{"id":40521,"date":"2023-09-13T21:50:29","date_gmt":"2023-09-13T21:50:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6181-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:29","slug":"stp6181-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6181-2018\/","title":{"rendered":"STP6181-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6181-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a098386 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 148) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE ENRIQUE LEDEZMA \u00a0CUERVO, ARBEY DAVID OCAMPO CORREA, GUSTAVO ADOLFO V\u00c9LEZ y \u00a0DIEGO ALEXANDER SERNA MORALES, contra \u00a0la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada de esa ciudad \u00a0y el defensor p\u00fablico, Fernando Correa Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado del \u00a0distrito judicial mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece, contra JORGE ENRIQUE LEDEZMA CUERVO, ARBEY DAVID OCAMPO \u00a0CORREA, GUSTAVO ADOLFO V\u00c9LEZ y DIEGO ALEXANDER SERNA MORALES \u00a0se adelanta un proceso penal por los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado en concurso heterog\u00e9neo con tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos \u00a0en vigencia de la Ley 906 de 2004. El escrito de acusaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Pereira con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de febrero de 2018, se instal\u00f3 audiencia preparatoria, la \u00a0cual se vari\u00f3 a solicitud de la Fiscal\u00eda para realizar \u00a0la verificaci\u00f3n del preacuerdo celebrado con los accionantes, \u00a0en virtud del cual la pena imponible se reducir\u00eda en un 33% \u00a0para una sanci\u00f3n definitiva de 72 meses y 10 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n por la aceptaci\u00f3n de cargos imputados. El \u00a0Juzgado aval\u00f3 \u00a0el pacto y fij\u00f3 como fecha para lectura de sentencia 19 de \u00a0abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ciudadanos en menci\u00f3n acudieron ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional solicitando la invalidez de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada, que en su criterio quebranta sus garant\u00edas \u00a0superiores, por cuanto dentro de la investigaci\u00f3n el ente \u00a0acusador \u00a0y sus auxiliares incurrieron en varios errores dentro de la toma, \u00a0manejo y recolecci\u00f3n de los elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, aducen que durante el desarrollo de la actuaci\u00f3n \u00a0se configur\u00f3 una violaci\u00f3n a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0pues el profesional del derecho que los asisti\u00f3 lo hizo de \u00a0manera negligente. En \u00a0concreto, cuestionaron que aqu\u00e9l no realizara \u00ablos \u00a0trabajos de campo necesarios para reunir los testigos que siempre \u00a0estuvieron prestos a colaborar con su defensa\u00bb, \u00a0no controvirtiera las pruebas de cargo y realizara maniobras \u00a0dilatorias que no les permitieron suscribir un preacuerdo antes de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n con el fin de \u00a0obtener una rebaja del 50%, pese a que siempre manifestaron su deseo \u00a0de colaborar y el inter\u00e9s de dicha negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destacaron que otros co-procesados \u00a0recibieron mayores beneficios, situaci\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0aplicarse a ellos en virtud del principio de igualdad y su deseo \u00a0colaborar con la justica. En sustento de sus afirmaciones solicitaron \u00a0escuchar el testimonio de la defensora p\u00fablica, Gloria \u00a0Patricia Bland\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 \u00a0de marzo de 2018, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Pereira relat\u00f3 el trascurso de la actuaci\u00f3n \u00a0y defendi\u00f3 la legalidad del tr\u00e1mite adelantado. Indic\u00f3 \u00a0que se fij\u00f3 como fecha de lectura de sentencia el 19 de abril \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, \u00a0la Fiscal\u00eda accionada pidi\u00f3 que se niegue la protecci\u00f3n \u00a0constitucional demandada. Asever\u00f3 que todas las actuaciones \u00a0adelantadas han sido trasparentes y sujetas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor p\u00fablico, Jos\u00e9 Fernando Correa Trujillo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no lesion\u00f3 de ninguna manera los derechos de los \u00a0accionantes, en tanto siempre observ\u00f3 las obligaciones y \u00a0funciones que le impon\u00eda su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto precis\u00f3 que con \u00a0el fin de obtener informaci\u00f3n y material probatorio necesario \u00a0para el ejercicio real y efectivo del derecho defensa envi\u00f3 \u00a0misi\u00f3n de trabajo a los investigadores adscritos a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, sin embargo, cuando esperaba los \u00a0resultados de dicha labor los acusados decidieron realizar un \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0defensa no insisti\u00f3 en el resultado de esta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se\u00f1al\u00f3 que los procesados no le informaron \u00a0desde el principio de la actuaci\u00f3n su inter\u00e9s de llegar \u00a0a un acuerdo para obtener la mayor rebaja posible, por el contrario, \u00a0insistieron en su inocencia y en la posibilidad de obtener elementos \u00a0de prueba que desvirtuaran la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda. \u00a0Por lo anterior, su estrategia jur\u00eddica se encamino a \u00a0desvirtuar su \u00a0responsabilidad frente a los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que desde las audiencias preliminares les inform\u00f3 sobre sus \u00a0derechos e incluso les explic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda \u00a0el \u00a0acto de imputaci\u00f3n, las rebajas a las que pod\u00edan \u00a0acceder desde ese momento, lo que fue reforzado posteriormente por el \u00a0juez de garant\u00edas. As\u00ed mismo, tuvo comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica y realiz\u00f3 visita carcelaria con el fin de \u00a0dialogar sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 \u00a0que \u00a0el asunto sometido a su consideraci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0en concreto, pendiente de emitir la sentencia de primera instancia. \u00a0Por ello, indic\u00f3 que es al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0penal que los accionantes debe ejercer los recursos encaminados a la \u00a0satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 \u00a0el fallo y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0Adem\u00e1s, manifestaron que no se vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo ni se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a la abogada \u00a0Gloria Patricia Bland\u00f3n, quien ten\u00eda conocimiento de su \u00a0inter\u00e9s en negociar y obtener una rebaja del 50% de la pena a \u00a0imponer. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, conforme a los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n, \u00a0debe precisarse que no resultaba indispensable vincular en el \u00a0presente tr\u00e1mite a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, en tanto no se concret\u00f3 ning\u00fan reproche \u00a0directo en su contra. Adicionalmente, el Tribunal no considero \u00a0necesario decretar como prueba el testimonio de la doctora Gloria \u00a0Patricia Bland\u00f3n, toda vez que se contaba con elementos \u00a0suficientes para emitir la respectiva decisi\u00f3n. As\u00ed las \u00a0cosas, no se advierte irregularidad alguna que deba corregirse en \u00a0esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte ha \u00a0reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza \u00a0este mecanismo excepcional \u00a0(Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. \u00a077836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cr\u00edticas que la parte actora pone de presente constituyen un \u00a0aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, que \u00a0se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera \u00a0extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acci\u00f3n de \u00a0amparo no \u00a0tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es decir, su \u00a0ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa \u00a0comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al \u00a0cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo \u00a0hecho, no resultan favorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la \u00a0garant\u00eda \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, la actuaci\u00f3n penal se encuentra a\u00fan \u00a0en tr\u00e1mite, espec\u00edficamente, est\u00e1 pendiente \u00a0llevarse a cabo la lectura de sentencia. Es en ese escenario \u00a0procesal, ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0deben los procesados presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estimen desconocedora de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte que los se\u00f1ores JORGE \u00a0ENRIQUE LEDEZMA CUERVO, ARBEY DAVID OCAMPO CORREA, GUSTAVO ADOLFO \u00a0V\u00c9LEZ y DIEGO ALEXANDER SERNA MORALES no expusieron durante \u00a0la verificaci\u00f3n de la legalidad del preacuerdo \u00a0las \u00a0censuras aqu\u00ed propuestas y \u00a0no pueden pretender suplir dicha situaci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, es claro que tienen a su alcance diferentes mecanismos \u00a0ordinarios de defensa \u00a0para satisfacer su pretensi\u00f3n, \u00a0como el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera \u00a0instancia y, \u00a0de obtener una decisi\u00f3n desfavorable, promover el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que emita \u00a0el Tribunal, con argumentos similares a los expuestos en la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, entre otras potestades \u00a0que la ley les confiere. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la \u00a0revisi\u00f3n de las diligencias contradice la supuesta \u00a0conculcaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0Efectivamente, las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite dan \u00a0cuenta de la idoneidad y debida diligencia con que actu\u00f3 el \u00a0abogado asignado a los accionantes, cuya estrategia litigiosa no \u00a0puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales con \u00a0fundamento exclusivo en la inconformidad con los resultados \u00a0obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, alegaron los procesados que \u00a0le informaron a la doctora Gloria Patricia Blad\u00f3n la \u00a0disposici\u00f3n para colaborar y aceptar un preacuerdo con el fin \u00a0de obtener una rebaja del 50%, olvidando los usuarios, que no era \u00a0ella quien los representaba. As\u00ed las cosas, no observa la \u00a0Corte que su abogado haya incurrido en una falta relacionada con el \u00a0ejercicio sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la censura referente a la rebaja obtenida con el preacuerdo celebrado \u00a0con la Fiscal\u00eda se desvanece, si se tiene en cuenta la \u00a0verificaci\u00f3n que se hizo en audiencia p\u00fablica sobre el \u00a0conocimiento personal que ellos ten\u00edan con relaci\u00f3n a \u00a0sus derechos como procesados, la posibilidad y consecuencia de \u00a0renunciar a ellos, e igualmente sobre los t\u00e9rminos del pacto \u00a0con el ente acusador, pues no expusieron ninguna inconformidad o \u00a0irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no \u00a0es factible atribuirle al profesional del derecho \u00a0ni a la autoridad demandada ninguna \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de garant\u00edas \u00a0constitucionales, \u00a0pues \u00a0resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido \u00a0proceso y defensa t\u00e9cnica en cabeza de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto otros \u00a0procesados han obtenido mayores beneficios, se advierte que las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas ocurridas \u00a0-aceptaron \u00a0su responsabilidad en una etapa procesal anterior-, \u00a0son \u00a0diferentes a las aqu\u00ed presentadas. \u00a0Por lo tanto, no es acertado demandar que tales situaciones deban \u00a0extenderse a otros casos en virtud del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 23 de marzo de 2018, proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE LEDEZMA CUERVO, ARBEY DAVID OCAMPO CORREA, GUSTAVO ADOLFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00c9LEZ y DIEGO ALEXANDER SERNA MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6181-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a098386 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 148) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE ENRIQUE LEDEZMA \u00a0CUERVO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}