{"id":40527,"date":"2023-09-13T21:46:26","date_gmt":"2023-09-13T21:46:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp620-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:26","slug":"stp620-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp620-2018\/","title":{"rendered":"STP620-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP620-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a096113 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.15 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de OLGA \u00a0DE JES\u00daS TREJOS SALAZAR, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a02\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0la accionante que fue condenada por el delito de violaci\u00f3n de \u00a0arbitrio rent\u00edstico o venta ilegal de chance el 24 de junio de \u00a02014 a la pena principal de 36 meses de prisi\u00f3n, con la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena por 03 a\u00f1os, y que el \u00a013 de junio de 2015, fue nuevamente condenada a 01 a\u00f1o y 06 \u00a0meses de prisi\u00f3n por el mismo delito. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que la condena aplicada el 24 de junio de 2014, quedaba extinta el 24 \u00a0de junio del 2017, no obstante, con auto 1468 del 17 de agosto de \u00a02017 se dispuso por parte del Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, iniciar el tr\u00e1mite \u00a0de revocatoria del subrogado penal concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Que 02 meses \u00a0despu\u00e9s de quedar extinta la pena, el 09 de octubre de 2017 se \u00a0le \u201crevoc\u00f3\u201d la sentencia ya extinta, para purgar \u00a0en su integridad los 36 meses de prisi\u00f3n, ordenando su \u00a0captura, la cual no se ha hecho efectiva por cuanto no se ha \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que se le dieron 03 a\u00f1os de libertad condicional, aunque es \u00a0cierto que dentro de ese periodo incumpli\u00f3 lo prometido, se le \u00a0pudo revocar dicho beneficio, pero dentro del miso periodo o sea \u00a0hasta el 24 de junio de 2017, mas a\u00fan cuando fue en junio de \u00a02015 cuando incumpli\u00f3 el compromiso, pero solo en agosto de \u00a02017, 02 meses despu\u00e9s de vencido aquel t\u00e9rmino, se dio \u00a0apertura al proceso de revocatoria de la pena ya cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se tutelaran sus derechos fundamentales \u00a0y en consecuencia, se decretara la nulidad de la determinaci\u00f3n \u00a0adversa y se cancele la orden de captura librada. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declar\u00f3 \u00a0improcedente la demanda constitucional formulada por TREJOS SALAZAR. \u00a0Argument\u00f3 que en este caso no se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, en particular, el de subsidiariedad, \u00a0ya que, seg\u00fan lo informado por el juzgado accionado, contra \u00a0la providencia del 9 de octubre de 2017 la sentenciada no present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dijo, tampoco \u00a0se advierte que esa decisi\u00f3n judicial configure alguna v\u00eda \u00a0de hecho lesiva \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de la nombrada demandante pues, \u00a0revisados los antecedentes de la actuaci\u00f3n se establece que, \u00a0\u201cdentro \u00a0del periodo de prueba concedido al momento de otorg\u00e1rsele el \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, la se\u00f1ora Olga de Jes\u00fas incumpli\u00f3 su \u00a0compromiso de observar buena conducta, volviendo a contravenir el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico penal, as\u00ed mismo, dentro de dicho \u00a0interregno se procedi\u00f3 a revocar la merced que se le hab\u00eda \u00a0otorgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado de la accionante lo \u00a0impugn\u00f3. Manifest\u00f3 que es desacertado que la primera \u00a0instancia le imponga a su defendida cargas excesivas, como la debida \u00a0interposici\u00f3n de los recursos legales contra la decisi\u00f3n \u00a0adversa a sus intereses pues, se trata de una \u201cpersona \u00a0analfabeta (\u2026) una ciudadana del com\u00fan que no sabe de \u00a0derecho penal\u201d y \u00a0que reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya \u00a0violaci\u00f3n, agreg\u00f3, no se justifica por el hecho de que \u00a0la decisi\u00f3n arbitraria no haya sido recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, insisti\u00f3 \u00a0el abogado en que la verdadera fecha de vencimiento del periodo de \u00a0prueba era el 24 de junio de 2017, y que, para este caso concreto \u00a0deben seguirse los par\u00e1metros decantados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0providencia 67945, seg\u00fan la cual \u201cla \u00a0revocatoria debe iniciarse antes del vencerse el periodo de prueba, \u00a0aunque la revocatoria cobre ejecutoria despu\u00e9s de ese \u00a0vencimiento. Lo importante es que se inicie antes de vencerse el \u00a0periodo de prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, OLGA \u00a0DE JES\u00daS TREJOS SALAZAR solicita la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0en raz\u00f3n a que, seg\u00fan su dicho, el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, al \u00a0proferir la decisi\u00f3n del 9 de octubre de 2017 mediante la cual \u00a0le fue revocado el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0dado que, para ese momento ya hab\u00eda cumplido la pena impuesta \u00a0pues hab\u00eda vencido el periodo de prueba otorgado y por ende, \u00a0lo procedente era decretar la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, observa \u00a0esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad descritos en ac\u00e1pite precedente, ya que si la \u00a0accionante ten\u00eda inconformidad con la providencia adoptadas el \u00a09 de octubre de 2017, mediante la cual le fue revocado al subrogado \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, \u00a0pod\u00eda \u00a0acudir a los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0medios id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el funcionario a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0era la interposici\u00f3n de ese recurso, la forma id\u00f3nea \u00a0para que TREJOS SALAZAR controvirtiera las decisiones adversas a sus \u00a0intereses, pero no la residual v\u00eda tutelar, que no es una \u00a0instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron \u00a0y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a \u00a0quien acude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque en el escrito de impugnaci\u00f3n el abogado defensor de la \u00a0actora afirma que la carga de la interposici\u00f3n de los recursos \u00a0mencionados era excesiva para la actora, por cuanto es \u00a0una \u201cpersona \u00a0analfabeta (\u2026) una ciudadana del com\u00fan que no sabe de \u00a0derecho penal\u201d, \u00a0 debe \u00a0indic\u00e1rsele al recurrente que tal alegaci\u00f3n no es de \u00a0recibo para la Sala, dado que la ignorancia de la ley no sirve de \u00a0excusa para su incumplimiento10. \u00a0Adem\u00e1s, si la sentenciada se encontraba hu\u00e9rfana de \u00a0defensa t\u00e9cnica ha debido solicitar al juzgado ejecutor la \u00a0designaci\u00f3n de un abogado de oficio que agenciara sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es importante mencionar que TREJOS SALZAR tuvo la oportunidad de \u00a0conocer cu\u00e1les eran los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0procedentes contra la providencia censurada, ya que en el numeral 3\u00ba \u00a0del ac\u00e1pite resolutivo de dicho auto, el juzgado ejecutor \u00a0dispuso: \u00abinformar \u00a0que contra la presente decisi\u00f3n proceden los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb y \u00a0 esta decisi\u00f3n le fue notificada personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo cierto es que la demandante \u00a0pretermiti\u00f3 el agotamiento efectivo de todos los medios de \u00a0defensa judicial a su alcance, hecho que no podr\u00e1 subsanarse \u00a0por esta v\u00eda, por cuanto aquello es un requisito general de \u00a0procedencia de este mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, tampoco \u00a0observa \u00a0la Sala que la \u00a0providencia del 9 de octubre de 2017 criticada por TREJOS SALAZAR, \u00a0constituyan una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos planteados \u00a0por la accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con \u00a0grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de \u00a0configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que el juzgado accionando realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis juicioso y detallado de la situaci\u00f3n \u00a0particular de OLGA DE JES\u00daS TREJOS SALAZAR, encontrando que \u00a0durante el periodo \u00a0de prueba \u00a0de 3 a\u00f1os que fue le otorgado en virtud del subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena -el \u00a0cual, valga aclarar, venc\u00eda el 29 de diciembre de 201711 \u00a0por cuanto la diligencia de compromiso fue suscrita el 30 de \u00a0diciembre de 2014-, \u00a0la prenombrada sentenciada delinqui\u00f3 y fue nuevamente \u00a0condenada. \u00a0Por tal motivo, sin que se hubiere superado ese t\u00e9rmino \u00a0del periodo de prueba, el juzgado inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0respectivo y, con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0estatuto punitivo (art. 65 C.P.), acertadamente, revoc\u00f3 el \u00a0sustituto penal del que gozaba la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que nos ocupa, se \u00a0tiene probado el hecho de que encontr\u00e1ndose dentro del per\u00edodo \u00a0de prueba \u00a0en el proceso 17001 61 06 799 2014 80609 NI 9905, al otorgarle la \u00a0suspensi\u00f3n condicional a la se\u00f1ora OLGA DE JES\u00daS \u00a0TREJOS SALAZAR, \u00e9sta trasgredi\u00f3 \u00a0nuevamente el ordenamiento jur\u00eddico penal, cometiendo el \u00a0delito de Ejercicio il\u00edcito de actividad monopol\u00edstica \u00a0de arbitrio rent\u00edstico, \u00a0el \u00a013 de junio de 2015, \u00a0por el cual fue condenada a la pena principal de 1 a\u00f1o y 6 \u00a0meses de prisi\u00f3n, impuesta en el proceso con el radicado No. \u00a017001 61 06 799 2016 82343 NI 0492 por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Manizales -C., proceso por el cual se encuentra tambi\u00e9n \u00a0en suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior situaci\u00f3n debe ser analizada a efectos de establecer \u00a0si, en el caso concreto, constituye \u00a0violaci\u00f3n al deber de observar buena conducta que se le exigi\u00f3 \u00a0al momento en que le fue concedida la SUSPENS\u00cd\u00d3N \u00a0CONDICIONAL a la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)En \u00a0atenci\u00f3n a los anteriores par\u00e1metros entraremos a \u00a0analizar si la se\u00f1ora OLGA DE JES\u00daS TREJOS SALAZAR \u00a0incumpli\u00f3 el deber de observar buena conducta, compromiso \u00a0adquirido en diligencia de compromisos suscrita el 30 de diciembre de \u00a02014 al momento de otorgarle la suspensi\u00f3n condicional, \u00a0la cual obra a folio 8 del cuaderno de Ejecuci\u00f3n de Penas, y \u00a0la manera c\u00f3mo dicha infracci\u00f3n incide en torno a la \u00a0necesidad de la ejecuci\u00f3n de la pena intramural mente. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0OLGA DE JES\u00daS&#8217; TREJOS SALAZAR al ser condenada nuevamente por \u00a0delito de grave connotaci\u00f3n social falt\u00f3 al deber de \u00a0observar buena conducta, es indudable, pues dicho comportamiento se \u00a0encuentra prohibido en la ley penal como atentado contra el orden \u00a0econ\u00f3mico social. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, la comisi\u00f3n de este nuevo atentado incide \u00a0necesariamente en el juicio sobre la necesidad de la ejecuci\u00f3n \u00a0de lo que le resta de pena de prisi\u00f3n, en el proceso por el \u00a0que se le hab\u00eda concedido la suspensi\u00f3n condicional el \u00a0cual corresponde al radicado No. 17001 61 06 799201480609 NI 9905. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Este \u00a0nuevo comportamiento de gran relevancia para el Derecho Penal, \u00a0cometido por la condenada, nos hace cambiar la percepci\u00f3n en \u00a0torno de la necesidad de la ejecuci\u00f3n de la pena, porque \u00a0la se\u00f1ora OLGA DE JES\u00daS TREJOS SALAZAR era conocedora \u00a0de su obligaci\u00f3n de &#8220;observar buena conducta\u201d en la \u00a0que se encuadra el deber de no verse incurso en conductas que atenten \u00a0contra los bienes jur\u00eddicos tutelados por la Ley Penal, y era \u00a0conocedora tambi\u00e9n de las consecuencias jur\u00eddicas que \u00a0le acarrear\u00edan sus actos contrarios a la ley; sin embargo, ha \u00a0persistido en la comisi\u00f3n de estos, lo que denota en su \u00a0personalidad la proclividad al delito y el desapego a la Ley, \u00a0argumentos que refuerzan a\u00fan m\u00e1s la percepci\u00f3n \u00a0de este judicial de la necesidad de ejecutar la totalidad de la pena \u00a0en la que se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional y \u00a0someterla a un tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anteriormente expuesto, se revocar\u00e1 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional concedida a la se\u00f1ora OLGA DE \u00a0JES\u00daS TREJOS SALAZAR en el proceso con radicado NI 9905, por \u00a0lo que deber\u00e1 cumplir la pena impuesta de 36 meses en \u00a0establecimiento Penitenciario y Carcelario. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que, de ninguna manera contradice los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales dictados por esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0particular, el que menciona el abogado de la peticionaria en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n12, \u00a0dado que, en este caso, tanto el incumplimiento de OLGA DE JES\u00daS \u00a0TREJOS SALAZAR, como el tr\u00e1mite para verificarlo y la emisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de revocatoria del subrogado, ocurrieron dentro \u00a0del periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, para la Sala, la \u00a0providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones \u00a0del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una instancia paralela, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, y sobre la cual la \u00a0judicatura ya se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-1140-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precis\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ignorancia de la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional en Sentencia C-651 de 97, tuvo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad de dejar sentada su posici\u00f3n, considerando que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Civil que expresamente se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201cla ignorancia de la ley no sirve de excusa\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta constitucional al establecer una ficci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria para la vida en sociedad: (\u2026) Esta posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue reiterada en la Sentencia C-319 de 2002[16], se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ignorancia de la ley no puede ser admitida como justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los ciudadanos, quienes no pueden arg\u00fcir en forma razonable su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de conocimiento en materias espec\u00edficas para deducir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00ed una imposibilidad del ejercicio de sus deberes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esenciales y, con ello, pretender que sean relevados de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el Estado tiene obligaciones para con todas las personas, uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ellos facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C.P. 229), estas a su vez tienen un deber correlativo de cumplir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n y las leyes, y colaborar para el buen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095-7). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ello que no resulta v\u00e1lido sostener que la exigencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la ley a un ciudadano, constituya una v\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Destaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de junio de 2017 como equivocadamente creen la demandante y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en providencia del 11 de julio de 2013, radicado 67.945 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecuci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar la verificaci\u00f3n del cumplimiento o no de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, en otra de sus Salas de Tutelas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de abril de 2013. Rad. 66429), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya tuvo la oportunidad de referirse, se\u00f1alando, contrario a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo expresado por el hoy accionante, que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica de dicha labor no necesariamente tiene que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizarse dentro de los extremos temporales del periodo de prueba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicando que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando no haya sobrevenido la prescripci\u00f3n de la pena que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0faltare por ejecutarse, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fen\u00f3meno que si constituir\u00eda un verdadero l\u00edmite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporal, dado su efecto jur\u00eddico extintivo (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 C\u00f3digo Penal). As\u00ed lo precis\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equ\u00edvoco es patente, dado que la autoridad judicial confunde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo motiv\u00f3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de la pena puede tomarse el tiempo que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulte necesario para revocar el periodo de prueba, pese a ello, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevante es determinar en qu\u00e9 momento se incumplieron las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha a partir de la cual se impon\u00eda el deber del Estado, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedio de ese funcionario judicial, de asumir el control de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y ordenar la aprehensi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado en virtud de la sentencia condenatoria. S\u00f3lo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de no ser posible la determinaci\u00f3n del instante en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurri\u00f3 el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el mismo sea continuo, deber\u00e1 tomarse la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalizaci\u00f3n del periodo de prueba como hito desde el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena.\u201d \u00a0(Negrillas y rayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera, que al no existir equivalencia entre la finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del periodo de prueba y la extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta, resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perfectamente posible que, luego de culminado dicho marco temporal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juez ejecutor pueda emprender la tarea de verificar si durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese lapso el favorecido se allan\u00f3 a cumplir las obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo compromet\u00edan, y en caso contrario, esto es, que haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desatendido alguna de ellas, proceder a disponer, previ\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite incidental establecido en la ley, la revocatoria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio y la consecuente aprehensi\u00f3n del sentenciado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de la sentencia condenatoria, interpretaci\u00f3n que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estima la Sala, es la que m\u00e1s se aviene a los postulados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una justicia material, al ordenamiento jur\u00eddico, la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial y los fines de la pena\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP620-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a096113 \u00a0 Acta \u00a0No.15 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de OLGA \u00a0DE JES\u00daS TREJOS SALAZAR, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}