{"id":40514,"date":"2023-09-13T21:50:28","date_gmt":"2023-09-13T21:50:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6174-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:28","slug":"stp6174-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6174-2018\/","title":{"rendered":"STP6174-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6174-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98282 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PEDRO \u00a0MANUEL IZQUIERDO MONTERO contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, los \u00a0JUZGADOS \u00a02\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, 5\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, el \u00a0PRESIDENTE \u00a0DE LA REP\u00daBLICA, el \u00a0DIRECTOR \u00a0GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y \u00a0la PROCURADUR\u00cdA \u00a0JUDICIAL PENAL II DE RIOHACHA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que el 12 de octubre de 2012, fue capturado al \u00a0\u00abinterior\u00bb \u00a0del resguardo Kogui- Malayo \u2013 Arhuaco, perteneciente a la \u00a0organizaci\u00f3n Wiwa Olkushe \u2013 Tayrona, aprehensi\u00f3n \u00a0que fue declarada ilegal y el 15 de octubre siguiente, la fiscal del \u00a0caso le solicit\u00f3 comparecer a suscribir unos documentos y \u00a0aprovech\u00f3 su presencia para privarlo de la libertad nuevamente \u00a0el 16 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Riohacha, ante quien \u00ablas \u00a0autoridades tradicionales le reclamaron la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial\u00bb, pero \u00a0no fue aceptada. Su defensor p\u00fablico designado se limit\u00f3 \u00a0a informarle que \u00abaceptara\u00bb \u00a0los \u00a0cargos endilgados y en providencia del 2 de diciembre de 2015, el \u00a0juzgado en menci\u00f3n, lo conden\u00f3 a 216 meses de prisi\u00f3n, \u00a0sin tener en consideraci\u00f3n la sentencia T-921 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0aunque no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda \u00a0contra la sentencia condenatoria y no acudi\u00f3 en un t\u00e9rmino \u00a0prudencial al amparo constitucional, ello se debi\u00f3 al \u00a0desconocimiento que ten\u00eda sobre sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que se le acus\u00f3 por una conducta tipificada como delito en la \u00a0justicia ordinaria, pero en su comunidad es considerada como una \u00a0falta, pues aunque \u00abla \u00a0mujer\u00bb estaba \u00a0apta para tener esposo y las relaciones sexuales con la menor v\u00edctima \u00a0fueron voluntarias, no ten\u00eda el consentimiento de los \u00a0progenitores de la adolescente, a lo que se suma que los hechos \u00a0ocurrieron en territorio ind\u00edgena, por lo que deb\u00eda ser \u00a0juzgado por su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la etapa de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja, autoridad ante \u00a0la cual solicit\u00f3 su traslado al resguardo ind\u00edgena de \u00a0la etnia Wiwa, pero en auto del 29 de diciembre de 2016, el despacho \u00a0no resolvi\u00f3 de fondo sino que comision\u00f3 a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Riohacha para que realizara visita al aludido \u00a0resguardo, la cual se adelant\u00f3 el 16 de marzo de 2017, en la \u00a0que las autoridades ind\u00edgenas informaron sus costumbres e \u00a0indicaron que no debi\u00f3 ser juzgado por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que recibido el informe presentado por la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, el juez ejecutor el 11 de agosto de 2017, le neg\u00f3 el \u00a0traslado y le inform\u00f3 que no era competente para pronunciarse \u00a0frente a las controversias planteadas en torno al tr\u00e1mite del \u00a0proceso, sin realizar ninguna actuaci\u00f3n tendiente a \u00a0subsanarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto en forma negativa por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, sin que se pronunciara frente a \u00a0las irregularidades presentadas durante la actuaci\u00f3n y por \u00a0parte del Director del Inpec, pues no se le garantizan sus derechos \u00a0como ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que el 24 de mayo de 2016 fue trasladado \u00a0del Establecimiento Carcelario de Riohacha al de Combit\u00e1 \u00a0(Boyac\u00e1), por orden del Director General del Inpec, quien no \u00a0tiene en consideraci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 53 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0frente al enfoque diferencial del tratamiento carcelario y la \u00a0cercan\u00eda al entorno familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en los meses de junio y julio de 2016, solicit\u00f3 el \u00a0traslado al establecimiento carcelario de Riohacha, al igual que \u00a0inform\u00f3 su condici\u00f3n de ind\u00edgena, pero ante la \u00a0omisi\u00f3n en responder tales peticiones, debi\u00f3 acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la cual fue favorable a sus intereses, \u00a0pero el 13 de septiembre siguiente, se le inform\u00f3 que no era \u00a0procedente el traslado, debido a que el centro de reclusi\u00f3n \u00a0presentaba hacinamiento. No obstante, no se le ha ubicado en un sitio \u00a0cercano a su familia y en el tiempo que ha estado privado de la \u00a0libertad no ha recibido visitas, ni su \u00abmedicina \u00a0ancestral\u00bb y \u00a0tampoco ha tenido contacto telef\u00f3nico por el costo de las \u00a0llamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el 11 de octubre de 2016, acudi\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n con el objeto de pedir un acercamiento a \u00a0la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece, la cual fue remitida \u00a0por competencia al Coordinador de Procuradores Judiciales Penal II de \u00a0Riohacha, quien no ha emitido respuesta alguna, a lo que se suma que \u00a0debi\u00f3 ser el representante del Ministerio P\u00fablico el \u00a0que debi\u00f3 solicitar la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial, sin que hubiera procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la Ley 1709 de 2014 concedi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a06 meses para que expidiera un decreto con fuerza de ley que regulara \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de los integrantes de las \u00a0comunidades ind\u00edgenas, por lo que el 5 de octubre de 2017, \u00a0solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Boyac\u00e1 \u00a0que se le entregara copia del decreto en menci\u00f3n, pero se le \u00a0comunic\u00f3 que no aparec\u00eda ninguna norma que regulara \u00a0dicha materia, por lo que el 5 de diciembre siguiente, pidi\u00f3 a \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica copia de la norma que se \u00a0hubiera emitido sobre el particular, a lo que se le inform\u00f3 \u00a0que la solicitud se hab\u00eda remitido por competencia al \u00a0Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 5 de enero de 2018, la directora de pol\u00edtica criminal y \u00a0penitenciar\u00eda le comunic\u00f3 que dicho decreto no ha sido \u00a0expedido, debido a que no se ha superado la etapa de consulta previa \u00a0con las comunidades ind\u00edgenas y que el Gobierno Nacional \u00a0adelanta las gestiones pertinentes para culminar dicho tr\u00e1mite \u00a0en el menor tiempo posible, por lo que no entiende que despu\u00e9s \u00a0de 4 a\u00f1os no se hubiese regulado dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, impetr\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso, igualdad, dignidad humana y \u00abjurisdicci\u00f3n \u00a0especial\u00bb y \u00a0en consecuencia, que se anule el fallo emitido por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Riohacha el 2 de diciembre de 2015 y en su \u00a0lugar, sea remitido por el Inpec ante las autoridades del resguardo \u00a0kogui-malayo \u2013Arhuaco, perteneciente a la organizaci\u00f3n \u00a0Wiwa Golkushe \u2013 Tayrona, para que asuman la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial y sea juzgado por dichas autoridades. Adem\u00e1s, se \u00a0impartan las \u00f3rdenes correspondientes para que cese la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La juez quinta de ejecuci\u00f3n de penas de Tunja inform\u00f3 \u00a0que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha el 2 de \u00a0diciembre de 2015, conden\u00f3 a IZQUIERDO MONTERO, por los \u00a0delitos de acceso carnal violento agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones y le impuso 216 \u00a0meses de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n que no fue apelada2. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que le correspondi\u00f3 la vigilancia de dicha sanci\u00f3n y \u00a0mediante auto del 29 de diciembre de 2016, resolvi\u00f3 \u00abnegar \u00a0por ahora\u00bb la \u00a0solicitud de traslado de IZQUIERDO MONTERO al Resguardo Ind\u00edgena \u00a0de la Etnia Wiwa, pero comision\u00f3 a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo Regional Riohacha para que visitara el aludido resguardo y \u00a0rindiera un concepto y una vez recibida dicha informaci\u00f3n en \u00a0auto del 11 de agosto de 2017, neg\u00f3 la solicitud y orden\u00f3 \u00a0a la Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios del \u00a0Inpec para que estudiara la viabilidad de trasladar al hoy accionante \u00a0a un establecimiento carcelario cercano a Riohacha o en el que se \u00a0contara con un pabell\u00f3n especial para ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue apelada por IZQUIERDO MONTERO, por lo \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en providencia del \u00a012 de diciembre de 2017, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en auto del 22 de febrero de 2018, dispuso comunicar al actor la \u00a0respuesta otorgada por el Grupo de Asuntos Penitenciarios en menci\u00f3n, \u00a0relativa a que no se recomend\u00f3 la solicitud de traslado. Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 no haber vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0comunic\u00f3 que dicha Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el auto del 11 de \u00a0agosto de 2017 y en decisi\u00f3n del 12 de diciembre siguiente, lo \u00a0confirm\u00f33. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha \u00a0refiri\u00f3 que se atiene a la actuaci\u00f3n adelantada y a las \u00a0decisiones proferidas dentro del expediente seguido contra IZQUIERDO \u00a0MONTERO4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La defensora del pueblo Regional Guajira sostuvo que en enero de \u00a02017, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja la \u00a0comision\u00f3 para realizar inspecci\u00f3n al Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Kogui \u2013 Malayo \u2013 Arhuaco, la cual realiz\u00f3 \u00a0el 16 de marzo del mismo a\u00f1o y remiti\u00f3 el \u00a0correspondiente informe al despacho en menci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El director jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0adujo que no es procedente el amparo invocado por IZQUIERDO MONTERO \u00a0en la medida que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la \u00a0sentencia condenatoria se emiti\u00f3 el 2 de diciembre de 2015 y \u00a0el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela 28 meses \u00a0despu\u00e9s6. \u00a0<\/p>\n<p>6. El director \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combit\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que le corresponde a las autoridades judiciales \u00a0pronunciarse frente a las inconformidades relacionadas con el tr\u00e1mite \u00a0del proceso adelantado contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que el demandante se ubica en dicho \u00a0establecimiento carcelario \u2013 Barne, patio 8, pasillo 3B, celda \u00a0138 y en dicho centro carcelario no existe un pabell\u00f3n para \u00a0las comunidades ind\u00edgenas, pero \u00abla \u00a0junta de asignaci\u00f3n de patios y celdas ha atendido sus \u00a0solicitudes agrup\u00e1ndolos en un solo pabell\u00f3n si as\u00ed \u00a0lo solicitan\u00bb y \u00a0revisada la hoja de vida de IZQUIERDO MONTERO ha presentado varias \u00a0peticiones de traslado, las cuales deben ser resueltas por la \u00a0Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios del Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los dem\u00e1s \u00a0accionados y vinculados al contradictorio guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela instaurada por PEDRO MANUEL \u00a0IZQUIERDO MONTERO. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb8. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico9; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto10; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico11; \u00a0iv) defecto material o sustantivo12; \u00a0v) error inducido13; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n14; \u00a0vii) desconocimiento del precedente15 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior y teniendo en consideraci\u00f3n que el accionante \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la sentencia emitida el 2 de \u00a0diciembre de 2015 y las decisiones proferidas el 11 de agosto de \u00a02017, confirmada el 12 de diciembre siguiente, la Sala realizar\u00e1 \u00a0el an\u00e1lisis de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De la providencia del 2 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, PEDRO MANUEL IZQUIERDO MONTERO \u00a0solicita por v\u00eda de tutela la nulidad de la sentencia emitida \u00a0el 2 de diciembre de 2015, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Riohacha lo conden\u00f3 a 216 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de \u00a0la libertad, por la comisi\u00f3n de los delitos de acceso carnal \u00a0violento agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego o municiones y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad, dignidad humana y \u00abjurisdicci\u00f3n \u00a0especial\u00bb, \u00a0pues fue juzgado por la justicia ordinaria, pese a que pertenece a la \u00a0comunidad ind\u00edgena Wiwa Golkushe Tayrona del Resguardo Kogui- \u00a0Malayo &#8211; Arhuaco. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de \u00a0establecer si existe la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por el demandante la Sala debe tener en \u00a0consideraci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de octubre de 2012, fue presentado PEDRO MANUEL IZQUIERDO \u00a0MONTERO, ante el Juez Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Riohacha, autoridad que declar\u00f3 \u00a0la legalidad de su captura16. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la representante de la fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por los delitos de secuestro, acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0armas de fuego o municiones, cargos que no fueron aceptados por el \u00a0implicado y le fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario; \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0contra la que no se interpuso recurso alguno17. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 14 de diciembre \u00a0siguiente, por los delitos de acceso carnal violento agravado, \u00a0secuestro y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego y las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Riohacha18. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicha autoridad fij\u00f3 fecha para la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 15 de marzo de 2013, cuyo aplazamiento fue \u00a0solicitado por el defensor de IZQUIERDO MONTERO, al advertir que \u00a0deb\u00eda realizar el \u00abestudio \u00a0cuidadoso f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del imputado, para lo cual se requiere de la \u00a0recolecci\u00f3n de sustentos legales que soporten una posible \u00a0colisi\u00f3n \u00a0de competencia que propondr\u00eda en la audiencia de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0a lo que accedi\u00f3 el despacho en menci\u00f3n19. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En audiencia del 2 de mayo del 2013, el representante de la Fiscal\u00eda \u00a0pidi\u00f3 el aplazamiento, en raz\u00f3n a que se le hab\u00eda \u00a0entregado un documento extenso que deb\u00eda estudiar, pues se \u00a0informaba que la v\u00edctima y el procesado pertenecen a dos \u00a0grupos ind\u00edgenas20. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En sesi\u00f3n del 9 de octubre de 2013, la fiscal\u00eda no \u00a0se\u00f1al\u00f3 ninguna causal de impedimento, recusaci\u00f3n, \u00a0incompetencia o nulidad, mientras que la defensa manifest\u00f3 \u00a0que: \u00abla \u00a0familia del procesado no le aport\u00f3 los elementos materiales \u00a0probatorios para solicitar una definici\u00f3n de competencia\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que no se realiz\u00f3 ninguna impugnaci\u00f3n de competencia \u00a0o conflicto de jurisdicci\u00f3n, acto seguido se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n a PEDRO MANUEL IZQUIERDO MONTERO por los delitos \u00a0enunciados en el escrito de acusaci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En la audiencia preparatoria realizada el 2 de julio de 2015, la \u00a0fiscal\u00eda retir\u00f3 el cargo contra la libertad individual, \u00a0al no contar con elementos que permitieran demostrar su materialidad, \u00a0por lo que en esas condiciones, el acusado acept\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual y la seguridad p\u00fablica y se corri\u00f3 el traslado \u00a0previsto en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad \u00a0en la que el defensor de IZQUIERDO MONTERO se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que su prohijado no ten\u00eda antecedentes judiciales y se hab\u00eda \u00a0allanado a los cargos22. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Riohacha conden\u00f3 a PEDRO MANUEL IZQUIERDO MONTERO a 216 meses \u00a0de prisi\u00f3n, como autor de los delitos de acceso carnal \u00a0violento agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria23. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha providencia no se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pese a que se encontraban presentes el procesado y su defensor, por \u00a0lo que cobr\u00f3 ejecutoria en la misma fecha y las diligencias \u00a0fueron remitidas a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad24. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, advierte la Sala que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, pues revisada la actuaci\u00f3n \u00a0allegada en calidad de pr\u00e9stamo, antes rese\u00f1ada, se \u00a0evidencia que ni el defensor de IZQUIERDO MONTERO ni la fiscal\u00eda \u00a0impugnaron la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Riohacha para conocer del proceso adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se plante\u00f3 un conflicto de jurisdicci\u00f3n entre la \u00a0ordinaria y la ind\u00edgena, pese a que el defensor del hoy \u00a0accionante e incluso PEDRO MANUEL IZQUIERDO MONTERO acudieron a las \u00a0audiencias, ni se demostr\u00f3, dentro del proceso penal, su \u00a0pertenencia a la etnia Wiwa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida el 2 de diciembre de 2015, el actor \u00a0pod\u00eda interponer el recurso ordinario de apelaci\u00f3n25 \u00a0y de ser el caso, el extraordinario de casaci\u00f3n, siendo el \u00a0primero el medio consagrado por la ley procedimental penal para \u00a0realizar un control de la providencia judicial de primer nivel, en \u00a0tanto en el segundo, adem\u00e1s de verificarse la legalidad de la \u00a0sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la \u00a0constitucionalidad de todo el proceso, sin que hubiera acudido a \u00a0dichos mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el actor no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u2013encargado \u00a0de resolver los conflictos de jurisdicci\u00f3n-, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, \u2013que \u00a0conoce del recurso de apelaci\u00f3n-, \u00a0y el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0penal se pronunciara frente al \u00faltimo recurso que pod\u00eda \u00a0haber interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y \u00a0en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se negar\u00e1 el amparo invocado por PEDRO MANUEL \u00a0IZQUIERDO MONTERO. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0De \u00a0las providencias del 11 de agosto y 12 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el demandante cuestiona por v\u00eda \u00a0constitucional los autos proferidos el 11 de agosto y 12 de diciembre \u00a0de 2017, mediante los cuales, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del mismo distrito judicial, en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, le negaron el traslado del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Combit\u00e1, \u2013en \u00a0el que se encuentra actualmente-, \u00a0al resguardo ind\u00edgena Kogui- Malayo Arhuaco. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo \u00a0atr\u00e1s que la tutela procede contra providencias judiciales, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.26 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0PEDRO MANUEL IZQUIERDO MONTERO pretende que el juez de tutela realice \u00a0un juicio de valor diferente al efectuado por el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, \u00a0ambos de Tunja y en consecuencia, se le conceda el traslado al \u00a0resguardo ind\u00edgena al cual se\u00f1al\u00f3 pertenecer, lo \u00a0cual implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la \u00a0que el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional \u00a0para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo pretendido por IZQUIERDO MONTERO resulta \u00a0improcedente, toda vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia \u00a0del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual \u00a0debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que el demandante pueda tener \u00a0respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que los argumentos expuestos por v\u00eda de tutela, fueron \u00a0analizados por las autoridades demandadas, pues revisadas las \u00a0providencias objeto de cuestionamiento en el presente asunto, se \u00a0observa que tanto el juez ejecutor como la Corporaci\u00f3n en \u00a0segunda instancia, tuvieron en consideraci\u00f3n la jurisprudencia \u00a0emitida por la Corte Constitucional relacionada con el enfoque \u00a0diferencial que les asiste a los integrantes de las comunidades \u00a0ind\u00edgenas y previa recolecci\u00f3n de elementos, \u00a0concluyeron que no se cumplieron los presupuestos para otorgar al \u00a0actor el traslado a su resguardo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha \u00a0establecido reglas con el objeto de que a las personas pertenecientes \u00a0a comunidades ind\u00edgenas y que han sido procesadas y condenadas \u00a0por la justicia ordinaria no se les desconozca su derecho a la \u00a0identidad cultural al ser privadas de la libertad en un \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente pronunciamiento27, \u00a0la alta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 lo dicho en la sentencia \u00a0T-921 de 2013, en cuanto indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Siempre \u00a0que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De \u00a0considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 \u00a0de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia \u00a0de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a \u00a0que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio. \u00a0En ese caso, el \u00a0juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta con instalaciones \u00a0id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. \u00a0Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales \u00a0el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar \u00a0que el ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la \u00a0libertad. En caso de que el ind\u00edgena no se encuentre en el \u00a0lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente este beneficio. \u00a0A \u00a0falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se \u00a0deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Una \u00a0vez emitida la sentencia se \u00a0consultar\u00e1 a la m\u00e1xima autoridad de la comunidad \u00a0ind\u00edgena si el condenado puede cumplir la pena en su \u00a0territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la \u00a0comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con \u00a0vigilancia de su seguridad. \u00a0Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales \u00a0el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar \u00a0que el ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la \u00a0libertad. En caso de que el ind\u00edgena no se encuentre en el \u00a0lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente esta medida. A \u00a0falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se \u00a0deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 65 de 1993. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0dichos par\u00e1metros fueron tenidos en consideraci\u00f3n por \u00a0las autoridades demandadas, pues en efecto, en la decisi\u00f3n del \u00a011 de agosto de 2017, el Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Tunja, luego de relacionar el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, transcribir los apartes m\u00e1s importantes de \u00a0las sentencias T-1026 de 2008, T-921 de 2013 y T- 515 de 2016 y las \u00a0normas del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n del Despacho y evidenciado \u00a0que el problema jur\u00eddico a resolver es una cuesti\u00f3n de \u00a0marcada relevancia constitucional, dados los derechos de identidad \u00a0cultural y debido proceso que se encuentran envueltos, se proceder\u00e1 \u00a0a resolver el asunto con estricta aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0constitucional citado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los elementos de juicio recopilados, encontramos probados \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Est\u00e1 acreditado que el se\u00f1or PEDRO MANUEL IZQUIERDO \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 \u00a01.120.242.451 de San Juan del Cesar, pertenece a la etnia ind\u00edgena \u00a0Wiwa, perteneciente a la comunidad Kunshamke, conforme la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el Cabildo Gobernador Wiwa se\u00f1or \u00a0Antonio Pinto Gil, el 22 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probado que la comunidad ind\u00edgena Kunshamke est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0localizada en el municipio de Riohacha (La Guajira], corregimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Las Palmas Contadero, y que pertenece a las organizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0filiales de la Organizaci\u00f3n Wiwa Golkushe Tayrona, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia expedida por el Cabildo Gobernador Wiwa se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Pinto Gil, el 16 de marzo de 2017, en su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante de la Delegaci\u00f3n Wiwa del Resguardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kogui-Malayo-Arhuaco.<\/p>\n<p>iii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verific\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena Kunshamke a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su m\u00e1xima autoridad el Mamo Atanacio Gil Dingula y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisario de la misma comunidad, Miguel Antonio Yepes Delgado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitan que el se\u00f1or PEDRO MANUEL IZQUIERDO purgue su pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la comunidad [\u2026]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrado que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el territorio de la comunidad ind\u00edgena Kunshamke no existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infraestructura para la privaci\u00f3n de la libertad de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues para los Wiwa no hay c\u00e1rcel, ya que consideran que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encerrar a una persona no corrige, al contrario al encerrarlos se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llenan de energ\u00eda negativa [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada \u00a0la valoraci\u00f3n conjunta de los medios de prueba, se concluye \u00a0que no se cumple con uno de los requisitos exigidos por el precedente \u00a0constitucional para \u00a0autorizar el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n en el \u00a0resguardo ind\u00edgena al que pertenece el sentenciado, pues como \u00a0se vio para \u00a0la etnia Wiwa no existe el concepto de sanci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la permanente privaci\u00f3n de la libertad y en ese orden sus \u00a0territorios no cuentan con instalaciones que puedan asimilarse a \u00a0c\u00e1rceles. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se considera que no es procedente acceder al traslado del sentenciado \u00a0al reguardo de la etnia Wiwa, pues en su territorio no es posible \u00a0garantizar el purgamiento de la pena de 216 meses de prisi\u00f3n \u00a0que le fue impuesta al se\u00f1or IZQUIERDO MONTERO y este Despacho \u00a0carece de competencia para autorizar su desconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, conviene distinguir el alcance de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial fijada por la Corte, pues una cosa es autorizar el \u00a0purgamiento de la condena al interior del territorio ind\u00edgena \u00a0para garantizar la conservaci\u00f3n de sus costumbres y pr\u00e1cticas \u00a0culturales \u00a0y otra muy distinta es permitir que la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta leg\u00edtimamente sea transformada conforme a las leyes \u00a0propias de la etnia, puesto que, trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, las discusiones sobre la ley aplicable \u00a0ya no son \u00a0admisibles, se supone que se trata de un asunto superado y que la \u00a0condena de la justicia ordinaria se impuso porque se cumplen los \u00a0factores de competencia personal, territorial y objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0es as\u00ed que en este aspecto la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional es clara al se\u00f1alar como condici\u00f3n para \u00a0autorizar el traslado del sentenciado al resguardo ind\u00edgena, \u00a0que la comunidad cuente con instalaciones id\u00f3neas para \u00a0garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y \u00a0con vigilancia de su seguridad; de igual forma dispone que en caso de \u00a0que la comunidad con cuente con la infraestructura adecuada para \u00a0garantizar la privaci\u00f3n de la libertad, se deber\u00e1 dar \u00a0cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, el Despacho negar\u00e1 la solicitud de \u00a0traslado al resguardo ind\u00edgena. Sin embargo, considerando que \u00a0la pertenencia del sentenciado a la etnia ind\u00edgena Wiwa se \u00a0encuentra demostrada, debe asegurarse la aplicaci\u00f3n de un \u00a0enfoque diferencial en el cumplimiento de la pena dentro de un \u00a0establecimiento penitenciario corriente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Considerando que la Comunidad ind\u00edgena Kunshamke est\u00e1 \u00a0localizada en el municipio de Riohacha (Guajira), corregimiento de \u00a0Las Palmas Contadero, el \u00a0establecimiento penitenciario m\u00e1s cercano es el EPMS de \u00a0Riohacha (la Guajira). No obstante, a trav\u00e9s de oficio No. \u00a081001-GASUP-00641 de fecha 30 de enero de 2017 la Coordinaci\u00f3n \u00a0del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC nos informa que el \u00a0referido establecimiento cuenta con el mayor \u00edndice de \u00a0hacinamiento en Colombia, actualmente con 435.0%, \u00a0adem\u00e1s, no cuenta con pabellones especiales para albergar a \u00a0privados de la libertad de las diferentes comunidades ind\u00edgenas \u00a0de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este panorama, el \u00a0Despacho advierte que no es procedente ordenar el traslado del \u00a0sentenciado al EPMS de Riohacha, pues se pondr\u00edan en riesgo \u00a0sus derechos fundamentales, dada la condici\u00f3n de hacinamiento \u00a0que se presenta en ese establecimiento, \u00a0adem\u00e1s que tampoco cuenta con un pabell\u00f3n especial de \u00a0manera que no habr\u00eda forma de proteger su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bajo el contexto de la grave situaci\u00f3n de \u00a0hacinamiento carcelario, reconocida expresamente por la Corte \u00a0Constitucional que declar\u00f3 un estado de cosas \u00a0inconstitucional, se considera que no procede su traslado al \u00a0establecimiento penitenciario de Riohacha. Sin embargo, con el objeto \u00a0de no hacer nugatorios los derechos del sentenciado en su condici\u00f3n \u00a0de ind\u00edgena, se ordena a la Coordinaci\u00f3n de Asuntos \u00a0Penitenciarios y Carcelarios de la Direcci\u00f3n General del INPEC \u00a0que tenga en cuenta el caso del se\u00f1or PEDRO MANUEL IZQUIERDO \u00a0MONTERO a efectos de que se estudie la viabilidad de trasladarlo a \u00a0otro establecimiento penitenciario cercano a su lugar de origen o en \u00a0el que se cuente con un pabell\u00f3n especial para ind\u00edgenas28. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja al resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia antes \u00a0transcrita, tambi\u00e9n tuvo en consideraci\u00f3n la \u00a0jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional frente a la \u00a0posibilidad que tienen los integrantes de una comunidad ind\u00edgena \u00a0que hayan sido condenados por la justicia ordinaria para estar \u00a0privados de la libertad en su territorio ancestral y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Revisado \u00a0el asunto, la controversia se centra en determinar si es viable \u00a0conceder el traslado de PEDRO MANUEL IZQUIERDO MONTERO a su \u00a0comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso se\u00f1alar que en el marco de la garant\u00eda de los \u00a0principios de diversidad cultural, igualdad y pluralismo, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha expresado que en el \u00e1mbito \u00a0del cumplimiento de la pena frente a ind\u00edgenas juzgados por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, estos deben permanecer en pabellones \u00a0especiales dentro de los establecimiento penitenciarios ordinarios, o \u00a0de ser el caso, purgar la pena en el resguardo ind\u00edgena al que \u00a0pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo manifestado por el penado, el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de C\u00f3mbita no cuenta con la infraestructura f\u00edsica \u00a0que le permita la conservaci\u00f3n de sus costumbres y su \u00a0identidad, por lo que, corresponder\u00eda ordenar su traslado al \u00a0reguardo ind\u00edgena Wiwa asentado en La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como se dijo, para que dicho traslado sea efectivo se requiere \u00a0que la m\u00e1xima autoridad de su comunidad as\u00ed lo \u00a0coadyuve, lo cual se encuentra posible, conforme lo informado el 12 \u00a0de mayo hoga\u00f1o por la Defensora del Pueblo de La Guajira, \u00a0quien expresa que la comunidad Kunshamake en el resguardo ind\u00edgena \u00a0Koggi Malayo Arhuaco est\u00e1 dispuesta al solicitar el traslado \u00a0de penado a fin de que este pueda terminar de purgar su pena en ese \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, tambi\u00e9n se requiere que esa comunidad cuente con las \u00a0condiciones que garanticen el cumplimiento de la efectiva privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, respecto de lo cual en \u00a0el mismo informe se expresa que la comunidad a la cual pertenece \u00a0IZQUIERDO MONTERO no concibe el fen\u00f3meno carcelario como un \u00a0mecanismo de sanci\u00f3n y de resocializaci\u00f3n, por lo que \u00a0no cuentan con lugares para tal fin. \u00a0En efecto, los representantes de su comunidad no perciben como forma \u00a0de castigo la c\u00e1rcel, pues all\u00ed &#8220;&#8230;tiene \u00a0que reparar e indemnizar a la v\u00edctima luego de reparar a la \u00a0madre tierra, quien para ellos en \u00faltimas es la agraviada por \u00a0las \u00a0conductas de los seres humanos\u201d29, \u00a0por \u00a0lo que no se encontrar\u00eda satisfecho el segundo requisito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente alega que la ley ordinaria est\u00e1 vulnerando sus \u00a0leyes, usos y costumbres al juzgarlo desconociendo su calidad \u00a0especial de ind\u00edgena, empero, ese eventual debate es postrero \u00a0y no corresponde ni al juez de ejecuci\u00f3n de penas ni a esta \u00a0instancia, pues ello debi\u00f3 alegarse en el desarrollo de su \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0es de se\u00f1alar que la Corte Constitucional ha avalado que los \u00a0traslados a centros penitenciarios son potestad exclusiva de la \u00a0entidad encargada de la vigilancia y custodia de los presos, esto es \u00a0el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC. As\u00ed ha dicho: \u00a0&#8220;La \u00a0Corte ve en la facultad de trasladar a los internos un ejercicio \u00a0razonable de la misi\u00f3n administrativa del Director del INPEC \u00a0Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el \u00a0orden en los establecimientos y adem\u00e1s prever con prudencia, \u00a0que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o \u00a0condenado en un sitio determinado\u201d30. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del \u00a0accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del traslado a otro centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993, \u00a0modificada por la Ley 1709 de 2014, corresponde a la Direcci\u00f3n \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del \u00a0traslado de los internos por decisi\u00f3n propia o por solicitud \u00a0formulada ante ella, cuando se presente alguna de las causales \u00a0previstas en el art\u00edculo 75 \u00edbidem, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Son causales \u00a0del traslado, adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando as\u00ed \u00a0lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado \u00a0por el m\u00e9dico legista. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sea \u00a0necesario por razones de orden interno del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el \u00a0Consejo de Disciplina lo apruebe, como est\u00edmulo a la buena \u00a0conducta del interno. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea \u00a0necesario para descongestionar el establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando sea \u00a0necesario por razones de seguridad del interno o de los otros \u00a0internos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o. \u00a0Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento \u00a0indicar\u00e1 el motivo de este y el lugar a donde debe ser \u00a0remitido el interno. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o. \u00a0Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolver\u00e1 \u00a0teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de \u00a0seguridad del establecimiento; y procurar\u00e1 que sea cercano al \u00a0entorno familiar del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03o. \u00a0La Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario informar\u00e1 \u00a0de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar m\u00e1s \u00a0cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0acorde \u00a0con lo expuesto por el Alto Tribunal Constitucional, el traslado de \u00a0los internos es una decisi\u00f3n discrecional y motivada que le \u00a0asiste a la autoridad penitenciaria, por lo que el juez de tutela \u00a0s\u00f3lo puede intervenir cuando tal disposici\u00f3n se \u00a0presente como una manifestaci\u00f3n de la arbitrariedad y desborde \u00a0los criterios de razonabilidad. (CC T-435 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, s\u00f3lo ante una decisi\u00f3n que se extralimite de \u00a0los marcos de discrecionalidad, el Juez de tutela puede intervenir \u00a0para salvaguardar los derechos fundamentales de los internos, quienes \u00a0a pesar de tener restringidos algunos de sus derechos, siguen siendo \u00a0personas, titulares de garant\u00edas inquebrantables. Por tal \u00a0motivo el C\u00f3digo Penitenciario establece que el tratamiento \u00a0carcelario debe verificarse a partir de los principios de dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha establecido la Corte Constitucional que uno de los mecanismos para \u00a0obtener dicha finalidad es procurar, siempre que las circunstancias \u00a0lo permitan, el mantenimiento de los v\u00ednculos filiales del \u00a0recluso, pues la participaci\u00f3n de la familia es parte integral \u00a0de un proceso exitoso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de \u00a0la familia como facilitadora del proceso de resocializaci\u00f3n no \u00a0es posible, como en los eventos en que, por razones de seguridad y de \u00a0integridad personal del interno, \u00e9ste debe permanecer en un \u00a0centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia, \u00a0al cual \u00e9sta no tiene la posibilidad de movilizarse con \u00a0regularidad, en cuyo caso dicha restricci\u00f3n debe estar \u00a0respaldada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que \u00a0permitan que el derecho a la unidad e intimidad familiar no se haga \u00a0nugatorio (T-894\/07). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, de acuerdo con la demanda de tutela y los anexos \u00a0se tiene que PEDRO MANUEL IZQUIERDO MONTERO indica que debido a que \u00a0fue trasladado del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Riohacha al de C\u00f3mbita en (Boyac\u00e1), no \u00a0ha tenido contacto con su n\u00facleo familiar ni las autoridades \u00a0ind\u00edgenas de la comunidad a la que pertenece, por lo que el 17 \u00a0de agosto de 2017, solicit\u00f3 su traslado a un centro carcelario \u00a0de Valledupar o Santa Marta31. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que mediante resoluci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 901854 del 11 de mayo de 2016, se dispuso el traslado del \u00a0accionante del establecimiento carcelario de Riohacha al de C\u00f3mbita \u00a0(Boyac\u00e1)32, \u00a0debido a que el primero se encontraba en hacinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en respuesta a la petici\u00f3n de traslado presentada por el \u00a0demandante el 17 de agosto de 2017, el Grupo de Asuntos \u00a0Penitenciarios del Inpec el 31 de octubre siguiente, no accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud, en raz\u00f3n a que el Establecimiento Carcelario \u00a0de Riohacha presenta hacinamiento del 388% y en virtud de un fallo de \u00a0tutela emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1, no es posible remitir o recibir internos \u00a0de otros centros penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en relaci\u00f3n con el EPAMSCAS Valledupar existe la orden de \u00a0tutela proferida en la sentencia T-282 de 2014, en la que la Corte \u00a0Constitucional orden\u00f3 \u00absuspender \u00a0la entrada de nuevos internos [\u2026] La medida se mantendr\u00e1 \u00a0hasta que ingresar al establecimiento penitenciario no suponga contar \u00a0con una cantidad de agua inferior a la permitida internacionalmente\u00bb, \u00a0\u00faltima \u00a0situaci\u00f3n que no se ha superado. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0situaci\u00f3n se encuentra el EPMSC Valledupar, pues presenta un \u00a0hacinamiento del 320.7% y frente a dicha situaci\u00f3n se emiti\u00f3 \u00a0el fallo T-388 de 2013, que ordena adelantar gestiones para reducir \u00a0dicho hacinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el EPMSC de Santa Marta tiene un hacinamiento del 360.9% y la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 \u00a0\u00ababstenerse \u00a0de realizar traslado de otros centros penitenciarios hasta tanto no \u00a0mejoren las condiciones de habitabilidad y se mitiguen riesgos por \u00a0las condiciones de la infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 la oficina en menci\u00f3n que el establecimiento \u00a0carcelario de C\u00f3mbita presenta un hacinamiento del 17.7%, por \u00a0lo que tiene mejores \u00abcondiciones \u00a0de habitabilidad y calidad de vida\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, no evidencia la Sala la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados por el demandante, pues el traslado \u00a0del establecimiento carcelario de Riohacha se present\u00f3 para \u00a0descongestionar el centro de reclusi\u00f3n y la negativa del \u00a0traslado de Combit\u00e1 a uno cercano al lugar de residencia de \u00a0los familiares del actor obedeci\u00f3 a que en los centros de \u00a0reclusi\u00f3n de Santa Marta, Valledupar e inclusive Riohacha \u00a0existe hacinamiento y se han emitido \u00f3rdenes de tutela que no \u00a0permiten los traslados ni ingresos de nuevos internos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, son \u00a0causas razonables que no pueden ser desconocidas por el juez de \u00a0tutela, en tanto que admitir la solicitud del demandante incluso \u00a0podr\u00eda afectar en mayor medida su salud. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en un caso similar: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la Sala constata que el ciudadano\u2026 se \u00a0encuentra recluido en una c\u00e1rcel ubicada en un lugar donde no \u00a0reside su familia. Este hecho, en principio, har\u00eda mucho m\u00e1s \u00a0dif\u00edcil su proceso de resocializaci\u00f3n y vulnerar\u00eda \u00a0su derecho a la unidad familiar. La acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda \u00a0entonces el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Pese \u00a0a lo anterior, un argumento fuerte es esgrimido por el ente demandado \u00a0para limitar el derecho que el actor considera amenazado: los centros \u00a0penitenciarios a los cuales quiere ser trasladado presentan altos \u00a0\u00edndices de hacinamiento. Quiere decir lo anterior que la \u00a0calidad de vida y la dignidad humana del peticionario estar\u00edan \u00a0a\u00fan m\u00e1s expuestas de acceder a su pretensi\u00f3n y \u00a0que la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en \u00a0condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, \u00a0sufrir\u00edan una mengua esencial34. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, las razones del INPEC para no acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante, lejos de desconocer la importancia \u00a0de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, se \u00a0advierten proporcionadas y obedecen a la necesidad de no desmejorar \u00a0las condiciones de vida del actor, aspecto que incluso trasciende a \u00a0sus seres queridos, pues no puede perderse de vista que \u00e9stos \u00a0resultan \u00a0tangencialmente afectados frente a las condiciones menos dignas a las \u00a0que se tendr\u00eda que someter IZQUIERDO MONTERO al ser internado \u00a0en un establecimiento con una alta sobrepoblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala exhortar\u00e1 al Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario para que en el evento de que exista alguna \u00a0posibilidad de traslado a uno de los centros de reclusi\u00f3n \u00a0cercanos a Riohacha, diferentes a los de Santa Marta y Valledupar, \u00a0\u2013debido \u00a0al hacinamiento que presentan-, \u00a0se tenga en consideraci\u00f3n a PEDRO MANUEL IZQUIERDO MONTERO y \u00a0su condici\u00f3n de integrante de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la petici\u00f3n presentada ante la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es pac\u00edfica la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n, contemplado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, \u00a0clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, \u00a0independientemente que sea favorable o no a los intereses del \u00a0reclamante, como lo dijo la alta Corporaci\u00f3n en sentencias CC \u00a0T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petici\u00f3n, debe \u00a0considerar los elementos de su n\u00facleo esencial, dentro del \u00a0cual orbita ese axioma como garant\u00eda fundamental. Es decir que \u00a0no cualquier comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional de resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en trat\u00e1ndose \u00a0de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La \u00a0primera, referida al acceso a los documentos p\u00fablicos e \u00a0informaci\u00f3n, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por \u00a0esta v\u00eda (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece el t\u00e9rmino \u00a0de 15 d\u00edas para resolver las peticiones presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente evento se tiene que PEDRO MANUEL \u00a0IZQUIERDO MONTERO se\u00f1al\u00f3 que el 11 de octubre de 2016 \u00a0solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que \u00abse \u00a0vigile por su despacho el tr\u00e1mite solicitado a fin de mi \u00a0acercamiento a la comunidad a la cual pertenezco\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a dicha solicitud, el Coordinador del grupo jur\u00eddico \u00a0delegado para el Ministerio P\u00fablico en asuntos penales en \u00a0comunicaci\u00f3n del 8 de noviembre de 2016, inform\u00f3 al \u00a0actor que la solicitud por \u00e9l presentada hab\u00eda sido \u00a0remitida por competencia al Coordinador de Procuradores Judiciales \u00a0Penales II de Riohacha36, \u00a0quien seg\u00fan indic\u00f3 el demandante no ha emitido ninguna \u00a0contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al contradictorio al \u00a0Coordinador de Procuradores Judiciales Penales II de Riohacha, quien \u00a0no se pronunci\u00f3, por lo que se debe dar aplicaci\u00f3n a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y en \u00a0ese orden, tener como ciertos los hechos se\u00f1alados en la \u00a0solicitud de amparo, los cuales se circunscriben a que la petici\u00f3n \u00a0presentada por el actor no ha sido contestada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n del que es titular PEDRO MANUEL IZQUIERDO MONTERO \u00a0y en consecuencia, ordenar\u00e1 al Coordinador de Procuradores \u00a0Judiciales Penales II de Riohacha, que si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n del presente fallo, conteste la solicitud \u00a0presentada por el accionante y remitida por el coordinador del grupo \u00a0jur\u00eddico delegado para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos \u00a0Penales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n con el argumento del actor relativo a \u00a0que el art\u00edculo 96 de la Ley 1709 de 2014, concedi\u00f3 \u00a0facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0que en el t\u00e9rmino de 6 meses, contados a partir de la vigencia \u00a0de dicha ley y previa \u00a0consulta con los pueblos ind\u00edgenas, las comunidades \u00a0afrodescolombianas, raizales y palenqueras y los grupos ROM\u00bb \u00a0expidiera \u00a0un decreto con fuerza de ley que regulara todo lo relacionado con la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de los miembros de dichos grupos, el \u00a028 de diciembre de 2017, la directora de Pol\u00edtica Criminal y \u00a0Penitenciar\u00eda del Ministerio de Justicia inform\u00f3 a \u00a0IZQUIERDO MONTERO que no se ha concluido el proceso de consulta \u00a0previa37. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0le comunic\u00f3 que el \u00abGobierno \u00a0Nacional adelanta las accionantes pertinentes para que este proceso \u00a0de consulta pueda realizarse en el menor tiempo posible y pueda ser \u00a0expedida la mencionada normativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se advierte ninguna afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0del actor, pues claramente se le inform\u00f3 que el proceso de \u00a0consulta anterior, el cual se debe adelantar previo a expedir el \u00a0decreto correspondiente, no ha concluido. Por lo tanto, frente a \u00a0dicho aspecto no se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso radicado 2012-01539 \u00a0al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja, allegado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n del que es titular PEDRO \u00a0MANUEL IZQUIERDO MONTERO, de acuerdo con la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Coordinador de Procuradores Judiciales Penales II de Riohacha, que si \u00a0a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, conteste la solicitud presentada por el accionante y remitida \u00a0por el coordinador del grupo jur\u00eddico delegado para el \u00a0Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado \u00a0frente a las decisiones proferidas el \u00a02 de diciembre de 2015, 11 de agosto \u00a0y 12 de diciembre de 2017, al \u00a0igual que frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y \u00a0en los dem\u00e1s aspectos objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0EXHORTAR al \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que en el evento \u00a0de que exista alguna posibilidad de traslado a uno de los centros de \u00a0reclusi\u00f3n cercanos a Riohacha, diferentes a los de Santa Marta \u00a0y Valledupar, \u2013debido \u00a0al hacinamiento que presentan-, \u00a0se tenga en consideraci\u00f3n a PEDRO MANUEL IZQUIERDO MONTERO y \u00a0su condici\u00f3n de integrante de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. \u00a0DEVOLVER el \u00a0proceso radicado 2012-01539 al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, allegado en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Pueblo \u2013 Regionales Boyac\u00e1 y Guajira, al Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia, al Resguardo Kogui \u2013Malayo \u2013Arhuaco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perteneciente a la organizaci\u00f3n Wiwa Golkushe Tayrona, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resguardo Ind\u00edgena de Gonshamake, a la Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, al Coordinador de Procuradores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judiciales Penales II de Riohacha, al Establecimiento Penitenciario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Carcelario de Combita (Boyac\u00e1) y a las partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes en el proceso radicado 2012-01539, adelantado contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 127 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 134 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 135 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 137 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 06:16 y ss del Cd 1 y folio 6 del proceso 2012-01539, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegado en calidad de pr\u00e9stamo por el Juzgado 5\u00b0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031:35 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 y 43 ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 05:18 y ss del Cd 2, audiencia del 2 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 del proceso 2012-01539, allegado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 y cd 5 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 96 y ss ib\u00eddem y Cd 6. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues estaba presente al momento de la lectura del fallo y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 ninguna inconformidad con el fallo de primer grado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017:18 y ss del Cd 6, audiencia del 2 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0montero aroca, juan, el sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, en: proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valencia, tirant lo blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-515 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 75 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe suscrito el 12 de mayo de 2017 por la Defensora Regional del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n obrante a folio 128 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 y ss y 87 &#8211; 88 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 del cuaderno 2 del expediente 2012-1539, allegado en calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e9stamo por el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 del cuaderno de Ejecuci\u00f3n de Penas y folio 147 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-274\/05. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6174-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98282 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PEDRO \u00a0MANUEL IZQUIERDO MONTERO contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}