{"id":40512,"date":"2023-09-13T21:50:28","date_gmt":"2023-09-13T21:50:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6172-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:28","slug":"stp6172-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6172-2018\/","title":{"rendered":"STP6172-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6172-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98269 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0VICENTE L\u00d3PEZ ACERO, GUSTAVO ZABALA PI\u00d1EROS, N\u00c9STOR \u00a0CLAUDIO RUIZ y \u00a0JOS\u00c9 \u00a0NILSON ANDRADE S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 de abril del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0en \u00a0el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda de \u00a0tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a033 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO y \u00a055 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, ambos \u00a0del distrito judicial en menci\u00f3n, por la presunta afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso radicado 2016-13413. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes explicaron en su escrito de tutela que, en el proceso \u00a0ordinario laboral que adelant\u00f3 la sociedad AES Chivor &amp; \u00a0C\u00eda S.C.A. E.S.P.-en \u00a0adelante \u00a0AES Chivor, contra \u00a0el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor &#8220;SINTRACHIVOR&#8221;- \u00a0del que los demandantes hacen parte-, una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011)2, \u00a0resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n \u00a0y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro \u00a0sindical, no sin antes, ordenar &#8220;oficiar \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que indagara si \u00a0los hechos expuestos tipifican conducta punible&#8221;. Dicho \u00a0asunto, luego de asignarse a la Fiscal\u00eda \u00a0190 \u00a0Local de esta ciudad, fue precluido a petici\u00f3n del ente \u00a0acusador el seis \u00a0(6) \u00a0de noviembre de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostuvieron que AES Chivor, el primero \u00a0(1) \u00a0de diciembre de dos mil quince \u00a0(2015), \u00a0suscribi\u00f3 \u00a0pacto \u00a0colectivo con los trabajadores no sindicalizados, con vigencia del \u00a01 \u00a0de enero de 2016 \u00a0al 31 de \u00a0diciembre de \u00a02020, \u00a0el cual es discriminatorio frente al contenido de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo \u00a0(2003-2005) suscrita \u00a0con AES Chivor y los trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, el treinta \u00a0(30) \u00a0de junio de \u00a02016 \u00a0instauraron denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en contra de los directivos de AES Chivor por el delito de violaci\u00f3n \u00a0de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n \u00a0(art. 200 \u00a0inciso \u00a02 \u00a0del CP.) asignada a la Fiscal\u00eda \u00a0197 \u00a0Local de esta ciudad la que &#8220;en \u00a0vez de centrarse en la investigaci\u00f3n&#8221; solicit\u00f3, \u00a0junto con la defensora de los indiciados, la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n &#8220;aduciendo \u00a0err\u00f3neamente que la denuncia se formul\u00f3 por fuera del \u00a0t\u00e9rmino de los seis \u00a0(6) \u00a0meses&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0asunto, fue conocido por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad el que, mediante \u00a0auto del veintiocho \u00a0(28) \u00a0de noviembre de \u00a02017, \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal. Contra esa providencia \u00a0se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por \u00a0el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito en auto del \u00a0veintitr\u00e9s \u00a0(23) \u00a0de febrero de \u00a02018, \u00a0en el sentido de confirmar lo decidido por el juez de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los demandantes consideran que las autoridades judiciales demandadas \u00a0incurrieron, en sus decisiones, en una v\u00eda de hecho &#8220;al \u00a0acoger sin beneficio de inventario los argumentos \u00a0de la fiscal\u00eda y defensa\u201d \u00a0 para \u00a0precluir la investigaci\u00f3n por caducidad de la querella, pues \u00a0afirman que, si bien el pacto colectivo se suscribi\u00f3 \u00a0el \u00a01 de diciembre de 2015, \u00e9ste fue conocido por ellos el 6 de \u00a0enero de 2016 -a \u00a0trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n oficial del Ministerio de \u00a0Trabajo-, por \u00a0lo que es a partir de esta fecha que se debe contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0de los 6 meses de que trata el art\u00edculo 73 de la Ley 906 de \u00a02004. Resaltaron que fue imposible conocer la fecha en que se \u00a0suscribi\u00f3 \u00a0el \u00a0pacto colectivo y su dep\u00f3sito en el Ministerio del Trabajo, \u00a0debido a que no hicieron parte de esa negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sumado a que el delito de violaci\u00f3n de los derechos \u00a0de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n es continuado y no de ejecuci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea, \u00a0pues &#8220;el \u00a0pacto se dilata y se extiende en el tiempo su vigencia, de tal manera \u00a0que el delito sigue cometi\u00e9ndose en cuanto no se ponga t\u00e9rmino \u00a0al estado delictivo as\u00ed creado por los directivos de AES \u00a0Chivor (&#8230;) de manera que si la vigencia del pacto culmina en el \u00a02020, colegirse por fuerza de la l\u00f3gica y de la raz\u00f3n \u00a0que \u00a0no opera la caducidad de la querella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, y en procura del goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia y \u00a0asociaci\u00f3n \u00a0sindical los \u00a0demandantes solicitaron, por v\u00eda de tutela, dejar sin efectos \u00a0las aludidas providencias judiciales y, en su lugar, ordenar a la \u00a0Fiscal\u00eda 197 Local &#8220;proseguir \u00a0de manera imparcial con la investigaci\u00f3n penal, otorgando a \u00a0las v\u00edctimas las correspondientes garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron \u00a0que los actos discriminatorios realizados de forma reiterativa al \u00a0Sindicato &#8220;SINTRACHIVOR&#8221; \u00a0por \u00a0parte de AES Chivor, fueron evidenciados por la Corte Constitucional \u00a0en sentencia de tutela T-149 de 2008, en la que orden\u00f3 &#8220;(&#8230;) \u00a0se otorgue los mismos incrementos \u00a0salariales y prestacionales \u00a0que concedi\u00f3 a los trabajadores que suscribieron el pacto \u00a0colectivo con la empresa desde el momento en que esos beneficios \u00a0fueran efectivamente entregados&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0invocada, al considerar que las autoridades demandadas no incurrieron \u00a0en v\u00eda de hecho, toda vez que adelantaron el tr\u00e1mite de \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n, de conformidad con lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 73 y 77 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las \u00a0providencias cuestionadas por v\u00eda de tutela se ajustaron a las \u00a0normas y jurisprudencia relacionadas con el t\u00e9rmino de la \u00a0caducidad de la querella y el delito de violaci\u00f3n de los \u00a0derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, el cual es de \u00a0ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, de acuerdo con el inciso 2 del \u00a0art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal y no advirti\u00f3 la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical por parte \u00a0de los Juzgados demandados. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JOS\u00c9 VICENTE L\u00d3PEZ ACERO, GUSTAVO ZABALA \u00a0PI\u00d1EROS, N\u00c9STOR CLAUDIO RUIZ y JOS\u00c9 NILSON \u00a0ANDRADE S\u00c1NCHEZ, quienes reiteraron in \u00a0extenso los \u00a0hechos y pretensiones rese\u00f1ados en la demanda inicial2, \u00a0relativos a que solo hasta el 6 de enero de 2016 conocieron el texto \u00a0del pacto colectivo, por lo que el t\u00e9rmino de caducidad venc\u00eda \u00a06 meses despu\u00e9s de dicha fecha y no desde su suscripci\u00f3n \u00a0como lo indicaron los juzgados demandados3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1alaron que en su caso se present\u00f3 un caso fortuito, \u00a0pues debieron confrontar en forma minuciosa el aludido pacto con la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente, lo que les impidi\u00f3 \u00a0acudir con prontitud al ente acusador, a lo que se suma que se trata \u00a0de un delito de ejecuci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, ya explicados in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb5. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico6; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico8; \u00a0iv) defecto material o sustantivo9; \u00a0v) error inducido10; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0vii) desconocimiento del precedente12 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, los demandantes \u00a0cuestionan por v\u00eda de tutela las decisiones del 28 de \u00a0noviembre de 2017 y 23 de febrero de 2018, emitidas en primera y \u00a0segunda instancia por los Juzgados 33 Penal Municipal de Conocimiento \u00a0y 55 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, en \u00a0las que decretaron la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada contra Federico Ricardo Echavarr\u00eda Restrepo, por el \u00a0delito de violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y \u00a0asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido \u00a0esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores \u00a0criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a un caso \u00a0concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. Si ello \u00a0fuera as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan jueces \u00a0especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se \u00a0concentrar\u00edan en el juez de tutela. Las implicaciones de una \u00a0tal concepci\u00f3n ser\u00edan desastrosas para el sistema que, \u00a0sin lugar a dudas, pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el \u00a0momento en que se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de \u00a0jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.13 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0los accionantes pretenden que el juez de tutela realice una nueva \u00a0valoraci\u00f3n diferente de la efectuada por las autoridades \u00a0demandadas y en esas condiciones, se profiera un nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que se acceda a sus pretensiones, lo cual implicar\u00eda una \u00a0nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela se \u00a0alejar\u00eda de su rol constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por JOS\u00c9 VICENTE L\u00d3PEZ ACERO, \u00a0GUSTAVO ZABALA PI\u00d1EROS, N\u00c9STOR CLAUDIO RUIZ L\u00d3PEZ \u00a0y JOS\u00c9 NELSON ANDRADE S\u00c1NCHEZ resulta improcedente, \u00a0toda vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que la parte que no se encuentra \u00a0conforme con una decisi\u00f3n, pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que, acorde con lo se\u00f1alado por \u00a0la primera instancia, no \u00a0se evidencia en las providencias del 28 de noviembre de 2017 y 23 de \u00a0febrero de 2018, emitidas por los Juzgados 33 Penal Municipal de \u00a0Conocimiento y 55 Penal del Circuito de Conocimiento, \u00a0respectivamente, que \u00a0se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0al resolver la solicitud de preclusi\u00f3n presentada por la \u00a0representante de la Fiscal\u00eda, tuvo en consideraci\u00f3n las \u00a0normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable al caso \u00a0concreto y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se \u00a0denunci\u00f3 que la empresa AES Chivor realiz\u00f3 un pacto \u00a0colectivo con los trabajadores no sindicalizados el cual, seg\u00fan \u00a0los denunciantes, ofrece mejores beneficios laborales que los \u00a0contenidos en la convenci\u00f3n colectiva, de donde surge \u00a0indiscutible que la conducta eventualmente podr\u00eda estar \u00a0inmersa en el inciso segundo del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del \u00a0an\u00e1lisis del tipo penal es claro que el il\u00edcito de \u00a0violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n \u00a0es de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, es decir, que su comisi\u00f3n \u00a0no ocurre en un solo momento, espec\u00edficamente con la \u00a0celebraci\u00f3n del pacto colectivo que contiene mayores \u00a0beneficios que la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente, el pacto colectivo de trabajo entre AES Chivor y sus \u00a0trabajadores no sindicalizados fue celebrado el 1\u00b0 de diciembre \u00a0de 2015 como consta en el documento allegado por la representante de \u00a0la Fiscal\u00eda, aspecto que no fue discutido por el apoderado de \u00a0v\u00edctimas e incluso, as\u00ed fue plasmado en la denuncia. \u00a0Por lo tanto, es indiscutible que el t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0la querella se cumpli\u00f3 el 1\u00b0 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0los hechos fueron puestos en conocimiento al ente acusador solo hasta \u00a0el 30 de junio del mismo a\u00f1o, cuando ya hab\u00eda operado \u00a0la caducidad. Aunque el apoderado de v\u00edctimas afirm\u00f3 \u00a0que el t\u00e9rmino de caducidad de la querella debe ser \u00a0contabilizado desde el momento en que el sindicato \u201cSintrachivor\u201d \u00a0fue notificado del pacto colectivo por parte del Ministerio del \u00a0Trabajo, debe advertirse que, en primer lugar, el escrito \u00a0identificado con el No. 3321000-1153 de fecha 6 de enero de 2016, \u00a0suscrito por la Coordinadora del Archivo Sindical del Ministerio del \u00a0Trabajo, no se trata de un acto de notificaci\u00f3n sino \u00a0simplemente de la respuesta de una solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, las v\u00edctimas no informaron en la \u00a0denuncia ni el apoderado de v\u00edctimas en audiencia p\u00fablica \u00a0sobre alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que les \u00a0hubiera impedido conocer con anterioridad de los hechos, pues debe \u00a0tener en cuenta que en palabras del apoderado de v\u00edctimas, la \u00a0celebraci\u00f3n del pacto colectivo a puerta cerrada no constituye \u00a0un hecho imprevisible o irresistible, es m\u00e1s, considera el \u00a0despacho que el sindicato \u2013Sintrachivor- si ten\u00eda \u00a0conocimiento de la celebraci\u00f3n del pacto colectivo, pues se \u00a0trata pr\u00e1cticamente de la renovaci\u00f3n salvo algunas \u00a0peque\u00f1as modificaciones del acuerdo al que hab\u00edan \u00a0llegado la empresa AES Chivor con los empleados no sindicalizados \u00a0desde el a\u00f1o 2006 con vigencia hasta el 2010, el cual ya hab\u00eda \u00a0tenido una refrendaci\u00f3n para el per\u00edodo 2011-2015, por \u00a0lo que era un hecho completamente previsible que la compa\u00f1\u00eda \u00a0volviera a celebrar un pacto colectivo desde el a\u00f1o 2016 hasta \u00a0el 2020 como efectivamente as\u00ed sucedi\u00f3 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que Sintachivor no \u00a0ten\u00eda conocimiento de la celebraci\u00f3n del pacto \u00a0colectivo, dicha informaci\u00f3n la obtuvieron por lo menos el 16 \u00a0de diciembre de 2015, fecha en la que solicitaron ante el Ministerio \u00a0de Trabajo copia del pacto colectivo suscrito por la empresa AES \u00a0Chivor CIA-SSA- 2016-2020, seg\u00fan consta en la respuesta dada \u00a0por el Ministerio de Trabajo y verificada con el No. 3321000-1153 de \u00a0fecha 6 de enero de 2016 dirigida al se\u00f1or Gustavo Zabala \u00a0Pi\u00f1eros, vicepresidente del sindicato, por lo tanto, si \u00a0contaramos el t\u00e9rmino de caducidad de la querella desde el 16 \u00a0de diciembre de 2015, el mismo habr\u00eda fenecido el 16 de junio \u00a0de 2016. Sin embargo, reit\u00e9rese, la denuncia solo fue \u00a0interpuesta hasta el 30 de junio de 2016. [\u2026] En consecuencia, \u00a0al evidenciarse la caducidad de la querella, la cual constituye una \u00a0de las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, no queda otro camino que aceptar la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por el apoderado de los hoy \u00a0accionantes, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado \u00a055 Penal del Circuito de Conocimiento que el 23 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o, la confirm\u00f3, al considerar que se hab\u00eda \u00a0configurado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad de la \u00a0querella, en cuanto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el problema jur\u00eddico recae en la consumaci\u00f3n de la \u00a0conducta delictiva de violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n \u00a0y asociaci\u00f3n de qu\u00e9 trata el art\u00edculo 200 del \u00a0CP, para una vez determinado ello, lograr establecer a partir de qu\u00e9 \u00a0momento empieza a regir la caducidad de la querella. Para tal fin, es \u00a0necesario remitirnos a la norma que regula este delito y analizar los \u00a0verbos rectores de la conducta atribuida, en este sentido, \u00a0el delito en cuesti\u00f3n indica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el despacho debe indicar, que para el presente asunto \u00a0se atribuye la vulneraci\u00f3n y responsabilidad penal a FEDERICO \u00a0RICARDO ECHAVARRIA RESTREPO por el quebranto del inciso segundo del \u00a0art\u00edculo en menci\u00f3n, es decir, por la suscripci\u00f3n \u00a0de un pacto colectivo que presuntamente ofrece mejores condiciones a \u00a0los trabajadores no sindicalizados, cuyos beneficios, al entender de \u00a0los denunciantes, van en contrav\u00eda de la existencia del \u00a0sindicato SINTRACHIVOR \u00a0por \u00a0cuanto propenden al retiro de miembros pertenecientes al sindicato \u00a0para que los mismos se adhieran al pacto colectivo de la empresa a la \u00a0que pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la conducta se perfecciona una vez se suscriba o se celebre el pacto \u00a0colectivo, es decir, independientemente de la finalidad de \u00a0celebraci\u00f3n del pacto y la perpetuidad de los da\u00f1os que \u00a0se puedan generar a causa de la conducta presuntamente delictiva, de \u00a0forma que ante su verbo rector, solo se puede entender la celebraci\u00f3n \u00a0del pacto colectivo como l\u00edmite inicial de la conducta punible \u00a0y por ende, a partir de all\u00ed se contabilizar\u00eda los \u00a0t\u00e9rminos de caducidad de la querella y\/o prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo anterior, y de los documentos obrantes en el presente expediente \u00a0se desprende, que dicha circunstancia era conocida por parte de los \u00a0denunciantes pertenecientes al sindicato SINTRACHIVOR, \u00a0pues \u00a0as\u00ed se desprende de la declaraci\u00f3n rendida por ellos en \u00a0la querella formulada, de las labores de investigaci\u00f3n e \u00a0inspecci\u00f3n de documentos refertes al pacto y la convenci\u00f3n \u00a0colectiva; e inclusive de las afirmaciones de los propios \u00a0denunciantes, se desprende que en efecto la conducta de la \u00a0suscripci\u00f3n del pacto colectivo aconteci\u00f3 el 1 de \u00a0diciembre de 2015, circunstancia ampliamente conocida por los \u00a0presuntos afectados pertenecientes al sindicato SINTRACHIVOR; \u00a0pues \u00a0de concluirse lo opuesto, es decir, que el conocimiento de la \u00a0celebraci\u00f3n del pacto colectivo aconteciera en el mes de enero \u00a0de 2016, no se hubiese elevado la solicitud por parte de los \u00a0sindicalistas hacia el Ministerio del Trabajo con el fin de obtener \u00a0copia del aludido pacto colectivo, como en su momento lo hizo notar \u00a0la delegada del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Ley penal establece los plazos y eventos para \u00a0la presentaci\u00f3n de querella cuando el legislador conforme al \u00a0determinado delito as\u00ed lo requiere, sin que se mencione \u00a0circunstancia diferente alguna a la de la consumaci\u00f3n de la \u00a0conducta penal; como erradamente lo entiende el representante de \u00a0v\u00edctimas, es decir, como en anteriores l\u00edneas se \u00a0estableci\u00f3, puede suceder que producto de una conducta \u00a0delictiva se genere una serie de perjuicios a las v\u00edctimas y a \u00a0terceras \u00a0personas durante lo largo del tiempo, sin embargo, ello no quiere \u00a0indicar que un determinado delito se entienda de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente por esta simple circunstancia, menos a\u00fan, como en \u00a0el presente asunto acontece, se tiene certeza de la fecha en la que \u00a0se suscribi\u00f3 el pacto colectivo tachado de delictivo por parte \u00a0del sindicato SINTRACHIVOR. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se logra establecer que el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n \u00a0de (sic) para que los afectados colocaran en conocimiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia la comisi\u00f3n la presunta \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible ten\u00eda como l\u00edmite \u00a0la fecha del 1 de junio de 2016, como en anteriores l\u00edneas se \u00a0indic\u00f3, sin que se acreditara circunstancias razonables que \u00a0pudiesen haber sido entendidas como de fuerza mayor o caso fortuito \u00a0que compeliera el conocimiento y voluntad de las presuntas v\u00edctimas \u00a0en interponer la correspondiente querella. Por lo que entonces, \u00a0siendo que la activaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal \u00a0previa a la acci\u00f3n penal se encontraba sujeta a al ejercicio \u00a0voluntario de los perjudicados para que informaran la presunta \u00a0comisi\u00f3n de la conducta delictiva, y no se ejerci\u00f3 as\u00ed \u00a0la actividad procesal en el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el \u00a0art\u00edculo 73 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al ente acusador, se le impide iniciar o continuar con \u00a0la acci\u00f3n penal de la que es titular conforme al mandato del \u00a0art\u00edculo 250 Constitucional, esto, como requisito de \u00a0procedibilidad para la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, \u00a0que las providencias censuradas responden a las consideraciones del \u00a0caso concreto, contrario al querer de los accionantes que pretenden \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0procedente en este caso, es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0285 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0304 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015:00 y ss del Cd 1 anexo. Audiencia del 28 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 251 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6172-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98269 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0VICENTE L\u00d3PEZ ACERO, GUSTAVO ZABALA PI\u00d1EROS, N\u00c9STOR \u00a0CLAUDIO RUIZ y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}