{"id":40513,"date":"2023-09-13T21:50:28","date_gmt":"2023-09-13T21:50:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6173-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:28","slug":"stp6173-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6173-2018\/","title":{"rendered":"STP6173-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6173-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97908 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela formulada por JORGE \u00a0ALBERTO MEDINA PE\u00d1UELA, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y \u00a0el JUZGADO \u00a0TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0ACAC\u00cdAS (META), \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela se extracta, en lo que interesa a la presente \u00a0actuaci\u00f3n, que JORGE ALBERTO MEDINA PE\u00d1UELA solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas (Meta), la redosificaci\u00f3n de la \u00a0pena impuesta por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 en la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, toda vez que se le \u00a0impuso la sanci\u00f3n prevista en la Ley 1236 de 2008, la cual no \u00a0se encontraba vigente para el momento de los hechos por los que fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que mediante auto del \u00ab12 \u00a0de junio de 2017\u00bb, \u00a0el juez ejecutor neg\u00f3 la petici\u00f3n presentada, al \u00a0considerar que \u00abno \u00a0se trataba de una correcci\u00f3n aritm\u00e9tica sino de una \u00a0redosificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0aspecto respecto del cual, no ten\u00eda competencia para \u00a0pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contra tal determinaci\u00f3n instaur\u00f3 los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el primero resuelto en forma \u00a0negativa, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio que en providencia del 9 de \u00a0octubre siguiente, se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera \u00a0instancia no debi\u00f3 abstenerse de resolver la solicitud sino \u00a0negarla. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que las \u00a0autoridades accionadas incurrieron en v\u00eda de hecho, pues se le \u00a0debe redosificar la sanci\u00f3n impuesta, en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso y libertad, al igual que los principios de legalidad y \u00a0favorabilidad y en consecuencia, que se corrija la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 10 de abril de 208, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0remiti\u00f3 por competencia la actuaci\u00f3n a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n a \u00a0que en auto CSJAP2765 del 25 May. 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n formulada por la \u00a0defensa de MEDINA PE\u00d1UELA contra la sentencia proferida el 10 \u00a0de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e11. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En auto del 23 de abril del presente a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil dispuso remitir copia del expediente para que esta Sala \u00a0tramitara la demanda de tutela relacionada con el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En auto del 27 de abril siguiente, se avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0las diligencias y se orden\u00f3 el traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas en menci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La asistente jur\u00eddica del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Acac\u00edas inform\u00f3 que vigila la condena de \u00a0240 meses de prisi\u00f3n, impuesta a MEDINA PE\u00d1UELA por el \u00a0Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e14. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0en auto del 11 de mayo de 2017, se abstuvo de emitir pronunciamiento \u00a0frente a la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta al actor, \u00a0decisi\u00f3n revocada el 9 de octubre siguiente, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio y en su lugar, neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n presentada por el hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0formulada por \u00a0JORGE \u00a0ALBERTO MEDINA PE\u00d1UELA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el accionante JORGE ALBERTO MEDINA PE\u00d1UELA \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela los autos del 11 de mayo de 20176 \u00a0y del 9 de octubre siguiente, este \u00faltimo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villaviencio en el que revoc\u00f3 \u00a0el auto de primera instancia y en su lugar, neg\u00f3 la solicitud \u00a0de redosificaci\u00f3n de la pena presentada por el hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada la providencia del 9 de octubre de 2017, mediante la cual, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por MEDINA PE\u00d1UELA \u00a0contra el auto del 11 de mayo del mismo a\u00f1o, no puede \u00a0concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los \u00a0t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el demandante, como que de \u00a0igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n las normas aplicables al caso concreto, las \u00a0decisiones emitidas en el tr\u00e1mite del proceso penal y concluy\u00f3 \u00a0que no era procedente acceder a la solicitud de redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia del 9 de octubre de la pasada anualidad, la \u00a0Corporaci\u00f3n en cita, se pronunci\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada se advierte que la decisi\u00f3n recurrida debe ser \u00a0revocada, dado que, aunque acert\u00f3 el a \u00a0quo en \u00a0considerar que al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, no le es permitido redosificar la pena impuesta en la \u00a0sentencia, salvo casos de favorabilidad, cuando debido a una ley \u00a0posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal, que no ocurre en este caso, la decisi\u00f3n \u00a0no debi\u00f3 ser inhibitoria, sino negativa de cara a la solicitud \u00a0improcedente del condenado Medina \u00a0Pe\u00f1uela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 38 numeral 7\u00b0 \u00a0de la Ley 906 de 2004 y el art\u00edculo 79 numeral 7\u00b0 \u00a0de la Ley. 600 de 2000, fijan la competencia de los Jueces de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, cuyo tenor es el siguiente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las anteriores disposiciones se desprende que \u00a0los \u00a0Jueces \u00a0de \u00a0Ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, solo tienen competencia para \u00a0redosificar penas cuando despu\u00e9s de la sentencia aparezca una \u00a0ley que le sea favorable al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el se\u00f1or Jorge \u00a0Alberto Medina Pe\u00f1uela pretende \u00a0la. redosificaci\u00f3n de la pena que le fuera impuesta por el \u00a0Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo \u00a0del 21 de marzo de 2014 y confirmada el 10 de diciembre de 2014, por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, bajo el \u00a0fundamento de que en el ejercicio de tasaci\u00f3n se tuvo en \u00a0cuenta el aumento punitivo introducido por la Ley 1236 de 2008 a las \u00a0conductas punibles descritas en los art\u00edculos 208 y 209 del \u00a0CP., por las que fue condenado, cuando, por la \u00e9poca en que \u00a0tuvieron ocurrencia los hechos, debi\u00f3 imponerse la pena de \u00a0acuerdo con el texto original de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0s\u00e9 observa, el \u00a0condenado no pretende la redosificaci\u00f3n de la pena con ocasi\u00f3n \u00a0a un evento de reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, \u00a0suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, que \u00a0debido a una ley posterior, deba aplic\u00e1rsele por \u00a0favorabilidad; sino que discute la labor de aplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n punitiva que fuera efectuada por el Juez de \u00a0conocimiento al momento de emitir la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante los momentos oportunos en los que proced\u00eda la \u00a0solicitud \u00a0de redosificaci\u00f3n fueron; i) la segunda instancia, a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n; o ii) en casaci\u00f3n, por medio \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n; y no ahora que la \u00a0sentencia se encuentra ejecutoriada y ha hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, clausur\u00e1ndose cualquier debate futuro, sobre los \u00a0aspectos considerados en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en lo \u00a0tocante a su inconformidad, esto es, la aplicaci\u00f3n en su caso, \u00a0de los aumentos introducidos por la Ley 1236 de 2008 a los delitos en \u00a0contra de la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de los \u00a0ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as \u00a0y adolescentes, se avizora, \u00a0contrario a lo arg\u00fcido \u00a0por el censro \u00a0(sic), \u00a0que \u00a0los hechos por los que fue condenado, se proyectaron en el tiempo y \u00a0despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008, esto \u00a0es, ocurrieron hasta el a\u00f1o 2013 y \u00a0la \u00a0referida ley cobr\u00f3 vigencia en el a\u00f1o 2008; por tanto, \u00a0su ejecuci\u00f3n perdur\u00f3 a\u00fan bajo la nueva \u00a0legislaci\u00f3n que castigaba con una mayor pena las conductas \u00a0enrostradas y por ende, el sentenciado deb\u00eda enfrentarse a la \u00a0nueva represi\u00f3n, tal como qued\u00f3 evidenciado en los \u00a0fallos de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como en el presente caso no existe una ley \u00a0favorable que haya mejorado las condiciones del sentenciado y lo \u00a0pretendido no es una redosificaci\u00f3n de pena, sino una revisi\u00f3n \u00a0de la que fuera por los jueces de instancia impuesta, se desestima la \u00a0petici\u00f3n del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como se anticip\u00f3, obs\u00e9rvese que el funcionario de penas \u00a0no debi\u00f3 abstenerse de resolver la solicitud del \u00a0sentenciado, pues a la par de ser una decisi\u00f3n inhibitoria, \u00a0emerge incongruente con la parte motiva, donde de fondo advirti\u00f3 \u00a0lo inviable jur\u00eddicamente de lo pretendido. En consecuencia, \u00a0el auto apelado ser\u00e1 revocado y en su lugar, se negar\u00e1 \u00a0por improcedente, la petici\u00f3n de redosificaci\u00f3n de la \u00a0pena elevada por Medina \u00a0Pe\u00f1uela7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advierte esta Sala que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0del accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en \u00a0una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se negar\u00e1 el amparo invocado por JORGE ALBERTO \u00a0MEDINA PE\u00d1UELA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado por JORGE ALBERTO MEDINA PE\u00d1UELA. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 87 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 96 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 109 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 114 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acac\u00edas, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n obrante a folio 79 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP6173-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97908 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela formulada por JORGE \u00a0ALBERTO MEDINA PE\u00d1UELA, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}