{"id":40507,"date":"2023-09-13T21:50:28","date_gmt":"2023-09-13T21:50:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6166-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:28","slug":"stp6166-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6166-2018\/","title":{"rendered":"STP6166-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6166-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98338 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHONATAN \u00a0P\u00c9REZ VALDELAMAR a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el \u00a0JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS DE CARTAGENA, \u00a0la FISCAL\u00cdA 47 \u00a0SECCIONAL y el \u00a0JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, \u00a0ambos de la misma \u00a0ciudad, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el JUZGADO \u00a0QUINTO PENAL DEL CIRCUITO y \u00a0la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR, \u00a0ambos de Cartagena. \u00a0 Tambi\u00e9n la REPRESENTACI\u00d3N \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO y \u00a0los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal que cursa contra \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de septiembre de 2015, fue capturado JHONATAN P\u00c9REZ \u00a0VALDELAMAR por la supuesta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte de armas de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite procesal correspondiente, el Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito de Cartagena dict\u00f3 sentencia, el 15 de abril de \u00a02016, mediante la cual lo conden\u00f3 por los referidos injustos, \u00a0a la pena de 569 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y la alzada se encuentra en la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de noviembre de 2017, el defensor de P\u00c9REZ VALDELAMAR \u00a0solicit\u00f3, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Cartagena, la libertad de su \u00a0defendido por \u00abp\u00e9rdida \u00a0de vigencia de la medida de aseguramiento\u00bb. \u00a0 La vista preliminar se llev\u00f3 a cabo el 21 de diciembre \u00a0siguiente y el despacho neg\u00f3 la solicitud tras se\u00f1alar, \u00a0conforme a lo previsto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP4711 \u2013 2017, que \u00a0al haberse emitido fallo condenatorio, no pod\u00eda hablarse de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0el apoderado del demandante a la extraordinaria v\u00eda de tutela, \u00a0tras se\u00f1alar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados. \u00a0 En ese sentido, cita abundante jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional sobre la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, \u00a0los efectos erga \u00a0omnes de los fallos \u00a0de ese Alto Tribunal y se\u00f1ala que de conformidad con la \u00a0decisi\u00f3n C-221\/17, ha debido decretarse la libertad de su \u00a0prohijado por el fenecimiento del plazo razonable del internamiento \u00a0carcelario sin que se defina, con decisi\u00f3n en firme, su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por las razones expuestas, que se ordene la libertad de su defendido \u00a0y se cumpla lo previsto por la Corte Constitucional en la decisi\u00f3n \u00a0C-221\/17. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena hizo un recuento \u00a0de la actuaci\u00f3n a su cargo, en la que confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n mediante la cual no se decret\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en favor de P\u00c9REZ \u00a0VALDELAMAR \u00a0 Pidi\u00f3, que se niegue el amparo en cuanto a los \u00a0tr\u00e1mites que adelant\u00f3 ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena expuso que mediante \u00a0sentencia del 15 de abril de 2016 conden\u00f3 a P\u00c9REZ \u00a0VALDELAMAR a la pena de 569 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de homicidio agravado, porte de armas de fuego y hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los derechos fundamentales del accionante no han sido vulnerados, \u00a0porque al haberse dictado sentencia en su contra, la medida de \u00a0aseguramiento perdi\u00f3 vigencia y est\u00e1 privado de la \u00a0libertad, legalmente, por v\u00eda de esa decisi\u00f3n, como lo \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Penal en fallo CSJ AP5052 \u2013 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por esa raz\u00f3n, que se declare improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Sexto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Cartagena hizo un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0a su cargo, en la que le neg\u00f3 al demandante la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos en providencia del 21 de diciembre de \u00a02017, tras concluir que la medida de aseguramiento hab\u00eda \u00a0perdido vigencia cuando fue condenado, en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el libelista acude a la tutela a manera de tercera instancia, \u00a0para controvertir una postura razonable, lo que hace improcedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el \u00a0apoderado judicial de JHONATAN P\u00c9REZ VALDELAMAR, que se \u00a0dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, ha de destacarse que el demandante desconoci\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad de la tutela, porque P\u00c9REZ \u00a0VALDELAMAR debe impetrar la solicitud de libertad ante el juez de \u00a0conocimiento, tal y como \u00a0lo establecen los art\u00edculos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de \u00a02004 (ver, \u00a0en ese sentido, CSJ AP5052 \u2013 2017), \u00a0pero, como se advierte de las respuestas aportadas al tr\u00e1mite, \u00a0no ha agotado esa postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, aun si se analizara el fondo del asunto de cara a las \u00a0decisiones emitidas por los jueces de control de garant\u00edas \u00a0accionados, no se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico que \u00a0habilite el amparo invocado, ni se evidencian arbitrarias las \u00a0decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el abogado defensor de P\u00c9REZ VALDELAMAR solicit\u00f3 \u00a0ante los jueces de control de garant\u00edas ahora accionados, que \u00a0se le otorgara la libertad, tras se\u00f1alar que se super\u00f3 \u00a0el plazo razonable de privaci\u00f3n de ese derecho y por ende, \u00a0resultaba imperioso restablecerla porque no se ha proferido decisi\u00f3n \u00a0definitiva dentro del tr\u00e1mite penal que cursa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, lo primero que ha de destacarse es que para este momento, \u00a0su internamiento en prisi\u00f3n no obedece a la medida cautelar \u00a0que en principio le fue impuesta, sino al cumplimiento de la pena de \u00a0prisi\u00f3n que le fij\u00f3 el juez quinto penal del circuito \u00a0de Cartagena cuando dict\u00f3 sentencia condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamo del libelista se fundamenta en que en la sentencia C-221\/17, \u00a0la Corte Constitucional advirti\u00f3 que el plazo previsto en el \u00a0art. 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, relacionado con la vigencia de \u00a0la medida de aseguramiento, se deb\u00eda contabilizar hasta \u00abla \u00a0adopci\u00f3n del fallo que resuelve la apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en providencia CSJ AP4711 \u2013 2017 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, expuso que tal interpretaci\u00f3n \u00a0resultaba \u00aberr\u00f3nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0al respecto esta Colegiatura lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de manera pac\u00edfica y reiterada, la Sala tiene dicho \u00a0que, en consideraci\u00f3n a la naturaleza cautelar de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, as\u00ed como en vista de las finalidades a las que \u00a0sirve en el proceso, tal \u00a0medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que \u00a0se \u00a0profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es \u00a0tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la \u00a0lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 \u00eddem), \u00a0la detenci\u00f3n sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para \u00a0el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 \u00eddem). \u00a0Tal conclusi\u00f3n se ve sistem\u00e1ticamente ratificada con lo \u00a0dispuesto en el art. 450 \u00eddem, norma que autoriza al juez de \u00a0conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo \u00a0condenatorio, a disponer que el acusado contin\u00fae en libertad \u00a0hasta el momento de dictar sentencia o, si la detenci\u00f3n es \u00a0necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de \u00a0encarcelamiento. Dicho aserto tambi\u00e9n se desprende de los \u00a0arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el \u00a0acusado est\u00e1 privado de la libertad, el juez podr\u00e1 \u00a0ordenar su excarcelaci\u00f3n siempre y cuando los cargos por los \u00a0cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de \u00a0dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, \u00a0de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la \u00a0acusaci\u00f3n, el juez dispondr\u00e1 la libertad inmediata del \u00a0procesado, y si estuviere privado de ella, levantar\u00e1 todas las \u00a0medidas cautelares impuestas, al tiempo que librar\u00e1 sin \u00a0dilaci\u00f3n las \u00f3rdenes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en \u00a0los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de \u00a0aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo \u00a0condenatorio, \u00a0all\u00ed el juez puede hacer una manifestaci\u00f3n expresa \u00a0acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, \u00a0pero si omite hacer una manifestaci\u00f3n al respecto en esa \u00a0oportunidad, la \u00a0vigencia de la medida se extender\u00e1 hasta la lectura de la \u00a0sentencia, momento en el que, por mandato legal, no s\u00f3lo debe \u00a0imponer la pena de prisi\u00f3n, sino que ha de resolver sobre la \u00a0libertad; \u00a0en particular, sobre la concesi\u00f3n o negativa de los sustitutos \u00a0y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de \u00a0juzgar al detenido dentro del plazo m\u00e1ximo legal -gen\u00e9rico- \u00a0(art. 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, que modific\u00f3 el art. 307 \u00a0de la Ley 906 de 2004) se \u00a0cumple con la lectura del fallo de segundo grado, \u00a0como lo comprende la jurisprudencia constitucional (\u00e9nfasis \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en providencia CSJ AP5052 \u2013 2017 dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido \u00a0del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que \u00a0depender\u00e1 de si el juez de conocimiento luego de anunciar el \u00a0sentido del fallo realiz\u00f3 o no manifestaci\u00f3n expresa \u00a0acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen los \u00a0art\u00edculos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una \u00a0medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo \u00a0condenatorio, de neg\u00e1rsele cualquier beneficio liberatorio la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad estar\u00e1 sujeta a lo se\u00f1alado \u00a0en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la \u00a0medida cautelar personal, \u00a0por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del \u00a0fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena (negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa pac\u00edfica postura jurisprudencial, que la Corte \u00a0Constitucional revalid\u00f3 en sentencia C-342\/17, los \u00a0funcionarios demandados determinaron que no era procedente otorgarle \u00a0la libertad a JHONATAN P\u00c9REZ VALDELAMAR, pues al haberse \u00a0emitido sentencia condenatoria de primera instancia en su contra, no \u00a0pod\u00eda hablarse, en el caso concreto, de vulneraci\u00f3n del \u00a0plazo razonable de privaci\u00f3n de la libertad, o de p\u00e9rdida \u00a0de vigencia de la medida de aseguramiento como para otorgarle la \u00a0libertad a la luz de lo previsto en el art. 1\u00ba de la Ley 1786 de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron \u00a0los demandados que estaba privado legalmente de la libertad, con \u00a0sustento en la sanci\u00f3n penal que le impuso el fallador de \u00a0primer nivel. \u00a0De ah\u00ed que, no pueda predicarse, en las \u00a0providencias censuradas, alguna v\u00eda de hecho que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que busca el accionante al acudir a la v\u00eda de tutela \u00a0es que se imponga su criterio a toda costa, como si esta v\u00eda \u00a0fuera una instancia adicional a las del cauce ordinario, donde los \u00a0funcionarios accionados emitieron decisiones debidamente motivadas, \u00a0razonables, ajustadas a derecho y en estricta sujeci\u00f3n a la \u00a0atr\u00e1s mencionada jurisprudencia de esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, y \u00a0el accionante no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguno de \u00a0los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0acreditar la inminencia de un da\u00f1o que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y \u00a0tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0accionante, se impone \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP6166-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98338 \u00a0 Acta \u00a0147 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHONATAN \u00a0P\u00c9REZ VALDELAMAR a \u00a0trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}