{"id":40519,"date":"2023-09-13T21:46:26","date_gmt":"2023-09-13T21:46:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp618-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:26","slug":"stp618-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp618-2018\/","title":{"rendered":"STP618-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP618-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a095976 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por la apoderada judicial de \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO MOSQUERA TORIJANO contra \u00a0el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el \u00a0JUZGADO \u00a09\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, \u00a0la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de \u00a0la misma ciudad, \u00a0la \u00a0empresa \u00a0ALMACENES GENERALES DE DEP\u00d3SITOS &#8211; \u00a0ALMAVIVA S.A. y \u00a0la \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados las partes y terceros \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral no. 2016-00401. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO ADOLFO \u00a0MOSQUERA TORIJANO instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, \u00a0M\u00cdNIMO VITAL, VIDA DIGNA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el \u00a0accionante que mediante Resoluci\u00f3n no. 010241 de 1997, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones le \u00a0concedi\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan lo previsto \u00a0en la Ley 100 de 1993 y, que present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral en su contra, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por \u00a0dependencia econ\u00f3mica de su compa\u00f1era permanente, de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el \u00a0promotor que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0de 1.\u00b0 de febrero de 2017 neg\u00f3 las pretensiones invocadas, \u00a0al advertir que al demandante no le fue reconocido su derecho \u00a0pensional en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990, raz\u00f3n \u00a0por la cual es improcedente el emolumento pretendido, decisi\u00f3n \u00a0que apel\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 5 \u00a0de abril siguiente confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0tutelante que los fallos mencionados son violatorios de sus garant\u00edas \u00a0superiores, dado que se debi\u00f3 aplicar el \u00abprincipio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb, pues asegura que \u00a0\u00abcumple con el requisito de la transici\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0al tiempo que presto (sic) sus servicios en la empresa ALMAVIVA y el \u00a0tiempo que presto (sic) su servicio militar; que equivalen a un total \u00a0de 747.85 semanas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan \u00a0sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje \u00a0sin valor y efecto la sentencia proferida el 5 de abril de 2017 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 la \u00a0de primera instancia y, en su lugar, se condene a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones al reconocimiento y pago \u00a0del incremento del 14%, junto con el retroactivo e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. En sustento de ello, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0mediante las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento del incremento \u00a0pensional del 14% por dependencia econ\u00f3mica de compa\u00f1era \u00a0permanente, no fueron producto de un an\u00e1lisis caprichoso, \u00a0arbitrario o carente de fundamento. \u00a0Por \u00a0el contrario, afirm\u00f3, est\u00e1n sustentadas en el an\u00e1lisis \u00a0integral de pruebas que obran en el expediente, as\u00ed como en \u00a0una interpretaci\u00f3n coherente y estructurada de las normas y la \u00a0jurisprudencia aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, aval\u00f3 como razonables las determinaciones proferidas por \u00a0el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad y dijo que \u00e9stas eran \u00a0inmodificables por v\u00eda de tutela, partiendo de la autonom\u00eda \u00a0e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la apoderada del accionante lo \u00a0impugn\u00f3. En ese prop\u00f3sito, reiter\u00f3 de manera \u00a0id\u00e9ntica los argumentos de la demanda de tutela, insistiendo \u00a0en que las decisiones judiciales que por esta v\u00eda se \u00a0cuestionan constituyen v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0pues \u00absi \u00a0bien no se cumpli\u00f3 las formalidades del art\u00edculo 281 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, el derecho al 14% existe y no \u00a0puede ser menoscabado por las autoridades que administra la justicia \u00a0en Colombia, simplemente por el apego al formalismo legal por parte \u00a0de los entes judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en \u00a0el escrito de demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, GUSTAVO \u00a0ADOLFO MOSQUERA TORIJANO \u00a0pretende que por este medio constitucional se dejen sin efecto las \u00a0providencias dictadas el 1 de febrero y 5 de abril de 2017 por el \u00a0Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante \u00a0las cuales se neg\u00f3 el \u00abincremento \u00a0pensional del 14% por dependencia econ\u00f3mica de su compa\u00f1era \u00a0permanente\u00bb. \u00a0Lo \u00a0anterior, por cuanto considera que esas decisiones son lesivas de sus \u00a0derechos fundamentales, en tanto fueron \u00a0el resultado de un an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0equivocado que conllev\u00f3 a la err\u00f3nea conclusi\u00f3n \u00a0de que no era aplicable a dicho asunto, el \u00abprincipio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb, \u00a0para \u00a0conceder el incremento reclamado al amparo del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0aprobado \u00a0por Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues desconoce \u00a0la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en este caso, el demandante pretende que el juez de amparo \u00a0invalide la actuaci\u00f3n llevada a cabo dentro de un proceso \u00a0ordinario \u00a0laboral, \u00a0sobre la base de la configuraci\u00f3n de diferentes v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0que no existieron pues, la decisi\u00f3n de las autoridades \u00a0accionadas fue adoptada con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas legales aplicables al caso particular y \u00a0se encuentra debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consultada la decisi\u00f3n censurada, observa la Corte que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali realiz\u00f3 un estudio \u00a0detallado y juicioso del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0exponiendo las razones f\u00e1cticas, normativas y \u00a0jurisprudenciales por las cuales consider\u00f3 que no era viable \u00a0conceder el incremento pensional por persona a cargo pretendido por \u00a0MOSQUERA TORIJANO. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0incremento pensional por persona a cargo se encuentra consagrado en \u00a0el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART 21 \u00a0Incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo com\u00fan y \u00a0vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se \u00a0incrementar\u00e1n as\u00ed:&#8230;b) En un catorce por ciento (14%) \u00a0sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario que dependa \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una pensi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de diciembre del 2007, (exp. \u00a029741), ratificada en providencia radicada bajo el n\u00famero \u00a036345 de 2010, ha sentado el siguiente precedente: Los incrementos \u00a0pensi\u00f3nales por personas a cargo previstos en el art\u00edculo \u00a021 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a un \u00a0despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, \u00a0mantuvieron su vigencia, esto para quienes se les aplica el \u00a0mencionado acuerdo del ISS por derecho propio o por transici\u00f3n, \u00a0siendo aquel el criterio que actualmente impera&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Suprema de Justicia en sentencias radicadas bajo los \u00a0Nos. 29741 y 29531 del 5 de diciembre de 2007, ha sentado el \u00a0siguiente precedente: &#8220;Al no disponer la ley 100 de 1993 nada \u00a0respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo \u00a0atr\u00e1s expresado no pugnan con la nueva legislaci\u00f3n, es \u00a0razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se \u00a0mantiene en vigor, se insiste, para el afiliado que se le aplique por \u00a0derecho propio o por transici\u00f3n el aludido acuerdo 049 de \u00a01990&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme la \u00a0jurisprudencia citada se puede concluir respecto del derecho \u00a0pretendido que el mismo se puede conceder en consideraci\u00f3n al \u00a0referido r\u00e9gimen de transici\u00f3n con aplicaci\u00f3n al \u00a0Acuerdo 049 del 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0normatividad que los consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, tenemos que al demandante le fue reconocida la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez bajo las normas consagradas en la Ley 100 \u00a0de 1993, articulado que en modo alguno consagra los incrementos \u00a0pensi\u00f3nales por personas a cargo tal y como lo dispuso la A \u00a0quo, reiterando esta Corporaci\u00f3n que los incrementos \u00a0pensi\u00f3nales s\u00f3lo hacen parte de las pensiones \u00a0reconocidas bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 \u00a0de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la inconformidad expresada por la apoderada del promotor del litigio \u00a0de no concederse los incrementos pensionales, encuentra esta \u00a0Corporaci\u00f3n que no se solicit\u00f3 con las pretensiones de \u00a0la acci\u00f3n, el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen pensional que \u00a0se aplic\u00f3 al se\u00f1or GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA, por lo \u00a0tanto, esa discusi\u00f3n debe darse a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n \u00a0judicial, no pudiendo ni la operadora judicial de instancia, ni esta \u00a0Sala, proferir pronunciamiento sobre si el tiempo laborado y el \u00a0estado de invalidez, daban para que se atendiera la pensi\u00f3n \u00a0bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990 o Ley 100 de 1993, \u00a0porque se violar\u00eda lo preceptuado en el art\u00edculo 281 \u00a0del CGP, disposici\u00f3n que establece que la sentencia debe estar \u00a0en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, \u00a0o en las excepciones probadas y que hubieren sido alegadas. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede \u00a0plante\u00f3 la abogada del demandante como sustento de su queja \u00a0constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali bajo un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe precisarse, resulta completamente desatinado que \u00a0la \u00a0recurrente solicite la tutela \u00a0de los derechos fundamentales de su asistido, sobre la base de la \u00a0superaci\u00f3n del \u00abformalismo \u00a0legal\u00bb \u00a0pues, \u00a0avalar \u00a0ese criterio \u00a0s\u00f3lo \u00a0comportar\u00eda \u00a0flagrante violaci\u00f3n del principio de legalidad y \u00a0desconocimiento del debido proceso, ante la no \u00abobservancia \u00a0de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del \u00a0proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un \u00a0medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, \u00a0la Corte no advierte una situaci\u00f3n de transgresi\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del accionante, menos a\u00fan, se \u00a0evidencia una raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza \u00a0cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP618-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a095976 \u00a0 Acta: \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por la apoderada judicial de \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO MOSQUERA TORIJANO contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}