{"id":40506,"date":"2023-09-13T21:50:28","date_gmt":"2023-09-13T21:50:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6165-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:28","slug":"stp6165-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6165-2018\/","title":{"rendered":"STP6165-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6165-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98308 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EUSEBIO \u00a0IDROBO ARBOLEDA \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0el \u00a0JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y \u00a0la \u00a0FISCAL\u00cdA 23 ESPECIALIZADA, ambos \u00a0de \u00a0esa localidad, ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados, el PROCURADOR \u00a070 JUDICIAL II PENAL DE CALI y \u00a0los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal que se promovi\u00f3 \u00a0contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA curs\u00f3 proceso penal por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de secuestro extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de iniciar la audiencia de juicio oral, la Fiscal\u00eda, el \u00a0procesado y su defensor suscribieron preacuerdo, el que, luego de la \u00a0respectiva verificaci\u00f3n del juez tercero penal del circuito \u00a0especializado de Cali, fue aprobado. \u00a0Por tal raz\u00f3n, se \u00a0procedi\u00f3, el 5 de septiembre de 2014, a dictar sentencia \u00a0mediante la cual IDROBO ARBOLEDA fue condenado a la pena de 28 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n como responsable del mencionado injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primer grado, \u00e9l la apel\u00f3 y \u00a0la alzada correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Cali, que \u00a0mediante providencia del 9 de abril de 2015 la confirm\u00f3 \u00a0integralmente. \u00a0No se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de segundo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0acude EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA a la extraordinaria v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un extenso escrito, hace referencia a la actuaci\u00f3n procesal y \u00a0dice que la condena vulner\u00f3 su derecho al debido proceso \u00a0porque la investigaci\u00f3n fue deficiente, no se practicaron \u00a0\u00abpruebas \u00a0de oficio\u00bb y \u00a0tampoco \u00a0hab\u00eda certeza para condenarlo, en tanto el proceso se bas\u00f3 \u00a0en un testimonio que no se analiz\u00f3 en contexto con las dem\u00e1s \u00a0pruebas, a la luz de la sana cr\u00edtica, y a las dem\u00e1s \u00a0declaraciones se les dio un valor que no correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que debe ordenarse la revisi\u00f3n del proceso, a la luz de lo \u00a0previsto en el art. 192 de la Ley 906 de 2004, para atenuar la pena \u00a0con sustento en un pronunciamiento jurisprudencial favorable \u2013 \u00a0no dice cual \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0por esa raz\u00f3n, que sus derechos fundamentales fueron \u00a0vulnerados dentro del proceso penal. \u00a0Pide por consiguiente que \u00abno \u00a0se le d\u00e9 validez jur\u00eddica\u00bb \u00a0a los testimonios de los familiares de la v\u00edctima, se \u00abrevise\u00bb \u00a0su proceso y se rebaje la pena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Cali expuso que el demandante elabora una \u00a0equivocada mixtura entre la acci\u00f3n de tutela y la revisi\u00f3n. \u00a0 Advierte adem\u00e1s, que no se cumple la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez en el ejercicio de este mecanismo, porque han pasado m\u00e1s \u00a0de 3 a\u00f1os desde que adquiri\u00f3 firmeza la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por esas razones, que se declare improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali hizo un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0Indic\u00f3 que el \u00a0preacuerdo se aprob\u00f3 al verificar que no se vulneraron las \u00a0garant\u00edas del accionante en su suscripci\u00f3n y como el \u00a0tr\u00e1mite respet\u00f3 el debido proceso, pidi\u00f3 que se \u00a0niegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador 70 Judicial II Penal de Cali y la Fiscal\u00eda 23 \u00a0Especializada de esa ciudad, informaron, en sendos escritos, que las \u00a0pretensiones del demandante han debido zanjarse a trav\u00e9s del \u00a0proceso ordinario y a\u00f1adieron, que como no hay ninguna lesi\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas, debe negarse la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA, que se dirige, entre otras autoridades, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada ha de advertirse que la demanda carece del requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0en \u00a0su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela. \u00a0En \u00a0efecto, contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA pod\u00eda \u00a0acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en el que, \u00a0adem\u00e1s de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en \u00a0sede de apelaci\u00f3n, se revisa la constitucionalidad de todo el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, si lo que buscaba IDROBO ARBOLEDA era controvertir \u00a0los actos procesales que califica ahora de irregulares, el aludido \u00a0recurso extraordinario era el medio v\u00e1lido para hacerlo, claro \u00a0est\u00e1, teniendo en cuenta el denominado principio \u00a0de irretractabilidad12, \u00a0que se defini\u00f3 en CSJ SP11726 \u2013 2014 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>{Ese \u00a0principio}\u2026 \u00a0comporta, precisamente, la prohibici\u00f3n de \u00a0desconocer el \u00a0convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa \u00a0manifestaci\u00f3n de deshacer el convenio, o de manera \u00a0indirecta, \u00a0como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0&lt;&lt;una \u00a0vez realizada la manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del\u00a0 \u00a0imputado, en forma libre, espont\u00e1nea, informada y con la \u00a0asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y \u00a0credibilidad, no ser\u00eda razonable que el legislador permitiera \u00a0que aquel se retractara de la misma, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, m\u00e1s \u00a0ampliamente, con detrimento de la administraci\u00f3n de justicia&gt;&gt; \u00a0CC \u00a0SC C-1195-05. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que la \u00a0aceptaci\u00f3n o el acuerdo no s\u00f3lo es vinculante para la \u00a0fiscal\u00eda y el implicado. Tambi\u00e9n lo es para el juez, \u00a0quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad \u00a0con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se \u00a0encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que \u00a0desconoce garant\u00edas fundamentales, \u00a0eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para \u00a0que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del \u00a0marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del \u00a0juzgamiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que por \u00a0estos mismos motivos, \u00a0es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una \u00a0aceptaci\u00f3n o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, los \u00a0sujetos procesales est\u00e1n legitimados para pretender su \u00a0invalidaci\u00f3n en las instancias o en casaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n resulta claro que estas nociones difieren \u00a0sustancialmente del concepto de retractaci\u00f3n, que implica, \u00a0como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su \u00a0realizaci\u00f3n, desconocer lo pactado, cuestionar sus t\u00e9rminos, \u00a0ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido \u00a0verificada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como el accionante dej\u00f3 de lado un mecanismo ordinario de \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales dentro del \u00a0proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se analizara el fondo del \u00a0asunto, tampoco se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0que habilite la tutela, ni se advierte arbitraria la actividad \u00a0desplegada dentro del tr\u00e1mite que curs\u00f3 contra el \u00a0demandante, sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la revisi\u00f3n de las piezas procesales aportadas, se \u00a0advierte que IDROBO ARBOLEDA fue debidamente enterado de las \u00a0consecuencias de suscribir un preacuerdo, lo que le inform\u00f3 su \u00a0entonces defensor y le ratific\u00f3 el juez, quien le advirti\u00f3 \u00a0que no tendr\u00eda derecho a ninguna clase de rebaja por raz\u00f3n \u00a0de la expresa prohibici\u00f3n contenida en el art. 26 de la Ley \u00a01121 de 2006. \u00a0Tambi\u00e9n le informaron que renunciar\u00eda a \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas y al debate en juicio oral, situaci\u00f3n \u00a0que el ahora accionante acept\u00f313. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con la celebraci\u00f3n del acuerdo, el ahora accionante renunci\u00f3 \u00a0a la controversia probatoria que se estaba surtiendo en el juicio \u00a0oral, pero pretende revivir ese debate en la extraordinaria v\u00eda \u00a0de tutela criticando las pruebas que edificaron la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal. \u00a0No obstante, su intenci\u00f3n es \u00a0equivocada, pues como bien lo expuso la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0en providencia CSJ AP2370 \u2013 2014: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0v\u00eda consensuada comporta renuncias mutuas para las partes, \u00a0bajo el entendido que de adelantarse hasta su finalizaci\u00f3n \u00a0ordinaria el tr\u00e1mite, o bien es posible que la Fiscal\u00eda \u00a0demuestre su teor\u00eda del caso, o alguna m\u00e1s gravosa para \u00a0el acusado, o, en contrario, que \u00e9ste pueda acceder a la \u00a0absoluci\u00f3n u obtener reconocimiento de atemperaci\u00f3n de \u00a0pena o del rigor de la sanci\u00f3n. (negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que extrae la Sala, es que la demanda de tutela se centra en debatir \u00a0aspectos del proceso penal a los que el demandante renunci\u00f3 \u2013 \u00a0la controversia probatoria \u2013. \u00a0 Se concluye, entonces, que EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA pretende \u00a0convertir la v\u00eda de amparo en un recurso ordinario, para \u00a0insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de \u00a0conocimiento en virtud de sus espec\u00edficas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, resulta desatinado que en sede de tutela acuda a causales \u00a0propias de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0Si su pretensi\u00f3n \u00a0es la remoci\u00f3n de la cosa juzgada inherente a las sentencias \u00a0proferidas en su contra, debe acudir a ese extraordinario mecanismo, \u00a0claro est\u00e1, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de \u00a0las causales previstas en el art. 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se impone negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 37 B numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00b0 del Decreto 2700 de 1991, art\u00edculo 40 de la Ley 600 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y 293 de la ley 906 de 2004. Esta \u00faltima disposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificada por el art\u00edculo 69 de la Ley 1453 de 2011, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente como acusaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda adjuntar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escrito que contiene la imputaci\u00f3n o acuerdo que ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espont\u00e1neo, proceder\u00e1 a aceptarlo sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los intervinientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y convocar\u00e1 a audiencia para individualizaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena y sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La retractaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de los imputados que \u00a0acepten los cargos ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de \u00e9stos que se vici\u00f3 su consentimiento o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se violaron sus garant\u00edas fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta en el extenso an\u00e1lisis que al respecto hizo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cali en la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP6165-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98308 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EUSEBIO \u00a0IDROBO ARBOLEDA \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}