{"id":40518,"date":"2023-09-13T21:50:29","date_gmt":"2023-09-13T21:50:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6179-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:29","slug":"stp6179-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6179-2018\/","title":{"rendered":"STP6179-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6179-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a098400 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 148) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada judicial \u00a0de la CL\u00cdNICA DE OCCIDENTE, contra el fallo proferido el 17 de \u00a0abril de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 24 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de esa \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la ciudadana Maricel Burbano Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 16 \u00a0de enero de 2018, \u00a0el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, neg\u00f3 la tutela presentada por la \u00a0ciudadana Maricel Burbano Bravo contra la CLIN\u00cdCA DE \u00a0OCCIDENTE. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue impugnada y el 27 de febrero \u00a0siguiente, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito del mismo distrito \u00a0judicial la revoc\u00f3 y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n reintegre a Maricel \u00a0Burbano Bravo al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante \u00a0jerarqu\u00eda, as\u00ed como al pago de los salarios y \u00a0prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la \u00a0desvinculaci\u00f3n hasta que opere el reintegro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad accionante explic\u00f3 que el 7 de marzo de 2018 la \u00a0CL\u00cdNICA fue notificada de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia. No obstante, en su momento no le fue comunicada la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por la accionante, omisi\u00f3n del \u00a0Juzgado de primera instancia que, en su criterio, vulner\u00f3 su \u00a0derecho al debido proceso. En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0declare la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 9 \u00a0de abril de 2018, \u00a0el Tribunal admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades judiciales accionadas se opusieron a la prosperidad de la \u00a0solicitud. Relataron el decurso procesal, defendieron la legalidad de \u00a0las providencias adoptadas y se refirieron a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando se utiliza para controvertir un fallo \u00a0de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana Maricel Burbano Bravo \u00a0se opuso a la prosperidad de la protecci\u00f3n reclamada. Resalt\u00f3 \u00a0que la orden constitucional ya fue cumplida, a la par afirm\u00f3 \u00a0que la cl\u00ednica accionada fue debidamente vinculada al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo. Con sustento en la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre el tema, expres\u00f3 que \u00e9ste \u00a0resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro \u00a0procedimiento similar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de la CL\u00cdNICA DE OCCIDENTE impugn\u00f3 \u00a0el fallo, sin embargo no se\u00f1al\u00f3 el motivo de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de \u00a0cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende \u00a0a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, por \u00a0cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se crear\u00eda \u00a0una cadena indefinida de acciones de amparo que vulnerar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque \u00a0se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, en principio son improcedentes las acciones de tutela \u00a0instauradas contra decisiones adoptadas dentro de otro tr\u00e1mite \u00a0constitucional, salvo que la protecci\u00f3n se invoque contra \u00a0actuaciones judiciales arbitrarias del juez de tutela (Cfr. CC T-474 \u00a0de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, la \u00a0jurisprudencia constitucional tiene dicho que debe diferenciarse si \u00a0la censura se dirige contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a \u00a0la sentencia. As\u00ed, en caso de tratarse de omisiones en que \u00a0pudo haber incurrido el juez constitucional respecto de la \u00a0notificaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n de los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda, la acci\u00f3n constitucional ser\u00eda \u00a0excepcionalmente procedente, siempre que se cumplan los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n contra decisiones \u00a0judiciales. Bajo las mismas condiciones, ser\u00eda \u00a0excepcionalmente procedente la acci\u00f3n respecto de actuaciones \u00a0posteriores a la sentencia que comporten afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si el reproche ocurre con posterioridad a la sentencia \u00a0y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas \u00a0en dicha decisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede, pues \u00a0para ello el Decreto 2591 de 1991 tiene establecidos mecanismos \u00a0expeditos, tales como el de cumplimiento del fallo o en su defecto, \u00a0el incidente de desacato \u00a0(Cfr. SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la cl\u00ednica accionante pretende que se \u00a0declare la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada 2018-00002, por cuanto no fue notificada de la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida por la all\u00ed accionante contra el fallo favorable a \u00a0sus intereses. As\u00ed, en estricto sentido, se trata de una \u00a0acci\u00f3n constitucional dirigida contra una actuaci\u00f3n \u00a0judicial posterior a la sentencia, \u00a0caso en el cual resulta procedente siempre que se acredite el \u00a0cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de estos \u00faltimos, se erige como regla de procedencia que, en \u00a0trat\u00e1ndose de irregularidades procesales, \u00e9stas deben \u00a0tener incidencia directa en la decisi\u00f3n que se califica como \u00a0lesiva de derechos fundamentales, presupuesto que no se satisface en \u00a0el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 exige la \u00a0notificaci\u00f3n de todas las providencias que se dicten dentro \u00a0del tr\u00e1mite constitucional. Sin embargo, el auto que concede \u00a0la impugnaci\u00f3n es de tr\u00e1mite y no est\u00e1 sujeto a \u00a0recursos, por manera que una vez manifestada la intenci\u00f3n de \u00a0recurrir por quien tiene inter\u00e9s en ello, la \u00fanica \u00a0actuaci\u00f3n posible es darle tr\u00e1mite al medio de \u00a0opugnaci\u00f3n y activar, en dicha forma, la revisi\u00f3n de lo \u00a0actuado por el juez constitucional de segunda instancia (art\u00edculo \u00a032 Ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, emerge evidente que la omisi\u00f3n denunciada no \u00a0tuvo incidencia directa en el fallo cuya nulidad se pretende, pues, \u00a0de un lado, no solo se vincul\u00f3 en debida forma a la aqu\u00ed \u00a0accionante al tr\u00e1mite, garantiz\u00e1ndose su derecho a la \u00a0defensa, sino que se le notific\u00f3 del fallo de tutela, siendo \u00a0previsible que al haber sido adverso a los intereses de la parte \u00a0actora, el mismo fuera impugnado como en efecto ocurri\u00f3, \u00a0asunto sobre el cual deb\u00eda estar atento el representante de la \u00a0IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien a consecuencia de dicha irregularidad la CL\u00cdNICA DE \u00a0OCCIDENTE no tuvo la posibilidad de insistir en sus planteamientos \u00a0ante el juez constitucional de segunda instancia, ello no implica que \u00a0se hubieran desconocido sus garant\u00edas constitucionales pues, \u00a0trat\u00e1ndose la acci\u00f3n de tutela de un tr\u00e1mite \u00a0preferente y sumario sometido a la informalidad, las facultades del \u00a0juez de segunda instancia no est\u00e1n restringidas por el \u00a0principio de limitaci\u00f3n y en consecuencia, puede valorar \u00a0ampliamente la solicitud de amparo y sopesar nuevamente los \u00a0argumentos de oposici\u00f3n presentados por la all\u00ed \u00a0accionada, con independencia de que se hubiera corrido traslado de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye entonces, que con la omisi\u00f3n advertida no se \u00a0quebrant\u00f3 o puso en riesgo alg\u00fan derecho en cabeza de \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 17 de abril de 2018 \u00a0proferido \u00a0por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0la apoderada judicial de la CL\u00cdNICA DE OCCIDENTE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6179-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a098400 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 148) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada judicial \u00a0de 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