{"id":40511,"date":"2023-09-13T21:50:28","date_gmt":"2023-09-13T21:50:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6171-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:28","slug":"stp6171-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6171-2018\/","title":{"rendered":"STP6171-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6171-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98301 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de MAR\u00cdA \u00a0DEL ROCIO ISABEL GARC\u00cdA DE SOUSA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de marzo del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, el \u00a0JUZGADO \u00a0NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, el FONDO \u00a0DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N S.A., OLD MUTUAL \u00a0ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS y \u00a0la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL ROCIO ISABEL GARC\u00cdA DE SOUSA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, indic\u00f3 que el 24 de mayo de 1985 \u00a0se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que manejaba el \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, al cual \u00a0cotiz\u00f3 933.90 semanas y para el inicio de vigencia de la Ley \u00a0100 de 1993, ten\u00eda \u00a035 a\u00f1os cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el 27 de \u00a0mayo de 2003, se traslad\u00f3 al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n \u00a0S.A. y luego a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que para el momento en que se afili\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A., \u00a0no se le inform\u00f3 en debida forma que el valor de su mesada \u00a0pensional ser\u00eda inferior al que recibir\u00eda por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, actual administradora del \u00a0r\u00e9gimen p\u00fablico, dado que \u00abnunca \u00a0le elabor\u00f3 (\u2026) una proyecci\u00f3n que le permitiera \u00a0contar con la informaci\u00f3n completa sobre el valor de su mesada \u00a0teniendo en cuenta el valor del bono pensional\u00bb, adem\u00e1s, \u00a0le informaron que el Instituto en menci\u00f3n se liquidar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 19 de noviembre de 2014, pidi\u00f3 a la AFP \u00a0Protecci\u00f3n la invalidaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n, la \u00a0cual le fue negada al d\u00eda siguiente y en la misma fecha \u00a0solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, petici\u00f3n rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores \u00a0hechos, present\u00f3 demanda ordinaria laboral con el objeto de \u00a0obtener la nulidad del traslado de fondo, la cual correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0que el 2 de junio de 2017, absolvi\u00f3 a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad que el 13 de febrero de \u00a02018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n en cita, desconoci\u00f3 el precedente \u00a0utilizado para casos como el suyo y ello implic\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho pensional, \u00abm\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que en el r\u00e9gimen de prima media ser\u00eda \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00bb, \u00a0a lo que se suma que, la decisi\u00f3n de segunda instancia carece \u00a0de fundamentos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, igualdad, \u00a0salud y m\u00ednimo vital y en consecuencia, que se \u00a0deje sin efecto la decisi\u00f3n proferida el 13 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o y en su lugar, se emita una nueva providencia en \u00a0la que se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, \u00a0en raz\u00f3n a que la accionante instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que el mismo constituir\u00eda \u00a0el mecanismo de defensa id\u00f3neo para salvaguardar sus derechos \u00a0fundamentales y no advirti\u00f3 la existencia de perjuicio \u00a0irremediable que hiciera procedente la protecci\u00f3n como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el anterior pronunciamiento, la apoderada judicial de MAR\u00cdA \u00a0DEL ROCIO ISABEL GARC\u00cdA DE SOUSA lo impugn\u00f3 e indic\u00f3 \u00a0que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se demora en \u00a0resolverse entre 6 y 7 a\u00f1os, por lo que no es un mecanismo \u00a0eficaz para la protecci\u00f3n invocada1. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0accionante tiene 59 a\u00f1os de edad y es beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n y por ello, tiene derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, de manera que se encuentra ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0impetr\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, la \u00a0concesi\u00f3n de la tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0primer t\u00e9rmino, debemos recordar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para \u00a0acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera \u00a0expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0promovida por MAR\u00cdA \u00a0DEL ROCIO ISABEL GARC\u00cdA DE SOUSA se orienta a que se deje sin \u00a0efecto la decisi\u00f3n emitida el 13 de febrero de 2018, mediante \u00a0la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 el fallo del 2 de junio de 2017, en el que el Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito del mismo distrito judicial absolvi\u00f3 \u00a0a las entidades demandadas en dicho tr\u00e1mite de las \u00a0pretensiones presentadas por la hoy accionante, relativas a que se \u00a0declarara la nulidad del traslado de fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que \u00a0GARC\u00cdA DE SOUSA act\u00faa como demandante para exponer en \u00a0esta excepcional\u00edsima y subsidiaria sede, cuestiones que \u00a0actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, a \u00a0prop\u00f3sito de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los casos en los que se alegue una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n \u00a0con una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, la Corte \u00a0Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, con base en el marco legal \u00a0y jurisprudencial rese\u00f1ado y atendiendo las respuestas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n, es \u00a0evidente que en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, toda vez que \u00a0la inconformidad que plantea MAR\u00cdA DEL ROCIO ISABEL GARC\u00cdA \u00a0DE SOUSA en torno a la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, es propia \u00a0de un proceso ordinario laboral en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el presente caso se advierte, de acuerdo con la consulta a \u00a0la p\u00e1gina web de la Rama Judicial link consulta de procesos, \u00a0que el apoderado judicial de GARC\u00cdA DE SOUSA en el proceso \u00a0ordinario laboral 2015-00183, interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n proferida el 13 de febrero \u00a0de 2018, cuya concesi\u00f3n se encuentra pendiente de resolver por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la \u00a0demandante con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para \u00a0la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que \u2013se \u00a0reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente \u00a0otro medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata, \u00a0con \u00a0lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la accionante no asumi\u00f3 la carga argumentativa y probatoria a \u00a0efecto de determinar la existencia de un perjuicio irremediable5 \u00a0que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio, a lo que \u00a0se suma que se trata de un asunto de car\u00e1cter litigioso, pues \u00a0mientras la demandante afirma que se debe declarar la nulidad de su \u00a0afiliaci\u00f3n a los fondos de pensiones privados, la entidades \u00a0demandadas en el proceso ordinario laboral consideran lo contrario y \u00a0dicho argumento fue acogido en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido \u00a0el 21 de marzo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 3 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la Corte Constitucional (\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6171-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98301 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de MAR\u00cdA \u00a0DEL ROCIO ISABEL GARC\u00cdA DE SOUSA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}