{"id":40516,"date":"2023-09-13T21:50:29","date_gmt":"2023-09-13T21:50:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6176-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:29","slug":"stp6176-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6176-2018\/","title":{"rendered":"STP6176-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6176-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a098317 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 148) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado especial \u00a0de LUCILA ROMERO CASTRO y ENILCE DEL ROSARIO L\u00d3PEZ ROMERO, \u00a0contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra \u00a0la Sociedad de Activos Especiales (SAE) \u2013Regional Norte y la \u00a0Fiscal\u00eda 38 Adscrita a la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el ciudadano Miguel \u00a0Ram\u00f3n Vega. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se advierte de la demanda y sus anexos, contra Luis Fernando Caro \u00a0Solano y ENILCE DEL ROSARIO L\u00d3PEZ ROMERO se adelant\u00f3 un \u00a0proceso penal por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000, \u00a0en curso del cual, el 18 de julio de 2008 se calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra del primero como autor de los delitos de homicidio agravado \u00a0y hurto agravado, y de la segunda, como coautora de los delitos de \u00a0homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, el 27 de enero de 2011 el Juzgado \u00a07\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 \u00a0a Luis Fernando Caro Solano por los delitos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0Entre tanto, ENILCE DEL ROSARIO L\u00d3PEZ ROMERO fue absuelta del \u00a0punible de homicidio agravado y condenada a 108 meses de prisi\u00f3n \u00a0como autora del delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho no \u00a0le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Sin embargo, atendiendo al grave estado \u00a0de salud de la procesada, le otorg\u00f3 la reclusi\u00f3n \u00a0intrahospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el apoderado de L\u00d3PEZ \u00a0ROMERO la apel\u00f3 y, mediante providencia del 14 de diciembre de \u00a02012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n y, en su lugar, la conden\u00f3 en calidad de \u00a0determinadora de la conducta de homicidio agravado, manteniendo la \u00a0orden de reclusi\u00f3n intrahospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente \u00a0la vigilancia de la condena se encuentra a cargo del Juzgado 6\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla \u00a0que, por auto del 18 de diciembre de 2018, le concedi\u00f3 a \u00a0ENILCE DEL ROSARIO L\u00d3PEZ ROMERO el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en la carrera 59 # 91-42 de la ciudad de Barranquilla, \u00a0previa adecuaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los equipos de \u00a0asistencia m\u00e9dica para el programa de cuidado \u00a0en casa \u00a0recomendado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0traslado de L\u00d3PEZ ROMERO al referido inmueble tuvo lugar el 23 \u00a0de enero de 2018. Sin embargo, por oficio CS2018-001344 del 31 de \u00a0enero de 2018, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. inform\u00f3 \u00a0al Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla que el bien inmueble dispuesto para el \u00a0cumplimiento de la pena es objeto del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio 9477 desde el 22 de mayo de 2014, al interior del cual se \u00a0dispuso su embargo y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, resalt\u00f3 que no puede ser usado por ENILCE DEL ROSARIO \u00a0L\u00d3PEZ ROMERO y, consecuente con ello, solicit\u00f3 que se \u00a0var\u00ede su lugar de detenci\u00f3n. Con escrito del 1\u00ba de \u00a0febrero de 2018 el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0coadyuv\u00f3 el referido requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, el 5 de febrero siguiente la defensa se opuso al mismo, \u00a0argumentando que en \u00e9ste residen LUCILA ROMERO CASTRO, madre \u00a0de ENILCE DEL ROSARIO L\u00d3PEZ ROMERO, y su hija Wendy Vanesa \u00a0Alfonso L\u00f3pez. Resalt\u00f3 que la se\u00f1ora ROMERO \u00a0CASTRO tiene 88 a\u00f1os de edad y presenta varias secuelas por \u00a0patolog\u00edas cr\u00f3nicas relacionadas con un accidente \u00a0cerebro vascular isqu\u00e9mico que deriv\u00f3 en cambios \u00a0neurodegenerativos con atrofia cerebral y leuncoencefalopat\u00eda \u00a0microangiop\u00e1tica, inmovilidad de semicuerpo izquierdo asociado \u00a0a disartria, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica con \u00a0exacerbaci\u00f3n aguda y osteos\u00edntesis de cadera izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, revel\u00f3, acorde con los dict\u00e1menes ofrecidos \u00a0por los m\u00e9dicos legistas convocados al tr\u00e1mite, que \u00a0ENILCE DEL ROSARIO L\u00d3PEZ ROMERO padece m\u00e1s de 20 \u00a0patolog\u00edas congruentes con un cuadro de desnutrici\u00f3n \u00a0proteico cal\u00f3rica severo y trastorno mayor de depresi\u00f3n \u00a0y ansiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma fecha, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. expidi\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 0098, por cuyo medi\u00f3 dispuso ejercer la \u00a0funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa con el fin de obtener \u00a0la entrega real y material del inmueble mencionado, otorgando a sus \u00a0ocupantes el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para su desalojo, so \u00a0pena de efectuar la diligencia de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0supedit\u00f3 el cumplimiento de dicho acto administrativo al hecho \u00a0de que el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla defina el nuevo lugar de reclusi\u00f3n \u00a0de L\u00d3PEZ ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, el 12 de febrero de 2018 el juzgado de penas requiri\u00f3 \u00a0a la condenada para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco \u00a0d\u00edas legalice con la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. \u00a0su permanencia en el bien en disputa o, en su defecto, suministre una \u00a0nueva direcci\u00f3n en la que, previa adecuaci\u00f3n del \u00a0sistema cuidado \u00a0en casa, \u00a0pueda continuar descontando la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con tal postura la defensa la apel\u00f3, recurso que se \u00a0encuentra pendiente de ser desatado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 \u00a0que se revoque el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria concedido. \u00a0Para el efecto, argument\u00f3 que el dictamen m\u00e9dico \u00a0forense GNCOF-SSF-00001-C de 2018 expedido el 19 de enero de 2018 por \u00a0el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se\u00f1ala \u00a0que: \u00abTeniendo \u00a0en cuenta el estado cl\u00ednico de la examinada ENILCE DEL ROSARIO \u00a0L\u00d3PEZ ROMERO, se considera que \u00a0no \u00a0presenta estado grave por enfermedad, el cual no es incompatible con \u00a0la vida en reclusi\u00f3n, siempre y cuando se le garanticen los \u00a0cuidados m\u00ednimos que requiere para su condici\u00f3n cl\u00ednica \u00a0base\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0pidi\u00f3 que en caso de ordenarse su traslado a un centro \u00a0carcelario se exhorte al INPEC para que \u00e9ste disponga de los \u00a0medios necesarios para garantizar su tratamiento y cuidados m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el Despacho profiri\u00f3 el auto del 19 de febrero de \u00a02018, a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y orden\u00f3 su reclusi\u00f3n en un centro \u00a0penitenciario para mujeres. Con todo, condicion\u00f3 la orden a \u00a0que el INPEC adec\u00fae el lugar de reclusi\u00f3n, tiempo \u00a0durante el cual continuar\u00e1 bajo el programa de atenci\u00f3n \u00a0medida domiciliaria, conforme lo dispuesto en el auto del 12 de \u00a0febrero anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n la defensa tambi\u00e9n interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela (3 Mar 2018), haya sido \u00a0resuelto por el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de febrero de 2018, el apoderado de las accionantes solicit\u00f3 \u00a0a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. el dep\u00f3sito \u00a0provisional del bien ubicado en la carrera 59 # 91-42. No obstante, \u00a0denunci\u00f3 que no obtuvo respuesta. En el mismo sentido, revel\u00f3 \u00a0que se encuentra en tr\u00e1mite el control de legalidad respecto \u00a0de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada sobre dicho \u00a0inmueble, as\u00ed como la petici\u00f3n de \u00abimprocedencia \u00a0extraordinaria ante la misma Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio como juez competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el 27 de febrero de 2018 sus \u00a0poderdantes recibieron una comunicaci\u00f3n de la SAE S.A., en la \u00a0que les informa que la diligencia de desalojo tendr\u00e1 lugar el \u00a06 de marzo de 2018, desconociendo con ello que la revocatoria del \u00a0subrogado de detenci\u00f3n domiciliaria no ha cobrado ejecutoria, \u00a0en tanto se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n concedido en el efecto suspensivo, razonamientos que \u00a0fueron expuestos por ENILCE DEL ROSARIO L\u00d3PEZ ROMERO y su \u00a0madre LUCILA ROMERO CASTRO en escrito de oposici\u00f3n radicado el \u00a0pasado 1\u00ba de marzo en la SAE. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, \u00a0vida, salud, igualdad, vivienda digna y debido proceso, demandaron \u00a0que se deje sin efectos la orden de desalojo y, en su lugar, se \u00a0ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. que, en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas, legalice la ocupaci\u00f3n por parte de \u00a0las accionantes del inmueble ubicado en la carrera 59 # 91-42 de la \u00a0ciudad de Barranquilla a trav\u00e9s de la figura de depositario \u00a0provisional \u00a0o, en su defecto, con la suscripci\u00f3n del respectivo contrato \u00a0de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 2 de marzo de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Miguel Ram\u00f3n Vega inform\u00f3 que desde hace \u00a014 a\u00f1os reside en el inmueble objeto de controversia en \u00a0compa\u00f1\u00eda de las accionantes, tiempo durante el cual han \u00a0cumplido con todas las obligaciones derivadas de su mantenimiento, \u00a0principalmente con la cancelaci\u00f3n oportuna de los servicios \u00a0domiciliarios e impuesto predial. En ese orden, coadyuv\u00f3 la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el Presidente de la Red Ver, Red de Veedur\u00edas \u00a0Ciudadanas de Colombia, indic\u00f3 que en ejercicio de sus \u00a0facultades legales y reglamentarias solicita se acceda al amparo \u00a0demandado por las peticionarias. No obstante, no fundament\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla relat\u00f3 el transcurso de la actuaci\u00f3n y \u00a0defendi\u00f3 su legalidad. A la par, resalt\u00f3 que los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n propuestos contra los autos del 12 y 19 \u00a0de febrero de 2018 se encuentran pendientes de ser desatados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Anex\u00f3 copia \u00a0de las providencias controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 38 Delegada de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio rese\u00f1\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n 9477, adelantada contra el patrimonio de ENILCE \u00a0DEL ROSARIO L\u00d3PEZ ROMERO y su grupo familiar y empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, advirti\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n del 20 \u00a0de junio de 2017, se dispuso remitir el proceso a la Secretar\u00eda \u00a0de esa Direcci\u00f3n para que conforme con la Ley 793 de 2002, \u00a0modificada por la Ley 1453 de 2011, se surta el traslado com\u00fan \u00a0de los recursos y peticiones de prueba e improcedencia extraordinaria \u00a0promovidos con la resoluci\u00f3n de inicio proferida el 22 de mayo \u00a0de 2014, precisando que \u00e9stos se encuentran al despacho para \u00a0su resoluci\u00f3n desde el 5 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resalt\u00f3 que se trata de un proceso en curso, al \u00a0interior del cual deben agotarse las etapas y recursos legalmente \u00a0previstos. Por tal motivo, asegur\u00f3 que se incumple el \u00a0presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que en el caso examinado \u00a0resulta improcedente el amparo del derecho a la vivienda digna de \u00a0ENILCE DEL ROSARIO L\u00d3PEZ ROMERO, en raz\u00f3n a que no es \u00a0la titular de los derechos de dominio del predio en que pretende \u00a0cumplir la prisi\u00f3n domiciliaria impuesta, precisando que su \u00a0propietaria es la Sociedad Uni\u00f3n de Empresarios de Apuestas \u00a0Permanentes del Atl\u00e1ntico S.A. \u2013 Uniapuestas S.A. As\u00ed \u00a0las cosas, agreg\u00f3, no puede entreg\u00e1rsele su \u00a0administraci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Gerencia de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales SAE \u00a0S.A. se opuso a la prosperidad de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela. Precis\u00f3 que en raz\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0dictada el 22 de mayo de 2014 por la Fiscal\u00eda 38 Especializada \u00a0adscrita a la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio en el \u00a0proceso radicado 9477, se decretaron las medidas cautelares de \u00a0embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la \u00a0accionante L\u00d3PEZ ROMERO, su n\u00facleo familiar y varias \u00a0empresas en las que tiene acciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se design\u00f3 como depositario provisional a la \u00a0Inmobiliaria Bustamante V\u00e1squez y C\u00eda. Ltda. y a Herles \u00a0Ariza Becerra como depositario provisional con funciones de \u00a0liquidador de la Sociedad Uni\u00f3n de Empresarios de Apuestas \u00a0Permanentes del Atl\u00e1ntico S.A. \u2013 Uniapuestas S.A. en \u00a0Liquidaci\u00f3n, persona jur\u00eddica titular del derecho de \u00a0dominio del bien ubicado en la carrera 59 # 91-42 de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a partir de las visitas realizadas en mayo de 2016, diciembre de \u00a02017 y enero de 2018, los depositarios provisionales determinaron la \u00a0ocupaci\u00f3n ilegal del bien, y por ello pidieron a la SAE que \u00a0ejerciera la facultad de polic\u00eda administrativa, como \u00a0consecuencia de lo cual el 24 de enero del 2018 se dio inicio a la \u00a0actuaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que en contestaci\u00f3n a las inconformidades planteadas por la \u00a0defensa respecto de ese tr\u00e1mite administrativo, el Juzgado 6\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla \u00a0en providencia del 2 de marzo de 2018 aclar\u00f3 que \u00abde \u00a0darse el desalojo ello no ir\u00eda en contrav\u00eda con las \u00a0decisiones judiciales emitidas por parte del despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la Sociedad de Activos Especiales se encarga \u00fanicamente de \u00a0la administraci\u00f3n de los bienes que hacen parte del Fondo para \u00a0la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el \u00a0Crimen Organizado \u2013FRISCO-, pero no tiene incidencia alguna en \u00a0los procesos que se encuentran a cargo de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la omisi\u00f3n de respuesta denunciada por la parte \u00a0demandante respecto de varias peticiones encaminadas a dejar sin \u00a0efecto la orden de desalojo y ser designada como depositaria \u00a0provisional, advirti\u00f3 que los requerimientos presentados por \u00a0ENILCE DEL ROSARIO L\u00d3PEZ ROMERO, Manuel Salvador Groso y \u00a0Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Salgado fueron contestados de manera \u00a0oportuna con escritos CS2018-003164, CS2018-03165 y CS2018-03166, \u00a0todos del 19 de febrero de 2018, a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0resolvieron de manera adversa las aludidas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo esencial, se les inform\u00f3 que el Decreto 2136 de 2014 impone \u00a0que la elecci\u00f3n del depositario provisional debe hacerse a \u00a0trav\u00e9s de convocatorias p\u00fablicas generales o \u00a0particulares, en las que resulta imperativo verificar que los \u00a0interesados no tengan v\u00ednculos directos o indirectos con \u00a0personas vinculadas a procesos penales y que los bienes y fondos con \u00a0lo que realizan sus actividades comerciales provengan de actividades \u00a0l\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, con oficios CS2018-003163 del 19 de febrero de 2018 y \u00a0CS2018-004743 del 5 de marzo siguiente se dio respuesta a dos \u00a0peticiones presentadas por Miguel Vega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero se precis\u00f3 cu\u00e1l es el procedimiento que debe \u00a0cumplir para ingresar a la lista de depositarios provisionales de la \u00a0SAE S.A. y, en el segundo, se le inform\u00f3 que de acuerdo a las \u00a0providencias del Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla, la orden desalojo no tiene la \u00a0virtualidad de contravenir las determinaciones de ese Despacho \u00a0judicial, en raz\u00f3n a que la vigilancia de la pena impuesta no \u00a0guarda relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, por virtud del cual tiene a su cargo la administraci\u00f3n \u00a0de los bienes propiedad de la referida ciudadana. Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 que se niegue la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el \u00a0amparo. En primer lugar, encontr\u00f3 que en el caso examinado se \u00a0encuentra acreditado que la se\u00f1ora ENILCE DEL ROSARIO L\u00d3PEZ \u00a0ROMERO cuenta con suficientes medios econ\u00f3micos para \u00a0procurarse otro inmueble en arriendo para cumplir con la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria impuesta, por lo cual el desalojo ordenado no trasgrede \u00a0sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, advirti\u00f3 que contrario a lo asegurado \u00a0en la demanda de tutela, las diferentes peticiones presentadas por la \u00a0parte accionante han sido resueltas de manera oportuna. Por \u00faltimo, \u00a0refiri\u00f3 que la mora en la resoluci\u00f3n de la solicitud de \u00a0improcedencia extraordinaria del embargo y secuestro del bien en \u00a0comento puede ser denunciada a trav\u00e9s de la recusaci\u00f3n \u00a0del Fiscal encargado del caso, con lo cual se incumple el requisito \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 los argumentos de \u00a0la demanda de tutela. Discuti\u00f3 que el Tribunal de primera \u00a0instancia haya guardado silencio respecto de la violaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de la se\u00f1ora LUCILA ROMERO CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por un tribunal \u00a0superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el \u00a0Software de Gesti\u00f3n de la Rama Judicial, encuentra la Corte \u00a0que gran parte de los hechos son los mismos rese\u00f1ados en la \u00a0acci\u00f3n de tutela STP4864-2018, Rad. 97868, por medio a la cual \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada por ENILCE DEL ROSARIO L\u00d3PEZ ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, concluy\u00f3 que la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, \u00a0por cuanto el recurso de apelaci\u00f3n concedido contra el auto \u00a0dictado el pasado 19 de febrero de 2018 por el Juzgado 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, se \u00a0encuentra pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del mismo Distrito Judicial, desde el 7 de marzo \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que no se demostr\u00f3 la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable, en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n \u00a0controvertida se encuentra supeditada a la adecuaci\u00f3n por \u00a0parte del INPEC del establecimiento carcelario al que vaya a ser \u00a0trasladada, para que en el mismo se garantice el tratamiento integral \u00a0que sus patolog\u00edas demandan. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de abril fue concedido el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0profundo, se negar\u00e1 el amparo respecto de las actuaciones \u00a0adelantadas por el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla, en raz\u00f3n a que esa \u00a0inconformidad, como se indic\u00f3, ya fue planteada en un \u00a0procedimiento de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, resulta palmario que la censura \u00a0tambi\u00e9n se promueve contra la resoluci\u00f3n de inicio del \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, que decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares respecto de varios bienes, incluyendo el inmueble \u00a0donde reside \u00a0LUCILA ROMERO CASTRO y en el que permanece en detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria ENILCE DEL ROSARIO L\u00d3PEZ ROMERO, \u00a0y la orden de desalojo proferida mediante resoluci\u00f3n 0098 del \u00a05 de febrero de 2018 por la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. Por \u00a0el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial \u00a0corresponden a t\u00f3picos que deben alegarse y definirse dentro \u00a0del proceso, mediante la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0precisamente, est\u00e1 pendiente que la Fiscal\u00eda 38 de la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio resuelva sobre \u00a0los recursos propuestos por los interesados, las solicitudes \u00a0probatorias presentadas y la improcedencia extraordinaria de la \u00a0acci\u00f3n respecto del inmueble ocupado por las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en ese escenario procesal, ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0las interesadas por s\u00ed mismas o a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado deben presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estimen desconocedora de sus garant\u00edas, pues de obtener una \u00a0decisi\u00f3n desfavorable a sus intereses, podr\u00e1n promover \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003), m\u00e1xime \u00a0cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos \u00a0por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad que \u00a0haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n planteada por las accionantes en \u00a0cuanto a que LUCILA ROMERO CASTRO est\u00e1 en incapacidad m\u00e9dica, \u00a0del \u00a0expediente no se advierte que el m\u00ednimo de condiciones de vida \u00a0digna como lo son la alimentaci\u00f3n, salud, vestido, recreaci\u00f3n, \u00a0e incluso, la vivienda se vean afectados a tal grado que resulten \u00a0ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, dado que como indic\u00f3 \u00a0el Tribunal de primera instancia, no se acredit\u00f3 la \u00a0incapacidad econ\u00f3mica de las peticionarias para acceder a otro \u00a0inmueble, m\u00e1s aun cuando \u00e9stas han insistido en \u00a0suscribir un contrato de arrendamiento con la SAE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierte la Sala que la \u00a0inconformidad relacionada con el vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0procesales dentro de una actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio puede ser expuesta mediante la recusaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios judiciales o a trav\u00e9s de la vigilancia judicial \u00a0administrativa \u00a0por \u00a0parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esos \u00a0son, por tanto, los mecanismos a los cuales deben acudir las \u00a0demandantes y no a la acci\u00f3n de tutela, que no es sustitutiva \u00a0de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha se\u00f1alado \u00a0y lo reitera: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las \u00a0partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de resguardar el derecho a \u00a0un proceso sin dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida \u00a0la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos \u00a0como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a \u00a0terciar en estos tr\u00e1mites, de igual manera quebrantar\u00eda \u00a0a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondr\u00eda \u00a0la emisi\u00f3n de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a \u00a0los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que \u00a0menciona el despacho accionado. (CSJ \u00a0STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la actuaci\u00f3n conforme a la ley de los \u00a0funcionarios demandados, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 15 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0por LUCILA ROMERO CASTRO y ENILCE DEL ROSARIO L\u00d3PEZ ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6176-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a098317 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 148) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}