{"id":40523,"date":"2023-09-13T21:50:29","date_gmt":"2023-09-13T21:50:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6183-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:29","slug":"stp6183-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6183-2018\/","title":{"rendered":"STP6183-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6183-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98294 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por OMAR \u00a0RODRIGO L\u00d3PEZ MENDOZA \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA \u00a0y el JUZGADO \u00a08\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad. Al tr\u00e1mite fueron vinculados los dem\u00e1s \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2014-00724. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fundament\u00f3 su solicitud de amparo constitucional en \u00a0los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0fue contratado por Diageo Colombia S.A., para desempe\u00f1ar el \u00a0cargo de coordinador Customer Marketing, mediante un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido, con fecha de iniciaci\u00f3n \u00a0del 18 de agosto de 2009, devengando un salario hasta el 18 de agosto \u00a0de 2010, de $1.300.000, el cual ten\u00eda incentivo por la suma de \u00a0$1.200.000. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para el a\u00f1o comprendido entre el 18 de agosto de 2010 al 18 de \u00a0agosto de 2011, su salario mensual era de $3.700.000, y para el a\u00f1o \u00a0del 18 de agosto de 2011 al 18 de agosto de 2012, el salario b\u00e1sico \u00a0fue de $3.922.000, m\u00e1s una asignaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0de auxilio de rodamiento en dinero por valor de $590.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0dentro de la relaci\u00f3n laboral se pact\u00f3 el salario \u00a0b\u00e1sico m\u00e1s un incremento en el pago de un 15% del bono \u00a0anual, que constitu\u00eda salario; que la sociedad empleadora le \u00a0cancel\u00f3 pagos por conceptos de contraprestaciones directas del \u00a0servicio, un bono anual o bono de resultado, por cumplir la calidad \u00a0de fully respaldada con la calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o \u00a0por sus ventas en el a\u00f1o fiscal 2009, cancel\u00e1ndole la \u00a0suma de $7.700.000, para el a\u00f1o 2010 le cancelaron la suma de \u00a0$19.502.274 y para el a\u00f1o 2011, ya hab\u00eda alcanzado las \u00a0metas de ventas o producci\u00f3n, por lo que deb\u00edan pagarle \u00a0como bono por resultado la suma de $13.272.381, la cual no le fue \u00a0cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0dicho bono de resultado la empresa lo pagaba a todos sus trabajadores \u00a0en forma anual; que el 5 de septiembre de 2011, Diageo Colombia S.A., \u00a0dio por terminado en forma unilateral e injustificada su contrato de \u00a0trabajo, y el d\u00eda 19 del citado mes y a\u00f1o, le fue \u00a0entregada la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales sin \u00a0incluir el bono anual o bono de resultado, el cual constitu\u00eda \u00a0salario, estando por tanto mal liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Diageo Colombia \u00a0S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, finalizado por \u00a0causa imputable al empleador, y en consecuencia se condenara a la \u00a0demandada a: \u00abi) cancelarle al demandante el valor \u00a0correspondiente al bono anual, llamado por la empresa bono de \u00a0resultado, por el valor de $13.272.381, el cual no fue cancelado \u00a0junto con la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales. Valor \u00a0debidamente indexado, hasta cuando se verifique el pago total del \u00a0mismo; ii) a la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, en \u00a0raz\u00f3n a que la base del salario tomado por la empresa \u00a0demandada, solo tuvo en cuenta el valor del salario neto devengado en \u00a0el 2011, sin incluir el bono de resultado; iii) el reconocimiento y \u00a0pago de cesant\u00edas definitivas, intereses sobre cesant\u00edas, \u00a0vacaciones y primas, durante todo el tiempo laborado; iv) el \u00a0reconocimiento y pago de cinco d\u00edas de sueldo de septiembre de \u00a02011 y v) a la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, hoy Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito de la citada ciudad, despacho que por sentencia del 27 de \u00a0junio de 2014, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarase no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la demandada [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar, [\u2026] probadas las excepciones de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n y pago, propuesta por la demandada al momento de \u00a0replicar [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Absu\u00e9lvase a la empresa Diageo Colombia S.A. de las s\u00faplicas \u00a0de la demanda promovida en su contra por el se\u00f1or Omar Rodrigo \u00a0L\u00f3pez Mendoza, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0apel\u00f3 dicho fallo con fundamento en que con las pruebas \u00a0documentales y testimoniales se evidenciaba que el bono de resultado \u00a0era factor salarial, y por ende la empresa le adeudaba la suma \u00a0correspondiente por ese concepto; sin embargo, el Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla por pronunciamiento del 28 de septiembre de 2017, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0a pesar de que el juez colegiado accionado concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0bono anual por resultado si era constitutivo de salario\u00bb; sin \u00a0embargo, \u00abse apart\u00f3 del procedimiento\u00bb, pues \u00abel \u00a0acto a seguir era reliquidar las prestaciones sociales, en los a\u00f1os \u00a02009, 2010 y 2011\u00bb, y no lo hizo, m\u00e1xime cuando en su \u00a0sentir, \u00abel cumplimiento de metas estaba demostrado con la \u00a0carta que se encuentra aportada en el expediente de fecha 14 de \u00a0septiembre de 2011\u00bb, en donde afirma que la representante legal \u00a0de la empresa le anunci\u00f3 que \u00abhab\u00eda clasificado \u00a0para el pago por concepto de bono de resultado, [\u2026]\u00bb, lo \u00a0que demuestra el defecto f\u00e1ctico en que se incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0tiene dos hijos menores de edad, y se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica muy dif\u00edcil, sin recursos econ\u00f3micos, \u00a0por lo que presenta el amparo como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; asimismo, destaca que agot\u00f3 todos \u00a0los mecanismos de defensa ordinarios, y en cuanto al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0reun\u00eda los requisitos del inter\u00e9s jur\u00eddico por \u00a0la cuant\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la defensa y contradicci\u00f3n, y en \u00a0consecuencia pidi\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, y se reliquiden las prestaciones \u00a0sociales, en los a\u00f1os 2009, 2010 y 2011, adem\u00e1s de que \u00a0se condene al pago de la liquidaci\u00f3n de los salarios \u00a0moratorios, \u00abdebido a la mala fe del empleador en el sentido \u00a0que a sabiendas de que el bono de resultado era constitutivo de \u00a0salario, no le hizo la correspondiente liquidaci\u00f3n del bono en \u00a0sus prestaciones sociales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. Argument\u00f3 que en este caso no se cumplen \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ya que, al interior del proceso laboral \u00a0ordinario la aqu\u00ed accionante L\u00d3PEZ MENDOZA no acudi\u00f3 \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n que pod\u00eda \u00a0impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, aclar\u00f3, \u201cel \u00a0hecho de que considerara que no ten\u00eda el inter\u00e9s para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n, no le imped\u00eda agotar ese \u00a0procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, se\u00f1al\u00f3, \u201cas\u00ed \u00a0se analizara de fondo la situaci\u00f3n aqu\u00ed planteada, no \u00a0se evidencia arbitrariedad constitutiva de v\u00eda de hecho\u201d, \u00a0pues \u00a0las providencias reprochadas se sustentaron \u00edntegramente en \u00a0las pruebas que obraban en el expediente, as\u00ed como en una \u00a0interpretaci\u00f3n coherente y estructurada de las normas \u00a0aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, anot\u00f3, tampoco se demostr\u00f3 la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado de los accionantes lo \u00a0impugn\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo \u00a0con los argumentos se\u00f1alados por la primera instancia para \u00a0negar la demanda de tutela presentada, ya que, su caso no cumpl\u00eda \u00a0el requisito de la cuant\u00eda para acudir al recurso de casaci\u00f3n \u00a0y, agreg\u00f3, \u201ces \u00a0la misma ley y la jurisprudencia que han manifestado en reiteradas \u00a0ocasiones, sanciones pecuniarias por poner en funcionamiento el \u00a0aparato judicial sin justificaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en \u00a0el escrito de demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, OMAR \u00a0RODRIGO L\u00d3PEZ MENDOZA solicita que le \u00a0sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0defensa \u00a0y \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al emitir la \u00a0providencia del 28 de septiembre de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el \u00a0Juzgado \u00a08\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que le \u00a0neg\u00f3, \u00a0entre otras, las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y \u00a0pago del \u201cbono \u00a0de resultado\u201d, \u00a0as\u00ed como la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales \u00a0teniendo en cuenta ese concepto como factor salarial. Lo \u00a0anterior, por cuanto afirma el peticionario que esa providencia \u00a0constituye v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por \u00a0an\u00e1lisis \u00a0err\u00f3neo y destinado de las pruebas aportadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues desconoce \u00a0la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en este caso, el accionante pretende que el juez de amparo \u00a0invalide la actuaci\u00f3n llevada a cabo dentro de un proceso \u00a0ordinario \u00a0laboral, \u00a0sobre la base de la configuraci\u00f3n de diferentes v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0que no existieron pues, la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada fue adoptada con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas legales aplicables al caso particular y \u00a0se encuentra debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consultada la decisi\u00f3n de segunda instancia, observa la Corte \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realiz\u00f3 \u00a0un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, exponiendo las razones f\u00e1cticas y \u00a0normativas por las cuales consider\u00f3 que no era viable acceder \u00a0a las pretensiones del demandante pues, aunque aclar\u00f3 que el \u00a0bono \u00a0anual \u00a0s\u00ed era constitutivo de salario, al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0no se demostr\u00f3 que L\u00d3PEZ MENDOZA haya cumplido las \u00a0metas requeridas por la empresa Diageo Colombia S.A., para acceder a \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular dijo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0todos los testigos citados por ambas partes, se refieren a que el \u00a0bono anual se obtiene dependiendo de los resultados, y el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Luis Gonz\u00e1lez Fr\u00edas agreg\u00f3 que el \u00a0mismo se genera tambi\u00e9n dependiendo de la calificaci\u00f3n \u00a0que obtenga el trabajador, es decir, tiene como g\u00e9nesis la \u00a0actividad del trabajador y por ende, es una retribuci\u00f3n al \u00a0servicio prestado, en consecuencia, mal puede neg\u00e1rsele su \u00a0naturaleza salarial aunque as\u00ed se hubiese pactado, tal como lo \u00a0tiene dicho la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En consecuencia, se concluye que el bono anual por resultados s\u00ed \u00a0es constitutivo de salario. No obstante, para tener derecho al mismo \u00a0es necesario probar el cumplimiento de metas, en este caso en el \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de julio de 2010 y el 30 \u00a0de junio de 2011, lo que no acredit\u00f3. La Sala Tampoco se puede \u00a0definir c\u00f3mo se obtienen los porcentajes por m\u00faltiplos \u00a0de empresa, necesario para cuantificar el bono anual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y ante la imposibilidad de determinar que el demandante \u00a0tiene derecho al bono anual y la cuant\u00eda del mismo, deber\u00e1 \u00a0confirmarse la sentencia apelada, pero por las razones aqu\u00ed \u00a0expuestas. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede \u00a0plante\u00f3 el actor como sustento de su queja constitucional, \u00a0fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla bajo un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si se aceptara la postura expuesta por los libelistas, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del \u00a0proceso laboral y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un \u00a0medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, \u00a0la Corte no advierte una situaci\u00f3n de transgresi\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del accionante, menos a\u00fan, se \u00a0evidencia una raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza \u00a0cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP6183-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98294 \u00a0 Acta: \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por OMAR \u00a0RODRIGO L\u00d3PEZ MENDOZA \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}