceptual \u00a0y, en ese sentido, la pena se impon\u00eda teniendo en cuenta tanto \u00a0el aumento gen\u00e9rico de penas de la Ley 890 de 2004, como la \u00a0prohibici\u00f3n de las figuras propias de la justicia premial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en el presente caso la exclusi\u00f3n de beneficios oper\u00f3 \u00a0por cuenta de un criterio consolidado, seg\u00fan el cual, quien \u00a0comet\u00eda el delito de Secuestro extorsivo, deb\u00eda quedar \u00a0excluido de rebajas de pena, sin ser ello \u00f3bice para acoger \u00a0las penas que contemplaba el C\u00f3digo Penal desde la \u00a0implementaci\u00f3n del sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No \u00a0obstante, a partir del a\u00f1o dos mil trece (2013) la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de \u00a0casaci\u00f3n del veintisiete (27) de febrero, radicado 33254, tuvo \u00a0ocasi\u00f3n de adentrarse en una evaluaci\u00f3n de la \u00a0naturaleza y teleolog\u00eda del aumento gen\u00e9rico de penas \u00a0de la Ley 890 de 2004, considerando que ella se explica s\u00f3lo \u00a0como herramienta para hacer efectiva, sin margen de impunidad, la \u00a0justicia premial, deduciendo as\u00ed que los delitos que \u00a0representan una imposibilidad de acceder a reducciones punitivas por \u00a0la aceptaci\u00f3n temprana de responsabilidad, y que fueron \u00a0fallados por sentencia anticipada, no deber\u00edan sancionarse \u00a0conforme al incremento punitivo del art\u00edculo 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0el anterior pronunciamiento, el novedoso criterio adoptado se \u00a0reprodujo y solidific\u00f3 en subsiguientes decisiones3, \u00a0en las que se aval\u00f3 que en los delitos excluidos de rebajas \u00a0punitivas por prohibiciones contenidas en la Ley 1121 de 2006 y 1098 \u00a0de 2006, era dable que quien se hubiese allanado no fuese sancionado \u00a0conforme al desproporcionado aumento de penas de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arrimar a tal conclusi\u00f3n se enunci\u00f3 en tales \u00a0providencias que el incremento de la norma del 2004 se estableci\u00f3 \u00a0como respuesta a la implementaci\u00f3n del nuevo esquema procesal \u00a0penal introducido mediante el Acto Legislativo N\u00b0 03 de 2002, \u00a0cuyo art\u00edculo 4o facult\u00f3 a la Comisi\u00f3n Redactora \u00a0para expedir, modificar o adicionar el C\u00f3digo Penal, a fin de \u00a0armonizarlo con el nuevo sistema, comprendi\u00e9ndose as\u00ed \u00a0que el prop\u00f3sito asignado al aumento generalizado de penas, \u00a0concretado en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, surgi\u00f3 \u00a0como medio id\u00f3neo para permitir la aplicaci\u00f3n de \u00a0acuerdos y negociaciones4. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cuenta, pues, con insumos suficientes para explicar la raz\u00f3n \u00a0por la que el cambio jurisprudencial es aplicable en el caso del \u00a0se\u00f1or FREDDY ALBERTO MONTES QUINTERO, quien se encuentra \u00a0purgando pena que no fue susceptible de reducci\u00f3n por el \u00a0allanamiento a cargos, y que fue ensanchada en atenci\u00f3n a la \u00a0norma que s\u00f3lo logra explicarse como herramienta para \u00a0viabilizar la justicia premial que ten\u00eda por norte el sistema \u00a0penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se est\u00e1 ante una persona condenada por un \u00a0delito en relaci\u00f3n con el cual el l\u00edmite inferior de su \u00a0sanci\u00f3n de prisi\u00f3n fue de cuatrocientos cuarenta y ocho \u00a0(448) meses y el l\u00edmite superior fue fijado en seiscientos \u00a0(600) meses, explic\u00e1ndose ello en la aplicaci\u00f3n \u00a0desproporcionada de la Ley 890 de 2004, a pesar de que el procesado \u00a0acept\u00f3 cargos y ello no activ\u00f3 ninguna gracia \u00a0penol\u00f3gica, siendo as\u00ed como se le impuso una alta pena \u00a0que en su caso no resultaba proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, esta \u00a0Colegiatura declarar\u00e1 fundada la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0objeto de an\u00e1lisis, insistiendo \u00a0en que su procedencia est\u00e1 marcada porque el se\u00f1or \u00a0MONTES QUINTERO, mediante preacuerdo, admiti\u00f3 cargos en su \u00a0momento, y aclarando que procede exclusivamente en torno al delito de \u00a0Secuestro extorsivo agravado, teniendo en cuenta que los hechos \u00a0tuvieron ocurrencia en el a\u00f1o 2008, cuando la pena del reato \u00a0ya hab\u00eda sido modificada por la Ley 890 de 2004, y tambi\u00e9n \u00a0porque es \u00fanicamente frente a este delito que opera la \u00a0exclusi\u00f3n dispuesta en la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, es preciso seguir adelante con la determinaci\u00f3n a \u00a0adoptar, cual es, dejar sin efecto parcialmente la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva realizada en la sentencia de primera instancia proferida el \u00a0seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Juez Penal de \u00a0Circuito Especializado de Manizales, Caldas, mediante la cual se \u00a0conden\u00f3 anticipadamente ai se\u00f1or FREDDY ALBERTO MONTES \u00a0QUINTERO, para en su lugar emitir la providencia respectiva, conforme \u00a0lo dispone el numeral 1 del art\u00edculo 196 de la Ley 906 de \u00a02004, sin tener en cuenta los aumentos contemplados en la Ley 890 de \u00a02004, y aclarando que se respetar\u00e1n los criterios adoptados \u00a0por el a quo \u00a0al \u00a0momento de \u00a0dosificar \u00a0la pena; los cuales obedecen al preacuerdo celebrado entre las \u00a0partes.5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala considera que contrario a lo se\u00f1alado por la \u00a0parte accionante, en la actualidad la pena impuesta en su contra se \u00a0encuentra debidamente dosificada, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n, sin que se \u00a0observe arbitrariedad alguna al momento de decidir la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada contra el fallo condenatorio proferido en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n que resolvi\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0peticionario haya \u00a0sido discriminado \u00a0por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0aunque el interesado se muestra inconforme de manera gen\u00e9rica \u00a0sobre las actuaciones desplegadas por las autoridades encargadas de \u00a0vigilar su condena, lo cierto es que no logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 \u00a0manera las mismas han realizado acciones u omisiones trasgresoras de \u00a0sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que no es procedente \u00a0emitir ninguna orden al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada Freddy \u00a0Alberto Montes Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 91 a 111 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 112 a 121 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2014 radicado 41157 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sentencia del 04 de marzo de 2015, radicado 37671. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00f3nidas Bustos Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la mencionada sentencia bajo el radicado 33254 se lee: &#8220;Bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ve, con base en la anterior rese\u00f1a, que el plurimencionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumento de penas se justific\u00f3 bajo un \u00fanico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potencializar la aplicaci\u00f3n de los acuerdos, negociaciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allanamientos, a fin de mantener los m\u00e1rgenes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalidad estimados por el legislador al expedir el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 141 a 154 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6204-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98274 \u00a0 Acta 148 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Fredy \u00a0Alberto Montes Quintero contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}