{"id":40528,"date":"2023-09-13T21:50:29","date_gmt":"2023-09-13T21:50:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6202-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:29","slug":"stp6202-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6202-2018\/","title":{"rendered":"STP6202-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6202-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96361 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve impugnaci\u00f3n formulada por el Secretario de Formaci\u00f3n \u00a0de la Asociaci\u00f3n de Trabajadores, \u00a0Directivos, Profesionales y T\u00e9cnicos de las empresas de la \u00a0rama de actividad econ\u00f3mica del recurso natural del petr\u00f3leo, \u00a0los biocombustibles y sus derivados [en adelante ADECO], \u00a0frente a la sentencia \u00a0proferida el 7 de marzo de 2018 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de ECOPETROL \u00a0S.A., \u00a0dentro del amparo propuesto contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Agencia Nacional de \u00a0Defensa Jur\u00eddica del Estado y Luis Eduardo \u00a0Chavarro Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad accionante \u00a0estim\u00f3 quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0al debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica y al acceso a la \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de sus pretensiones adujo que, de forma unilateral, el 16 \u00a0de marzo de 2015 decidi\u00f3 terminar el contrato de trabajo que \u00a0ten\u00eda con el trabajador Luis Eduardo Chavarro y le cancel\u00f3 \u00a0la indemnizaci\u00f3n correspondiente; que el citado inscribi\u00f3 \u00a0su caso ante el Comit\u00e9 de Reclamos de Cartagena, el cual por \u00a0decisi\u00f3n de 27 de octubre siguiente, resolvi\u00f3 dejar sin \u00a0efecto el despido y orden\u00f3 el consecuente reintegro del \u00a0trabajador al mismo cargo y con el mismo salario que devengaba al \u00a0momento en que fue despedido. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que siguiendo lo dispuesto en la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo, instaur\u00f3 ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, recurso de anulaci\u00f3n, autoridad que por \u00a0sentencia del 31 de marzo de 2016, anul\u00f3 lo dispuesto por el \u00a0Comit\u00e9 de Reclamos. Que en ese mismo mes, el trabajador \u00a0adquiri\u00f3 la garant\u00eda del fuero sindical como miembro de \u00a0la Junta Directiva de la Subdirectiva de Cartagena de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical Adeco. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 15 de abril de 2016 dio cumplimiento a lo dispuesto en la \u00a0orden judicial, por lo que notific\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0al empleado, y con ese prop\u00f3sito invoc\u00f3 lo dispuesto en \u00a0el literal g) del art\u00edculo 61 del CST; con motivo de lo \u00a0anterior, el se\u00f1or Chavarro Monsalve instaur\u00f3 proceso \u00a0especial de fuero sindical ante el Juzgado Once Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, el cual fij\u00f3 como fecha para audiencia de \u00a0juzgamiento el 15 de agosto de 2017, fecha en la que absolvi\u00f3 \u00a0a la empresa de todas las pretensiones; que la parte demandante apel\u00f3 \u00a0\u00fanicamente con fundamento en que \u00abla convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, no contaba con la nota de dep\u00f3sito como \u00a0lo exige la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n en providencia del 30 de agosto de \u00a02017 y dispuso el reintegro del actor, decisi\u00f3n con la que \u00a0afirm\u00f3 se transgredieron sus derechos fundamentales, al no \u00a0ajustarse a los argumentos que expuso el apelante, con lo cual \u00a0violent\u00f3 el art\u00edculo 66 A del CPTSS, desbord\u00f3 su \u00a0competencia, pues \u00abresolvi\u00f3 puntos que no fueron materia \u00a0del recurso de alzada, dejando de resolver los verdaderamente \u00a0fundamentados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el \u00a0colegiado, en especial la comunicaci\u00f3n del 16 de marzo de \u00a02016, la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena que anul\u00f3 la del Comit\u00e9 \u00a0de Reclamos de Cartagena; reiter\u00f3 que la autoridad judicial \u00a0accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0sustantivo porque desconoci\u00f3 el art\u00edculo 61 del CST, \u00a0teniendo en cuenta que la desvinculaci\u00f3n de Chavarro ocurri\u00f3 \u00a0en cumplimiento de un fallo judicial y el art\u00edculo 411 del \u00a0mismo cuerpo normativo, prev\u00e9 que en ese caso no se requiere \u00a0autorizaci\u00f3n previa mediante la acci\u00f3n de levantamiento \u00a0de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, pidi\u00f3 \u00abDejar sin efectos la \u00a0sentencia de fecha 30 de agosto de 2017 proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 [\u2026] [y] todas las \u00a0actuaciones posteriores a dicha sentencia\u00bb; ordenar igualmente \u00a0que se \u00abdicte un nuevo fallo ajustado a la Constituci\u00f3n \u00a0y a la ley y en su lugar resolver los puntos materia de apelaci\u00f3n \u00a0que fueran sustentados por la parte actora en su recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que si bien el Tribunal demandado no se ocup\u00f3 del argumento \u00a0relacionado con la validez de la copia de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo incorporada al proceso, en la que el juzgado de \u00a0primer grado fund\u00f3 parcialmente su sentencia, ello no es \u00f3bice \u00a0para derrumbar la decisi\u00f3n por ese motivo, toda vez que el \u00a0recurrente tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que para el 16 de abril de \u00a02016, fecha en que se le notific\u00f3 su despido, estaba vigente \u00a0el contrato de trabajo y no se obtuvo el permiso correspondiente por \u00a0parte de la autoridad judicial, el motivo por el cual dicho cuerpo \u00a0colegiado revoc\u00f3 la sentencia, por lo que no se advierte \u00a0vulneraci\u00f3n al principio de consonancia acusado por la empresa \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que a pesar de que ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0le comunic\u00f3 al trabajador la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de trabajo el 15 de abril de 2016, en \u00abcumplimiento \u00a0[a la] decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena de fecha 31 de marzo [\u2026] como consecuencia la \u00a0terminaci\u00f3n de su reintegro provisional y con ello la \u00a0culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral [\u2026]\u00bb, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no hizo \u00a0alusi\u00f3n alguna al contenido del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual \u00abLa \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por la realizaci\u00f3n \u00a0de la obra contratada, por la ejecuci\u00f3n del trabajo \u00a0accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por \u00a0sentencia de autoridad competente, \u00a0no requiere previa calificaci\u00f3n judicial de la causa en ning\u00fan \u00a0caso\u00bb. \u00a0(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que tal aspecto vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de la parte actora, pues pese a que \u00e9sta invoc\u00f3 \u00a0la citada norma al contestar la demanda, no obtuvo pronunciamiento \u00a0alguno al respecto, y si bien dicha omisi\u00f3n no resulta \u00a0imputable al Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad porque su \u00a0decisi\u00f3n la favoreci\u00f3 por otras razones, no puede \u00a0admitirse lo mismo del Ad \u00a0quem, \u00a0pues la circunstancia de que \u00e9ste decidi\u00f3 abordar el \u00a0estudio del litigio con base en diferentes argumentos jur\u00eddicos, \u00a0debi\u00f3 tambi\u00e9n observar los fundamentos de la defensa \u00a0para enervar las pretensiones que expuso la demandada, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de acoger o no sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0no se puede desconocer el derecho a la libertad sindical que tienen \u00a0los trabajadores, sin embargo, su objetivo no se puede convertir en \u00a0una barrera para impedir la remisi\u00f3n de determinado empleado y \u00a0obligar al empleador a mantener unas condicione laborales \u00a0inexistentes, como ocurre en este caso, pues es claro que el \u00a0reintegro que dispuso el Comit\u00e9 de Reclamos qued\u00f3 sin \u00a0efecto con la sentencia emitida con anterioridad por el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, aspecto que tampoco fue considerado por la \u00a0autoridad judicial accionada en su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0D.C., \u00a0en \u00a0que en t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, una vez reciba el \u00a0expediente, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra la \u00a0sentencia del 15 \u00a0de agosto \u00a0de \u00a02017, \u00a0limit\u00e1ndose a los aspectos indicados en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario \u00a0de Formaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n \u00a0de Trabajadores, Directivos, Profesionales y T\u00e9cnicos de las \u00a0empresas de la rama de actividad econ\u00f3mica del recurso natural \u00a0del petr\u00f3leo, los biocombustibles y sus derivados [ADECO] \u00a0impugn\u00f3 el fallo al considerar que existe un \u00abaf\u00e1n \u00a0de perjudicar al sindicato y al trabajador aforado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que se debi\u00f3 enterar del presente accionamiento al \u00a0representante legal de ese sindicato, tal como se lo advirti\u00f3 \u00a0al A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que resulta reprochable que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no \u00a0haya contestado la demanda, pues ello imposibilita determinar cu\u00e1les \u00a0fueron sus argumentos y razones que se tuvieron en cuenta al momento \u00a0de proferir la sentencia objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la Sala demandada si tuvo en cuenta los argumentos expuestos por \u00a0la defensa de ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0pues de la simple lectura de la sentencia se puede concluir que s\u00ed \u00a0los consider\u00f3, pero no los comparti\u00f3, lo cual no es \u00a0suficiente para que procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0DE NULIDAD PRESENTADA EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Eduardo Chavarro Monsalve, \u00a0por conducto de apoderado judicial, present\u00f3 memorial en el \u00a0que solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado debido a que, a pesar de \u00a0que fue enterado del auto admisorio, lo cierto es que no tuvo la \u00a0oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, \u00a0porque no se le corri\u00f3 traslado del texto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de \u00a0ECOPETROL \u00a0S.A., \u00a0dentro del proceso especial de fuero sindical \u2013acci\u00f3n de \u00a0reintegro- promovida en su contra por Luis \u00a0Eduardo Chavarro Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acotaci\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Antes de abordar el estudio de fondo del presente asunto, resulta \u00a0necesario verificar si el sindicato ADECO y \u00a0fue efectivamente \u00a0vinculado o si por el contrario resulta procedente decretar la \u00a0nulidad de lo actuado por falta de integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto ATP409-20181 \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n resolvi\u00f3 decretar la nulidad de \u00a0lo actuado por la Sala de Casaci\u00f3n laboral, para en su lugar, \u00a0ordenar la vinculaci\u00f3n como tercero con inter\u00e9s de la \u00a0asociaci\u00f3n ADECO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de dicho prove\u00eddo, en auto del 1\u00ba de marzo \u00a0de 20182 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 enterar del accionamiento al renombrado sindicato, lo \u00a0cual fue cumplido a trav\u00e9s del oficio n.\u00b0 17747 del 2 de \u00a0marzo siguiente3, \u00a0el cual fue remitido al Secretario de esa organizaci\u00f3n tanto \u00a0por e-mail \u00a0como por correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo \u00a0con lo anterior, la Sala considera que no existi\u00f3 ninguna \u00a0irregularidad cuando se vincul\u00f3 al Secretario de ADECO al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, pues ello se efectu\u00f3 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 16 del Decreto \u00a02591 de 1991, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Las \u00a0providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o \u00a0intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s \u00a0expedito y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aunque el impugnante se\u00f1al\u00f3 que la comunicaci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 ser remitida al Presidente de ADECO, lo cierto es que el \u00a0juez constitucional la envi\u00f3 a una de sus directivas, esto es, \u00a0al Secretario de esa organizaci\u00f3n sindical, raz\u00f3n por \u00a0la que no se observa ninguna irregularidad en ese acto de \u00a0enteramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De otro lado, el recurrente reprocha la falta de pronunciamiento por \u00a0parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sobre los fundamentos de \u00a0la demanda, lo cual, en su criterio, ha imposibilitado tener \u00a0conocimiento sobre las consideraciones que tuvo en cuenta al momento \u00a0de emitir la sentencia objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay \u00a0que se\u00f1alar es que, los accionados est\u00e1n en toda \u00a0libertad de considerar si ejercen o no su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa, sin que pueda el juez de tutela ordenar un pronunciamiento \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, en el expediente se encuentra la decisi\u00f3n del \u00a030 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal demandado, sobre la cual \u00a0se pronunci\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0al momento de emitir el fallo de tutela de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Finalmente, tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, mediante \u00a0fallo de tutela del 11 de octubre de 2017 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral concedi\u00f3 el amparo propuesto por ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0Al interior de dicho prove\u00eddo se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Luis \u00a0Eduardo Chavarro Monsalve, por conducto de apoderado, se opuso a la \u00a0tutela, con fundamento en que no se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0consonancia y la decisi\u00f3n del tribunal es razonable, sin que \u00a0se pueda admitir que se utilice este mecanismo como una tercera \u00a0instancia para controvertir las decisiones judiciales4. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n Chavarro \u00a0Monsalve \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n y en auto ATP409-20185 \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n decret\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0por no haber vinculado al sindicato ADECO, manteniendo inc\u00f3lumes \u00a0las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0esa decisi\u00f3n, la Sala Laboral procedi\u00f3 admitir de nuevo \u00a0la demanda y a vincular a todas la partes e intervinientes, en \u00a0especial, a ADECO. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, aunque en el expediente no existe prueba que \u00a0demuestre que durante el segundo tr\u00e1mite el A \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 traslado de la demanda presentada por ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0a Luis \u00a0Eduardo Chavarro Monsalve, \u00a0lo cierto es que \u00e9ste desde un comienzo tuvo conocimiento de \u00a0tales fundamentos, al punto que el 6 de octubre de 20176 \u00a0ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n, cuyos argumentos \u00a0fueron tenidos en cuenta por el A quo al emitir los fallos \u00a0STL16770-2017 y STL3469-2018. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no observar ninguna irregularidad que invalide la \u00a0presente actuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a verificar las \u00a0causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan \u00a0una serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo7. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico \u00a0de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental,\u00a0 ii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, iii) error inducido, iv) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, v) desconocimiento del precedente y, vi) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Los presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1n satisfechos en el caso concreto toda vez que no \u00a0existe ning\u00fan otro medio ordinario de defensa judicial en \u00a0cabeza de ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que \u00a0una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido \u00a0lo comunique al juez constitucional r\u00e1pidamente, pero ello no \u00a0significa que ese t\u00e9rmino deba responder a un criterio de \u00a0inmediatez absoluto. En este caso, la providencia objeto de reproche \u00a0fue emitida el 30 de agosto de 2017 y la demanda de tutela fue \u00a0presentada el 27 de septiembre de ese a\u00f1o, es decir, luego de \u00a0haber trascurrido tan solo 1 mes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la demandada capaz de afectar la \u00a0vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se observa que Luis \u00a0Eduardo Chavarro Monsalve \u00a0promovi\u00f3 proceso especial de fuero sindical en contra de \u00a0ECOPETROL \u00a0S.A., \u00a0con el fin de obtener su reintegro a esa empresa a un cargo igual o \u00a0superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su \u00a0despido [15 de abril de 2016]. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 11 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, despacho ante el cual la referida empresa respondi\u00f3 \u00a0la demanda, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0TERMINACI\u00d3N \u00a0DEL CONTRATO SIN REQUERIR AUTORIZACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el evento en que el despacho considere que el demandante s\u00ed \u00a0gozaba de la garant\u00eda sindical y establezca que la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato del actor lo fue para el d\u00eda 15 de abril de 2016 \u00a0y no para el 16 de marzo de 2015 como se ha venido informando por \u00a0parte del suscrito, es pertinente llamar la atenci\u00f3n sobre lo \u00a0que ense\u00f1a el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0411. TERMINACION DEL CONTRATO SIN PREVIA CALIFICACION JUDICIAL \u00a0Modificado por el art. 9, Decreto 204 de 1957. El nuevo texto es el \u00a0siguiente: La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por- la \u00a0realizaci\u00f3n de la obra contratada, por la ejecuci\u00f3n del \u00a0trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento \u00a0o \u00a0por sentencia de autoridad competente, \u00a0no requiere previa calificaci\u00f3n judicial de la causa en ning\u00fan \u00a0caso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena &#8211; Sala \u00a0Laboral de fecha 31 de marzo de 2016, sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ANULAR \u00a0el laudo arbitral del 27 de octubre de 2015, proferido por el Comit\u00e9 \u00a0de Reclamos de Cartagena. Para [el] su lugar declarar que no hay \u00a0lugar a dejar sin efectos la decisi\u00f3n de despido de LUIS \u00a0EDUARDO CHAVARRO MONSALVE, adoptada por ECOPETROL S.A. el 16 de marzo \u00a0de 2015, conforme las razones anotadas en la parte motiva del \u00a0presente prove\u00eddo&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0laudo arbitral proferido el 27 de octubre de 2015 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: \u00a0Dejar sin efecto el despido sin justa causa y ordenar a Ecopetrol \u00a0S.A. el reintegro inmediato del trabajador LUIS EDUARDO CHAVARRO \u00a0MONSALVE, al mismo cargo y con el mismo salario que ten\u00eda al \u00a0momento de ser despedido, o en su defecto a otro de igual categor\u00eda \u00a0y salario&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Anulado \u00a0el laudo, conforme lo expuso el Tribunal, era pertinente informarle \u00a0al demandante de dicha decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, \u00a0aunque este alegara tener fuero, la sentencia del Tribunal es clara \u00a0en se\u00f1alar &#8220;[&#8230;] \u00a0que no hay lugar a dejar sin efectos la decisi\u00f3n de despido de \u00a0LUIS EDUARDO CHAVARRO MONSALVE, adoptada por ECOPETROL S.A. el 16 de \u00a0marzo de 2015&#8221;, situaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta suficiente para que mi representada no acudiera ante la \u00a0autoridad judicial competente con el fin de levantar el respectivo \u00a0fuero sindical, toda vez que su actuar se realiz\u00f3 conforme los \u00a0lineamientos se\u00f1alados por el respectivo fallo y dispuso \u00a0entonces ratificar la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que \u00a0en su oportunidad se le notific\u00f3 en marzo de 2015 al se\u00f1or \u00a0LUIS EDUARDO CHAVARRO8. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto de \u00a02017 la referida autoridad judicial neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n Chavarro \u00a0Monsalve present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el 30 de agosto de esa anualidad9 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revoc\u00f3 \u00a0y, en su lugar, orden\u00f3 \u00aba \u00a0la demandada ECOPETROL S.A. el reintegro del se\u00f1or LUIS \u00a0EDUARDO CHAVARRO MONSALVE en el cargo que desempe\u00f1aba a la \u00a0fecha del despido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos \u00a0tenidos en cuenta por dicho cuerpo colegiado fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0criterio de esta Sala, los razonamientos tenidos en cuenta por la \u00a0Corte Constitucional [sentencia CC C-456-2008] al estudiar la \u00a0exequibilidad del art\u00edculo 371 del C.S.T., y condicionarla en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia, cuyos apartes \u00a0se trajeron a l\u00edneas, \u201cla \u00a0garant\u00eda del fuero sindical para los nuevos directivos entra a \u00a0operar inmediatamente despu\u00e9s de que el Ministerio o al \u00a0empleador le ha sido comunicada la designaci\u00f3n\u201d; \u00a0ello implica que una vez comunicado el cambio de junta directiva, sea \u00a0al empleador o al Ministerio de Trabajo, surge la protecci\u00f3n \u00a0foral a favor del directivo sindical. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el \u00a0acervo probatorio, se tiene que el accionante Luis Eduardo Chavarro \u00a0Monsalve el 10 de marzo de 2016, fue elegido miembro de la Junta \u00a0Directiva de la Subdirectiva de Cartagena, nombramiento que fue \u00a0informado el 14 de marzo de la misma anualidad, al Ministerio del \u00a0Trabajo de Bol\u00edvar, \u201cSolicitud de dep\u00f3sito de \u00a0cambio total de la Junta directiva de ADECO Cartagena\u201d, como se \u00a0vislumbra a folio 59\u201d, se debe aclarar que dicha constancia no \u00a0fue objeto de debate, ni tacha de falso por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Secretario de la Subdirectiva de Cartagena el 11 de marzo \u00a0de 11 [sic] de 2016 remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico [a] IVAN \u00a0CALVO PATRON jefe del departamento Regional del Caribe de Talento \u00a0Humano. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al encontrarse vigente dicha garant\u00eda \u00a0constitucional cuando fue despedido el aqu\u00ed demandante, \u00a0resultaba necesaria la previa autorizaci\u00f3n judicial a la \u00a0empresa demandada de levantar el fuero sindical y conceder el permiso \u00a0para el despido, lo que no sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala no puede desconocer el fallo del 31 de marzo de \u00a02016, mediante el cual el Tribunal Superior de Justicia de Cartagena \u00a0resolvi\u00f3 \u201cAnular el laudo arbitral del 27 de octubre de \u00a02015, \u00a0proferido \u00a0por el comit\u00e9 de reclamos \u00a0de \u00a0Cartagena, \u00a0para en su lugar declarar que no hay lugar a dejar \u00a0sin \u00a0efecto la \u00a0decisi\u00f3n del \u00a0despido adoptada por Ecopetrol S.A el 16 de marzo de 2015\u201d, \u00a0lo cierto \u00a0es \u00a0que ECOPETROL \u00a0S.A, le informa al se\u00f1or LUIS EDUARDO CHAVARRO MONSALVE quien \u00a0se encontraba laborando para la accionada en el cargo de profesional \u00a0grado III, es decir, hab\u00eda prestaci\u00f3n servicios y \u00a0pago \u00a0de las acreencias laborales y \u00a0prestaciones \u00a0sociales, \u00a0por lo tanto al \u00a0momento de la desvinculaci\u00f3n el 15 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a02016, \u00a0se \u00a0encontraba activo-al servicio del \u00a0demandando \u00a0y \u00a0hacia \u00a0parte de la junta directiva de la Subdirectiva \u00a0de \u00a0Cartagena como suplente, luego entonces, estaba amparado por la \u00a0garant\u00eda \u00a0foral como se indic\u00f3 cottiti \u00a0se indic\u00f3 \u00aba l\u00edneas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ser ordenar\u00e1 el reintegro incoado par el \u00a0demandante junto \u00a0con el pago \u00a0de \u00a0salarios \u00a0y \u00a0prestaciones \u00a0compatibles con esta figura, al cargo \u00a0que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando al retiro, precis\u00e1ndose que esos rubros \u00a0deber\u00e1n ser \u00a0pagados por \u00a0el empleador atendiendo los aumentos legales y \u00a0extra \u00a0legales que \u00a0pudieren haber \u00a0tenido, desde el 15 de abril de 2016, fecha a partir de la cual se \u00a0produjo el despido, hasta que opere efectivamente el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la Sala considera que raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que, aunque ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0le comunic\u00f3 al trabajador Luis \u00a0Eduardo Chavarro Monsalve \u00a0respecto \u00a0de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, en \u00abcumplimiento \u00a0[a la] decisi\u00f3n del Tribunal Superior de del Distrito Judicial \u00a0de Cartagena de fecha 31 de marzo [\u2026] como consecuencia la \u00a0terminaci\u00f3n de su reitegro provisional y con ello la \u00a0culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral [\u2026]\u00bb, \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dej\u00f3 de \u00a0referirse sobre el contenido del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo10. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n sin lugar a dudas vulner\u00f3 del derecho al \u00a0debido proceso de la empresa accionante, toda vez que el Tribunal \u00a0accionado al momento de emitir la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia incurri\u00f3 en una motivaci\u00f3n insuficiente, al \u00a0no tener en cuenta los argumentos expuestos por aqu\u00e9lla cuando \u00a0contest\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal (CSJ SP, 2 dic 2007, rad. 28432) \u00a0manifest\u00f3 que el \u00a0imperativo \u00a0de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin m\u00e1s, \u00a0con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido por el \u00a0funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma \u00a0clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su argumentaci\u00f3n, \u00a0con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada \u00a0asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los \u00a0sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace efectivo el principio \u00a0de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se tiene que la \u00a0motivaci\u00f3n, cuya raz\u00f3n de ser es evitar el ejercicio \u00a0arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la \u00a0decisi\u00f3n, no solamente por las partes del proceso, sino \u00a0tambi\u00e9n por el p\u00fablico en general. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0salvo el caso de los autos de sustanciaci\u00f3n, el Juez siempre \u00a0est\u00e1 obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n \u00a0del aspecto f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos \u00a0probatorios y, por otra, a explicar las razones jur\u00eddicas de \u00a0la determinaci\u00f3n soportada en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos de \u00a0motivaci\u00f3n, acorde con la jurisprudencia de esta Corte11, \u00a0se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, (ii) \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0incompleta o deficiente, \u00a0(iii) motivaci\u00f3n ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) \u00a0motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 dej\u00f3 de tener en cuenta los argumentos expuestos \u00a0por ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con Luis \u00a0Eduardo Chavarro Monsalve \u00a0[de \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo de Trabajo], al A \u00a0quo \u00a0no le quedaba otra opci\u00f3n que salvaguardar el derecho al \u00a0debido proceso de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 16 \u2013 cuaderno n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 83 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 86 y 87 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 a 36 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 16 \u2013 cuaderno n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 20 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 a 52 \u2013 cuaderno anexo n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 a 58 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato de trabajo por la realizaci\u00f3n de la obra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratada, por la ejecuci\u00f3n del trabajo accidental, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de autoridad competente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no requiere previa calificaci\u00f3n judicial de la causa en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Subrayas y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6202-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96361 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve impugnaci\u00f3n formulada por el Secretario de Formaci\u00f3n \u00a0de la Asociaci\u00f3n de Trabajadores, \u00a0Directivos, Profesionales y T\u00e9cnicos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}