{"id":40510,"date":"2023-09-13T21:50:28","date_gmt":"2023-09-13T21:50:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6170-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:28","slug":"stp6170-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6170-2018\/","title":{"rendered":"STP6170-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6170-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a098016 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de JUAN \u00a0DAVID ARTEAGA FL\u00d3REZ, \u00a0contra el fallo \u00a0emitido el 14 de marzo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, \u00a0en el que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra \u00a0los JUZGADOS PRIMERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE TURBO y \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0EL SANTUARIO, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se extracta que el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Turbo (Antioquia), adelant\u00f3 en contra de JUAN \u00a0DAVID ARTEAGA FL\u00d3REZ, en calidad de representante legal de \u00a0Savia Salud EPS, los incidentes de desacato radicados 2016-1066, \u00a02017-0128, 2017-0184 y 2017-0216, en los que se le impusieron varios \u00a0d\u00edas de arresto y multas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el accionante que el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, \u00a0tambi\u00e9n le adelant\u00f3 los incidentes de desacato \u00a02016-0493 y 2016-0435, por lo que tiene varias \u00f3rdenes de \u00a0captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0solicit\u00f3 a dichas autoridades la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n por cumplimiento de los fallos constitucionales, pero \u00a0no han procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad y en \u00a0consecuencia, se ordene a las accionadas decretar la nulidad de las \u00a0mencionadas actuaciones y dejar sin efecto las sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, al considerar que el accionante no ha solicitado la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y aunque en los radicados \u00a02016-1066, 2017-0184 y 2017-0216 elev\u00f3 tal petici\u00f3n, no \u00a0acredit\u00f3 el cumplimiento de la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de JUAN DAVID ARTEAGA FL\u00d3REZ, \u00a0quien refiri\u00f3 que en el incidente de desacato 2016-1066 se le \u00a0inform\u00f3 mediante oficio del 1\u00b0 de diciembre de 2017 que no \u00a0se suspend\u00eda la sanci\u00f3n, sin embargo en comunicaci\u00f3n \u00a0del 13 del mismo mes y a\u00f1o, acredit\u00f3 el cumplimiento de \u00a0la orden de tutela emitida en dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0el radicado 2017-0184 se le comunic\u00f3 que no se inaplicar\u00eda \u00a0la sanci\u00f3n hasta que se cumplieran las citas asignadas a la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al expediente 2017-0216, adujo que el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Turbo el 31 de enero de 2018, le indic\u00f3 que no \u00a0archivar\u00eda la actuaci\u00f3n hasta que se constatara con la \u00a0all\u00ed demandante la observancia del mandato constitucional y en \u00a0relaci\u00f3n con el radicado 2017-0128 adujo que el despacho \u00a0accionado no hab\u00eda recibido solicitud de inaplicabilidad, por \u00a0lo que anexaba constancia del env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en los \u00a0procesos adelantados por el Juzgado Penal del Circuito de El \u00a0Santuario sostuvo que pidi\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n y no se ha emitido respuesta alguna. Por lo anterior, \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la concesi\u00f3n \u00a0del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que \u00a0resuelven incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias \u00a0proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte \u00a0Constitucional en pac\u00edfica jurisprudencia ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, \u00a0esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que \u00a0deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna viable, en el entendido que, esas \u00a0determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y se fundamentan, no en lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en \u00a0la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la \u00a0negligencia extrema. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T \u2013 \u00a0482 de 2013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0providencia judicial que decide un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u20269.- \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de \u00a0las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, \u00a0como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026As\u00ed, \u00a0el estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el \u00a0cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad. \u00a0(Resaltado \u00a0por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se\u00f1al\u00f3 la accionante, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, que los Juzgados Primero Penal del Circuito de Turbo y \u00a0Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), \u00a0adelantaron e impusieron sanciones por desacato, pese a que ha \u00a0cumplido con las \u00f3rdenes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene de acuerdo con las respuestas allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n que el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, adelant\u00f3 el \u00a0incidente de desacato radicado 2016-0493, en el que mediante decisi\u00f3n \u00a0del 16 de agosto de 2017 impuso sanci\u00f3n a JUAN DAVID ARTEAGA \u00a0FL\u00d3REZ por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 13 \u00a0de junio de 20162. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0sanci\u00f3n fue objeto de consulta y en providencia del 13 de \u00a0septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia la confirm\u00f3. Sin embargo, en auto del 18 de abril \u00a0del presente a\u00f1o, el juzgado en cita, dispuso la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n y el archivo del expediente3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que en la actuaci\u00f3n 2016-0435 no se \u00a0ha adelantado ning\u00fan incidente de desacato en contra de \u00a0ARTEAGA FL\u00d3REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de El Santuario (Antioquia) tramit\u00f3 varios \u00a0incidentes de desacato entre los que se encuentran el radicado \u00a02016-1066, en el que en providencia del 5 de julio de 2017 sancion\u00f3 \u00a0a JUAN DAVID ARTEAGA FL\u00d3REZ con 3 d\u00edas de arresto y \u00a0multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con dicha actuaci\u00f3n, inform\u00f3 el \u00a0despacho en menci\u00f3n, que el 25 de noviembre de 2017 la entidad \u00a0Savia Salud EPS solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0la cual fue negada el 1\u00b0 de diciembre siguiente, al no haberse \u00a0acreditado el cumplimiento de la orden constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0inform\u00f3 el juzgado que conoci\u00f3 del incidente de \u00a0desacato 2017-0128, el cual culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n \u00a0impuesta el 17 de mayo de 2017, confirmada el 21 de julio siguiente, \u00a0sin que el hoy demandante hubiese solicitado la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta \u00faltima situaci\u00f3n, se advierte que aunque el \u00a0actor alleg\u00f3 con la demanda de tutela un escrito dirigido al \u00a0juzgado en cita, solicitando dicho tr\u00e1mite, no aparece ning\u00fan \u00a0sello de recibido en el despacho judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que tramit\u00f3 el incidente de desacato \u00a02017-0184, promovido por Eloisa Esther Mej\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0en calidad de agente oficiosa del menor K.A.C.M, el cual finaliz\u00f3 \u00a0con la sanci\u00f3n del 17 de mayo de 2017, confirmada el 21 de \u00a0junio siguiente8. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0adujo que aunque el 22 de septiembre de 2017, el hoy accionante pidi\u00f3 \u00a0la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, la misma que le fue \u00a0negada el 1\u00b0 de noviembre del mismo a\u00f1o, debido a que al \u00a0menor \u00abno se le \u00a0han autorizado los servicios requeridos\u00bb9, \u00a0situaci\u00f3n que \u00a0no se ha superado10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que efectu\u00f3 el tr\u00e1mite incidental \u00a0de desacato respecto del fallo de tutela proferido el 17 de mayo de \u00a02017, radicado 2017-0216 y mediante decisi\u00f3n del 26 de julio \u00a0del mismo a\u00f1o, impuso sanci\u00f3n a ARTEAGA FL\u00d3REZ, \u00a0la cual fue objeto de consulta ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia que la confirm\u00f3 el 18 de septiembre \u00a0siguiente, al verificar el incumplimiento a la orden constitucional11. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a \u00a0la primera instancia al negar el amparo invocado, pues las sanciones \u00a0impuestas al hoy accionante se presentaron por incumplimiento a los \u00a0fallos de tutela relacionados con la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se evidencia de acuerdo con lo se\u00f1alado por los diferentes \u00a0juzgados accionados, que en las actuaciones en las que a\u00fan se \u00a0encuentran vigentes las sanciones impuestas, el demandante no ha \u00a0solicitado la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, por lo que no \u00a0ha acudido a los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta al \u00a0interior de los diversos incidentes de desacato adelantados en su \u00a0contra, para solicitar lo que ahora impetra por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que los diferentes \u00a0juzgados accionados, especialmente el Primero Penal del Circuito de \u00a0Turbo se pronuncie frente a una eventual solicitud de inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n que llegare a presentar acreditando para tal \u00a0efecto el cumplimiento de los fallos de tutela, pues si bien en \u00a0algunos incidentes ha acudido a dicho tr\u00e1mite, el mismo le ha \u00a0sido negado por la inobservancia de los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se pretende sustituir al juez \u00a0natural y no se hace uso de los mecanismos con lo que dispone para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Abundando \u00a0en razones para confirmar el fallo impugnado, debe recordar \u00a0la Sala que el incidente de desacato no tiene como finalidad la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, sino el resarcimiento de una \u00a0situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que, \u00a0en un ejercicio de l\u00f3gica \u00a0correctiva, persuada \u00a0al obligado con el fin de que cumpla la orden proferida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ha sido la postura pac\u00edfica de las distintas Salas de Decisi\u00f3n \u00a0de tutelas de esta Corporaci\u00f3n, que a\u00fan culminado el \u00a0tr\u00e1mite incidental es posible evitar la ejecuci\u00f3n de \u00a0las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la Corte Constitucional, en decisi\u00f3n A-206\/1712 \u00a0matiz\u00f3 \u00a0ese incentivo al cumplimiento del fallo de tutela, para aplicarlo \u00a0solo a los casos en los que se trate de \u00ablitigantes \u00a0ocasionales\u00bb y \u00a0no, cuando los destinatarios del mandato sean \u00ablitigantes \u00a0frecuentes\u00bb13. \u00a0Al respecto dijo el \u00a0Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este tipo de destinatarios [los \u00a0litigantes frecuentes], \u00a0autorizar el levantamiento de las sanciones ocasionadas por \u00a0incidentes de desacato cuando el obligado cumpla con lo ordenado con \u00a0posterioridad a los t\u00e9rminos fijados en la sentencia, puede \u00a0convertirse en un est\u00edmulo negativo para postergar \u00a0consistentemente el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela. \u00a0 Como el \u201clitigante frecuente\u201d puede prever y anticipar \u00a0el sentido de los fallos, tiene la capacidad para acoplar su \u00a0respuesta institucional para responder a las tutelas tard\u00edamente, \u00a0hasta la notificaci\u00f3n del incidente de desacato, si eso le \u00a0representa mayores beneficios administrativos, institucionales o \u00a0econ\u00f3micos; o incluso puede \u00a0asumir el riesgo de postergar su cumplimiento justo antes de que se \u00a0impongan o materialicen las sanciones, \u00a0ya que tiene un amplio margen de maniobra para asumir riesgos en los \u00a0casos individuales. \u00a0Ante este tipo de litigantes \u00a0frecuentes, \u00a0por lo tanto, se \u00a0corre el riesgo de desnaturalizar el esp\u00edritu correctivo \u00a0que \u00a0inspira el incidente de desacato, al crearse incentivos para dejar de \u00a0cumplir la orden de tutela en los t\u00e9rminos definidos \u00a0judicialmente \u00a0y, con ello, postergar \u00a0la adopci\u00f3n de las medidas que permitan conjurar el riesgo \u00a0o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo de pr\u00e1cticas se vuelven sumamente gravosas cuando las \u00a0\u00f3rdenes impartidas por los jueces est\u00e1n dirigidas a \u00a0proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las \u00a0personas desplazadas y las autoridades se abstienen de responderlas \u00a0en los t\u00e9rminos definidos judicialmente\u2026 Con ello se \u00a0impone una carga \u00a0desproporcionada en \u00a0cabeza de estas personas para la materializaci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al m\u00ednimo vital, ya que no s\u00f3lo tienen que \u00a0acercarse a las autoridades judiciales para interponer el recurso de \u00a0amparo, previa realizaci\u00f3n de todo un peregrinaje \u00a0institucional infructuoso ante las autoridades administrativas; sino \u00a0que deben, adicionalmente, interponer el incidente de desacato y \u00a0esperar incluso m\u00e1s all\u00e1 de su resoluci\u00f3n para \u00a0eventualmente acceder a las ayudas humanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en \u00a0esta ocasi\u00f3n se va a acoger el precedente conforme al cual \u201csi \u00a0durante el tr\u00e1mite del incidente y antes de que se decida en \u00a0forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez \u00a0constitucional, \u00a0no \u00a0por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanci\u00f3n por \u00a0desacato\u201d. \u00a0Lo anterior, bajo el entendido de que el incidente de desacato tiene \u00a0como objeto no s\u00f3lo lograr la efectiva materializaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales afectados, \u201csino \u00a0el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la \u00a0orden de tutela la [i] \u00a0ha \u00a0incumplido y [ii] \u00a0establecer si es del caso imponer o no la sanci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se desprende de la cita anterior, la jurisprudencia constitucional \u00a0diferenci\u00f3 el (in)cumplimiento del fallo y la procedencia del \u00a0incidente del desacato, bajo la siguiente premisa: \u201ctodo \u00a0desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva \u00a0a un desacato\u201d. \u00a0La diferencia fundamental entre una y otra cosa radica en que el \u00a0(in)cumplimiento del fallo es una constataci\u00f3n objetiva, \u00a0mientras que la \u00a0procedencia del incidente de desacato presupone la configuraci\u00f3n \u00a0de una serie de elementos de responsabilidad \u00a0subjetiva. \u00a0O en otros t\u00e9rminos, el \u00a0s\u00f3lo incumplimiento del fallo no presupone la responsabilidad \u00a0del destinatario de la orden de tutela, sino que hace falta acreditar \u00a0que haya incurrido en una conducta culposa o dolosa. \u00a0Esto implica considerar el contenido de la orden (i.e. precisi\u00f3n, \u00a0claridad, viabilidad); la respuesta que despleg\u00f3 el \u00a0destinatario; y la concurrencia de circunstancias eximentes de \u00a0responsabilidad. \u00a0(Resaltados \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el precedente jurisprudencial descrito y para el caso concreto, es \u00a0v\u00e1lido calificar a la EPS Savia Salud, como un \u00ablitigante \u00a0frecuente\u00bb, \u00a0habida consideraci\u00f3n del elevado n\u00famero de acciones de \u00a0tutela que se formulan en su contra, relacionadas con la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, tampoco es posible en esta oportunidad acceder a la \u00a0tutela de los derechos del demandante, pues de lo que se trata en \u00a0este caso es de proteger el derecho a la salud de los diversos \u00a0accionantes que padecen distintas enfermedades, a trav\u00e9s de \u00a0las \u00f3rdenes que los jueces de tutela han emitido, sin que la \u00a0aludida EPS las hubiera acatado cabalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la pr\u00e1ctica habitual de la EPS Savia Salud y los \u00a0distintos tr\u00e1mites de desacato que se formulan en su contra, \u00a0le permiten tener presentes a sus distintos funcionarios, las \u00a0consecuencias del incumplimiento a los fallos de tutela. Por ende, no \u00a0es admisible, para casos como el presente, aplicar el incentivo al \u00a0que se hizo alusi\u00f3n en precedencia, relacionado con la \u00a0inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, m\u00e1xime se reitera, si \u00a0el demandante no ha acreditado en debida forma el cumplimiento de las \u00a0\u00f3rdenes constitucionales para acceder a dicha prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por lo expuesto en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, en el que actu\u00f3 como accionante Leatis del Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Ramos en calidad de agente oficiosa de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elicenia Posada Alzate. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099 del cuaderno de primera instancia y 24 y ss del cuaderno de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 y 96 reverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 99 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 94 reverso del cuaderno de primera instancia y folio 34 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emitido por la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-025\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se declar\u00f3 el \u201cestado de cosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucional en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litigantes frecuentes generalmente son entidades u organizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grandes para quienes los riesgos que asumen en los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individuales que litigan son relativamente peque\u00f1os. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida en la que acuden a los estrados judiciales de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rutinaria han adquirido un conocimiento especializado que les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite, en cierta medida, prever el sentido de los fallos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticiparse a sus resultados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta que un caso espec\u00edfico no representa un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor riesgo, cuentan con la capacidad y el conocimiento para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perseguir intereses en el largo plazo que sean m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorables, incluso a pesar de que eso implique perder casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individuales. Los litigantes ocasiones, por su parte, acuden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera excepcional ante los jueces y, usualmente, los riesgos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumen en el caso individual son relativamente altos, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual sus pretensiones no pueden ser manejadas rutinaria ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0racionalmente en t\u00e9rminos de un an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costo\/beneficio m\u00e1s amplio. Utilizando estas categor\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el caso concreto, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los litigantes ocasionales es m\u00e1s persuasivo el riesgo de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n por desacato que para un litigante frecuente, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizar\u00e1 las p\u00e9rdidas y las ganancias que pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surgir en el mediano y largo plazo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M. Galanter.\u00a0Why \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0the &#8220;Haves&#8221; Come out Ahead: Speculations on the Limits of \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legal Change. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Law &amp; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Society Review. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vol. 9, No. 1, pp. 95-160. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6170-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a098016 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de JUAN \u00a0DAVID ARTEAGA FL\u00d3REZ, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}