{"id":40524,"date":"2023-09-13T21:50:29","date_gmt":"2023-09-13T21:50:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6184-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:29","slug":"stp6184-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6184-2018\/","title":{"rendered":"STP6184-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6184-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a098173 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada judicial de los menores P.E.P.G. \u00a0y \u00a0G.S.P.G., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 de marzo de 2018 por la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a02\u00ba PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE \u00a0DOMINIO y \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a019 ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS, \u00a0ambos \u00a0de la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Relataron los demandantes que son hijos del se\u00f1or Paul Pablo \u00a0Pineda Puerta, quien labor\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0en la Polic\u00eda Nacional, propietario del inmueble ubicado en el \u00a0municipio de Sabanalarga, departamento del Atl\u00e1ntico, situado \u00a0en la carrera 34b No 14\u00aa &#8211; 17, identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No.- 045-14237. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Indicaron que su progenitor adquiri\u00f3 el predio a trav\u00e9s \u00a0de recursos propios, cesant\u00edas, rendimientos y un subsidio \u00a0otorgado por la Caja Promotora de Vivienda Familiar; en fin, que los \u00a0dineros con los que adquiri\u00f3 la referida propiedad tuvieron \u00a0origen en el trabajo honesto de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Manifestaron que en el momento de suscribir la escritura p\u00fablica \u00a0se constituy\u00f3 un patrimonio de familia inembargable a favor de \u00a0sus hijos, con el fin de asegurarles la propiedad, raz\u00f3n por \u00a0la que aseveraron que &#8220;tenemos derecho a que esta propiedad se \u00a0nos respete por parte del Estado (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Se\u00f1alaron que el 24 de agosto de 2018, se les inform\u00f3 \u00a0que la vivienda deb\u00eda ser desocupada, toda vez que se hab\u00eda \u00a0adelantado un proceso de Extinci\u00f3n de Dominio frente al bien y \u00a0ahora era propiedad del Estado, situaci\u00f3n que fue corroborada \u00a0en el certificado de instrumentos p\u00fablicos de inmueble donde \u00a0se observ\u00f3 que ahora pertenece a &#8220;el Estado-Fondo para la \u00a0rehabilitaci\u00f3n, inversi\u00f3n social y lucha contra el \u00a0crimen&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Finalmente refieren que ellos como hijos del propietario registrado \u00a0en el folio de matr\u00edcula, nunca fueron notificados del tr\u00e1mite \u00a0y por ello a su sentir les fue vulnerado su derecho a la defensa, a \u00a0la propiedad privada y a un debido proceso y Acceso a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los supuestos de hecho rese\u00f1ados y las pruebas \u00a0previamente relacionadas, los demandantes solicitaron: &#8220;Se \u00a0sirvan tutelar nuestro derecho constitucional al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al derecho de propiedad y al \u00a0debido proceso y como consecuencia de ello decreten la NULIDAD de la \u00a0RESOLUCI\u00d3N No.-11111 del 13 de diciembre de 2011 proferida por \u00a0el se\u00f1or FISCAL 19 DELEGADO ANTE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA \u00a0EXENCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C y como consecuencia de ello \u00a0decreten la nulidad de las ANOTACIONES No. 17-18-19-20-21-22-24 de la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 045-14237 de la oficina \u00a0de registro e instrumentos p\u00fablicos de Sabanalarga- \u00a0Atl\u00e1ntico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente \u00a0la demanda constitucional formulada por el abogado de los \u00a0accionantes. Las razones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en \u00a0particular, el de subsidiariedad, \u00a0ya que, al interior de la actuaci\u00f3n censurada no se agotaron \u00a0todos los medios de defensa con que contaban los aqu\u00ed \u00a0accionantes para propugnar por sus intereses. En particular, dijo, \u00a0seg\u00fan lo informado por el juzgado accionado, contra \u00a0la sentencia del 18 de noviembre de 2014 que declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 045-14237, no \u00a0se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, de manera que qued\u00f3 \u00a0en firme el 4 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, consider\u00f3, tampoco se verifica en dicho \u00a0diligenciamiento alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de \u00a0los derechos fundamentales de los afectados pues, tanto la fiscal\u00eda \u00a0como el juzgado accionado, adelantaron en debida forma, todas y cada \u00a0una de las etapas que regula la Ley 793 de 2002. Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3, se ejerci\u00f3 a cabalidad del derecho de defensa \u00a0\u201cpues \u00a0n\u00f3tese que en oposici\u00f3n a la acci\u00f3n extintiva \u00a0adelantada por la Fiscal\u00eda 19 Especializada, PAUL ENRIQUE \u00a0PINEDA PUERTA -padre de los menores accionantes- interpuso a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado recurso de reposici\u00f3n &#8220;contra la \u00a0diligencia de secuestro&#8221; ante dicha autoridad\u201d, \u00a0circunstancia \u00a0indicativa de que, \u201cel \u00a0titular del derecho de propiedad quedo notificado por conducta \u00a0concluyente al hacer su oposici\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0extintivo, adicional al edicto emplazatorio publicado y la \u00a0designaci\u00f3n del curador ad litem, que garantiz\u00f3 el \u00a0debido proceso, dentro de un marco jur\u00eddico previamente \u00a0definido y con la observancia de las garant\u00edas para que \u00a0ejercieran plenamente sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, afirm\u00f3, no pueden alegar los peticionarios la falta de \u00a0comunicaci\u00f3n del inicio al tr\u00e1mite extintivo, ya que, \u00a0tanto el titular como los terceros determinados e indeterminados, \u00a0fueron convocados al tr\u00e1mite, a fin de garantizar precisamente \u00a0el debido proceso. As\u00ed, concluy\u00f3, es evidente la falta \u00a0de inter\u00e9s por parte de los accionantes en el agotamiento de \u00a0los medios de defensa judiciales que ten\u00edan a su alcance, \u00a0raz\u00f3n por la cual no pueden pretender convertir la acci\u00f3n \u00a0de tutela en una tercera instancia para suplir aquellas etapas que no \u00a0quisieron adelantar en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3, \u201cen \u00a0tanto se rese\u00f1a que respecto del inmueble se constituy\u00f3 \u00a0patrimonio de familia, sin que sea necesario ahondar en la tem\u00e1tica, \u00a0en tanto no se argument\u00f3 como fuente de vulneraci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan derecho superior, baste indicar que tal instituto \u00a0protector no constituye barrera para la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio, como bien lo tiene \u00a0clarificado de anta\u00f1o la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, anot\u00f3, tampoco se demostr\u00f3 la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el abogado de los accionantes lo \u00a0impugn\u00f3. Indic\u00f3 \u00a0que es \u00a0desacertado \u00a0que la primera instancia haya negado el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0dado que las autoridades accionadas s\u00ed vulneraron el derecho \u00a0al debido proceso de sus representados pues, desconocieron que sobre \u00a0el bien extinguido se \u00a0\u201chab\u00eda \u00a0constituido derecho de propiedad a favor de ni\u00f1os y que dicho \u00a0derecho hab\u00eda sido adquirido con dineros de un pago de \u00a0prestaciones sociales lo que indicaba que el origen era l\u00edcito\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, prosigui\u00f3, so pretexto de la notificaci\u00f3n \u00a0por conducta concluyente del propietario del inmueble, pasaron por \u00a0alto la necesidad de nombrar un defensor de familia adscrito al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que defendiera los \u00a0derechos de los menores que son prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se\u00f1al\u00f3, en la actuaci\u00f3n censurada \u00a0se desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la \u00a0cual no hay lugar a la extinci\u00f3n del derecho de dominio cuando \u00a0se acredita la procedencia l\u00edcita de los dineros con que fue \u00a0adquirido el bien, tal y como ocurri\u00f3 en ese proceso, toda vez \u00a0que, \u201cla \u00a0escritura p\u00fablica tra\u00edda al proceso pone de presente en \u00a0abundancia la forma l\u00edcita de pago [y] (\u2026) que el \u00a0inmueble fue adquirido con todos los requisitos de ley, por ello el \u00a0derecho de propiedad generado a favor del ni\u00f1o P.E. lo pone \u00a0como adquirente de buena fe cualificada y ello impide que su derecho \u00a0sea objeto de acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asever\u00f3, cuando la causal de extinci\u00f3n de dominio se \u00a0refiere a que el bien haya sido utilizado como medio o instrumento \u00a0para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, \u201cdeben \u00a0acreditarse dos elementos: el objetivo y el subjetivo\u201d. \u00a0En \u00a0el caso censurado, dijo, se prob\u00f3 el primero de ellos por \u00a0cuanto se acredit\u00f3 que el inmueble estaba destinado a la venta \u00a0de estupefacientes, sin embargo, no sucedi\u00f3 lo mismo con el \u00a0segundo, por cuanto aqu\u00e9l hab\u00eda sido entregado en \u00a0arriendo y \u201carrendador \u00a0que era el menor P.E., no se pod\u00eda convertir en Polic\u00eda \u00a0para vigilar lo que hac\u00eda el inquilino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en \u00a0el escrito de demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, los menores P.E.P.G. y G.S.P.G., \u00a0solicitan \u00a0la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, \u00a0propiedad \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a que, seg\u00fan su dicho, tanto \u00a0la Fiscal\u00eda 19 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio y \u00a0Lavado de Activos como el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0incurrieron \u00a0en v\u00edas \u00a0de hecho por \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0y f\u00e1ctico, \u00a0al \u00a0tramitar la actuaci\u00f3n con radicado No. 2014-006-2, que culmin\u00f3 \u00a0con sentencia del \u00a018 de noviembre de 2014 que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0045-14237. \u00a0Lo \u00a0anterior, afirman, \u00a0porque esa determinaci\u00f3n \u00a0es el resultado de un procedimiento totalmente lesivo de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, observa \u00a0esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad descritos en ac\u00e1pite precedente, ya que si los \u00a0accionantes ten\u00edan inconformidad con la sentencia \u00a0del \u00a018 \u00a0de noviembre de 2014 \u00a0que declar\u00f3 la procedencia de la extinci\u00f3n \u00a0de dominio de \u00a0un bien de su propiedad, pod\u00edan acudir al recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el funcionario a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no explicaron los peticionarios por qu\u00e9 dejaron de lado ese \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0cuando, contrario a su dicho, s\u00ed fueron debidamente enterados \u00a0de la actuaci\u00f3n que cursaba pues, como se acredit\u00f3 con \u00a0base en los informes presentados por las autoridades accionadas, la \u00a0Resoluci\u00f3n del 13 de diciembre de 2011 que dio inicio a la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y orden\u00f3 el \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo del \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 045-14237 \u00a0fue notificada por conducta concluyente al afectado Paul Pablo Pineda \u00a0Puerta -progenitor \u00a0de los menores aqu\u00ed accionantes-, \u00a0quien por conducto de su apoderado interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0\u201ccontra \u00a0la diligencia de secuestro\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0dijo el juzgado accionado, \u201cse \u00a0public\u00f3 edicto emplazatorio en la prensa y difundido en la \u00a0radio, para notificar a los terceros y dem\u00e1s personas \u00a0indeterminadas que tuvieran inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0era ese medio de impugnaci\u00f3n, la forma id\u00f3nea para que \u00a0los interesados, a trav\u00e9s de su representante legal, \u00a0controvirtieran la decisi\u00f3n adversa a sus intereses, pero no \u00a0la residual v\u00eda tutelar, que no es una instancia adicional del \u00a0proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo \u00a0uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se ha precisado que \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781, \u00a0CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 \u00a0dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en esta sede no es posible estudiar de fondo \u00a0lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual las \u00a0demandantes \u00a0ten\u00edan \u00a0a su disposici\u00f3n, medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n que reclaman \u00a0en la residual y subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en anteriores pronunciamientos esta Sala de Decisi\u00f3n Tutelas \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no se acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 el \u00a0accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo \u00a0que lo conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se \u00a0revivan t\u00e9rminos ya fenecidos, o para crear una instancia \u00a0adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya \u00a0que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el \u00a0mismo procedimiento penal consagra. (CSJ, \u00a0STP 10 May. 2016, Rad. 85.669). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, aprecia la Corte que la decisi\u00f3n objeto del \u00a0reproche constitucional fue el resultado del procedimiento seguido \u00a0con estricta sujeci\u00f3n a lo normado en el art\u00edculo 13 de \u00a0la Ley 793 de 2002 y se fund\u00f3 en los medios probatorios \u00a0allegados a las diligencias, sin que de manera alguna pueda \u00a0catalogarse tal determinaci\u00f3n como arbitraria o caprichosa. \u00a0Ello porque, como fue informado por el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0del material probatorio recaudado a trav\u00e9s de allanamientos e \u00a0informes periciales se pudo demostrar que el inmueble fue utilizado \u00a0por sus arrendatarios para la venta de sustancia alucin\u00f3gena y \u00a0tambi\u00e9n se pudo demostrar que efectivamente el propietario \u00a0facilit\u00f3 la destinaci\u00f3n il\u00edcita del mismo por \u00a0negligencia y despreocupaci\u00f3n ante una situaci\u00f3n que \u00a0era evidente y sin tener excusa v\u00e1lida para actuar de esa \u00a0manera permisiva, dejando de lado el cumplimiento de los fines \u00a0sociales constitucionales que debe darse a esa vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, tampoco se observa ninguna lesi\u00f3n al patrimonio \u00a0familiar de los menores accionantes pues, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia C-374 de 1997, encontr\u00f3 que el art\u00edculo 32 de \u00a0la Ley 333 de 1996, norma que prescrib\u00eda que la extinci\u00f3n \u00a0de dominio no proceder\u00e1 respecto del bien inmueble amparado \u00a0por el r\u00e9gimen de patrimonio de familia inembargable, o sobre \u00a0bien afectado a vivienda familiar, era contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0Las razones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>9) \u00a0Protecci\u00f3n a la vivienda familiar y al patrimonio de familia \u00a0inembargable. La Constituci\u00f3n no les brinda amparo si se trata \u00a0de bienes mal habidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el art\u00edculo 32 de la Ley acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a032. Protecci\u00f3n a la vivienda\u00a0familiar.\u00a0Sin \u00a0perjuicio de disposici\u00f3n legal en contrario, la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio no proceder\u00e1 respecto del bien \u00a0inmueble amparado por el r\u00e9gimen de patrimonio de familia \u00a0inembargable, o sobre bien afectado a vivienda familiar, siempre y \u00a0cuando dicho bien sea el \u00fanico inmueble en cabeza de su \u00a0titular y su valor no exceda de quinientos salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales al momento de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0Estado ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0la sociedad, y, al tenor del 42\u00a0ib\u00eddem, \u00a0el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de \u00a0la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que, adem\u00e1s, la ley puede fijar las reglas sobre el \u00a0patrimonio familiar inembargable e inalienable, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y que tambi\u00e9n le \u00a0corresponde fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a \u00a0todos los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el origen viciado de la propiedad que se exhib\u00eda, en \u00a0el supuesto de la declaraci\u00f3n judicial de la extinci\u00f3n \u00a0del dominio, afecta tambi\u00e9n los bienes a los que se refiere \u00a0esta disposici\u00f3n, pues \u00a0los indicados fines institucionales y su realizaci\u00f3n no pueden \u00a0procurarse sobre la base del reconocimiento de que lo il\u00edcito \u00a0genera derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, por vulnerar el art\u00edculo 34, inciso 2, de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0declarado inexequible. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en sentencia \u00a0C- 740 de 2003, al \u00a0desarrollar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n respecto de los bienes objeto de \u00a0sucesi\u00f3n por causa de muerte, \u00a0la Corte dijo: \u00a0\u201c[s]er\u00eda \u00a0un contrasentido que la Constituci\u00f3n y la ley proscribieran la \u00a0adquisici\u00f3n ileg\u00edtima del dominio pero que, al tiempo, \u00a0pretextando la protecci\u00f3n de la familia y de los menores, \u00a0aceptara la improcedencia de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es la propia jurisprudencia constitucional la que ha \u00a0establecido que una actividad il\u00edcita en manera alguna genera \u00a0derechos, ni siquiera, valga recalcar, cuando el bien objeto de la \u00a0extinci\u00f3n de dominio se encuentra afectado como patrimonio \u00a0familiar. En consecuencia, si judicialmente se logra determinar, como \u00a0ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n censurada, la procedencia \u00a0il\u00edcita del bien, la acci\u00f3n extintiva se tornaba \u00a0viable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, al no cumplirse los requisitos generales ni espec\u00edficos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, siendo que la decisi\u00f3n criticada por los \u00a0accionantes se ajusta a criterios de razonabilidad, la decisi\u00f3n \u00a0que se impone adoptar es la confirmaci\u00f3n del fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP6184-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a098173 \u00a0 Acta No. \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada judicial de los menores P.E.P.G. \u00a0y \u00a0G.S.P.G., \u00a0contra \u00a0el 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