{"id":40505,"date":"2023-09-13T21:50:28","date_gmt":"2023-09-13T21:50:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6163-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:28","slug":"stp6163-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6163-2018\/","title":{"rendered":"STP6163-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6163-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 98109 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial de ELKIN \u00a0MARIO TORRES CANO, \u00a0contra el fallo proferido por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN el \u00a022 de marzo del presente a\u00f1o, en el que neg\u00f3 la demanda \u00a0de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a0CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y \u00a0DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO, \u00a0ambos de esa ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0el apoderado del accionante que el Juzgado Diecisiete Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn emiti\u00f3 en su contra sentencia \u00a0condenatoria del 6 de agosto de 2014, imponi\u00e9ndole una sanci\u00f3n \u00a0de 24 meses de prisi\u00f3n y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena por un per\u00edodo de prueba de 2 \u00a0a\u00f1os. \u00a0Sostiene que, posteriormente, el accionante cometi\u00f3 \u00a0un delito de tr\u00e1fico de moneda falsificada y fue sentenciado a \u00a0la pena de 48 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn, quien le otorg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria e inform\u00f3 al respecto al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas accionado, el cual revoc\u00f3 el \u00a0beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, mediante un tr\u00e1mite incidental, siendo confirmada \u00a0esta decisi\u00f3n por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja el apoderado del actor por cuanto considera que no se debi\u00f3 \u00a0revocar el beneficio concedido, atendiendo a que el sentenciado hab\u00eda \u00a0terminado el per\u00edodo de prueba de dos a\u00f1os y el nuevo \u00a0proceso, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo \u00a0Penal en el que se dice que, una vez transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0de la pena impuesta en la sentencia, la rehabilitaci\u00f3n de \u00a0derechos operar\u00e1 de iure, y en ese sentido entiende que no era \u00a0posible iniciar el incidente de revocatoria del beneficio de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar que con la anterior actuaci\u00f3n se vulnera el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, el apoderado del se\u00f1or Elkin \u00a0Mario Torres Cano solicita se anule la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Diecisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn que revoc\u00f3 el \u00a0beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn que la demanda cumpl\u00eda \u00a0las condiciones generales de procedencia de la tutela. \u00a0Sin embargo, \u00a0indic\u00f3 que las decisiones eran razonables y carentes de alguna \u00a0arbitrariedad que habilitara la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0al respecto, que los demandados concluyeron que deb\u00eda \u00a0revocarse la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena otorgada a TORRES CANO en tanto incumpli\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n de observar buena conducta durante el per\u00edodo \u00a0de prueba, pues cometi\u00f3 un delito en vigencia del subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, deneg\u00f3 por improcedente la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado del accionante. \u00a0Manifiesta su disenso \u00a0frente al fallo de primer nivel porque el Juzgado 26 Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn ha debido informar oportunamente al \u00a0Juzgado que vigilaba la sanci\u00f3n \u2013 \u00a0ahora accionado \u2013 \u00a0sobre el incumplimiento de las obligaciones, pero lo hizo para el \u00a0momento en que ya estaba extinta la sanci\u00f3n y el juez ejecutor \u00a0ha debido declarar ese fen\u00f3meno el 6 de agosto de 2016, cuando \u00a0TORRES CANO cumpli\u00f3 el per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esa raz\u00f3n, que se tutelen los derechos de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela que dict\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es cierto, como lo afirm\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, que \u00a0se verifica el cumplimiento de las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela antes mencionadas. \u00a0No obstante, en el caso \u00a0no se advierte materializado alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo invocado, ni se muestran arbitrarias las \u00a0decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn tuvo conocimiento de que ELKIN MARIO \u00a0TORRES CANO incumpli\u00f3 las obligaciones contra\u00eddas \u00a0cuando se le otorg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n, particularmente, porque cometi\u00f3 un delito \u00a0mientras estaba vigente el per\u00edodo a prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, el 5 de diciembre de 2017 dispuso dar apertura al \u00a0respectivo tr\u00e1mite incidental para que ELKIN MARIO TORRES CANO \u00a0ejercitara sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n y, agotado \u00a0ese procedimiento, en auto del 12 de enero de 2018 revoc\u00f3 el \u00a0subrogado, con base en el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0obstante advertirse que ELKIN MARIO fue amparado con el subrogado de \u00a0la condena de ejecuci\u00f3n condicional en la sentencia objeto de \u00a0ejecuci\u00f3n, habi\u00e9ndose obligado a cumplir con las reglas \u00a0de conducta de que trata el precepto 65 del C\u00f3digo de las \u00a0Penas y durante el per\u00edodo de prueba de dos a\u00f1os y que \u00a0se extend\u00eda hasta el 5 de agosto de 2016 y cuyo cumplimiento \u00a0garantiz\u00f3 con la suscripci\u00f3n del acta de rigor, entre \u00a0el 14 de septiembre de 2015 y 11 de julio de 2017, estuvo incurso en \u00a0los delitos de Concierto para delinquir y Tr\u00e1fico de moneda \u00a0falsificada, lo que dio lugar a que el 09 de noviembre de 2017 fuera \u00a0nuevamente condenado a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n\u2026 \u00a0seg\u00fan sentencia emitida por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal \u00a0del Circuito de la ciudad; torn\u00e1ndose imperiosa la revocatoria \u00a0del subrogado penal concedido por el fallador, acorde con lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 66 ib\u00eddem, a efectos que \u00a0purgue el quantum de la pena sin ejecutar en forma intramural12. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ahora accionante apel\u00f3 lo all\u00ed decidido, pero el \u00a0Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0hecho de que el per\u00edodo de prueba hubiera vencido en el mes de \u00a0agosto de 2016, no anula la potestad del Juzgado de revocar el \u00a0subrogado con el que el sentenciado fue favorecido porque la \u00a0superaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba no puede entenderse a \u00a0la manera como se computa el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n \u00a0penal para efectos de su prescripci\u00f3n pues en parte alguna el \u00a0art\u00edculo 66 del Estatuto Sustantivo Penal prescribe que la \u00a0constataci\u00f3n del quebranto de las obligaciones inherentes a \u00a0los subrogados penales o la abolici\u00f3n del beneficio deban \u00a0producirse dentro del lapso estipulado como per\u00edodo de prueba, \u00a0es decir, que la culminaci\u00f3n de este t\u00e9rmino no marca \u00a0una especie de p\u00e9rdida de capacidad punitiva por parte de los \u00a0Jueces Ejecutores como si acontece cuando se constata la \u00a0consolidaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura es respetuosa del debido proceso. \u00a0Carece de alguna \u00a0arbitrariedad y aun cuando el defensor del accionante afirme en la \u00a0impugnaci\u00f3n que la sanci\u00f3n penal prescribi\u00f3 \u00a0cuando feneci\u00f3 el per\u00edodo a prueba, lo cierto es que la \u00a0postura de los jueces accionados tiene respaldo en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia de las distintas Salas de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, que al respecto han expuesto, a partir de la \u00a0decisi\u00f3n CSJ \u00a0STP, 27 ag. 2013, rad. 66429 (reiterada \u00a0en CSJ STP17831 \u2013 2017 y CSJ STP5322 \u2013 2015) \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que frente \u00a0a la oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecuci\u00f3n para \u00a0realizar la verificaci\u00f3n del cumplimiento o no de las \u00a0obligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogados \u00a0penales, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0otra de sus Salas de Tutelas, ya tuvo la oportunidad de referirse, \u00a0se\u00f1alando, contrario a lo expresado por el hoy accionante, que \u00a0la pr\u00e1ctica de dicha labor no necesariamente tiene que \u00a0realizarse dentro de los extremos temporales del periodo de prueba, \u00a0indicando que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y cuando \u00a0no haya sobrevenido la prescripci\u00f3n de la pena que faltare por \u00a0ejecutarse, fen\u00f3meno que si constituir\u00eda un verdadero \u00a0l\u00edmite temporal, dado su efecto jur\u00eddico extintivo \u00a0(art\u00edculo 88 C\u00f3digo Penal). As\u00ed lo precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0equ\u00edvoco es patente, dado que la autoridad judicial confunde \u00a0la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que \u00a0lo motiv\u00f3. El \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de la pena puede tomarse el tiempo que le \u00a0resulte necesario para revocar el periodo de prueba, pese a ello, lo \u00a0relevante es determinar en qu\u00e9 momento se incumplieron las \u00a0obligaciones, \u00a0fecha a partir de la cual se impon\u00eda el deber del Estado, por \u00a0intermedio de ese funcionario judicial, de asumir el control de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y ordenar la aprehensi\u00f3n del \u00a0condenado en virtud de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0en caso de no ser posible la determinaci\u00f3n del instante en que \u00a0ocurri\u00f3 el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que \u00a0el mismo sea continuo, deber\u00e1 tomarse la fecha de finalizaci\u00f3n \u00a0del periodo de prueba como hito \u00a0desde el cual empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la \u00a0prescripci\u00f3n de la pena.\u201d13 \u00a0(Negrillas y rayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera, que \u00a0al no existir equivalencia entre la finalizaci\u00f3n del periodo \u00a0de prueba y la extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, resulta perfectamente posible que, luego de culminado dicho \u00a0marco temporal, el Juez ejecutor pueda emprender la tarea de \u00a0verificar si durante ese lapso el favorecido se allan\u00f3 a \u00a0cumplir las obligaciones que lo compromet\u00edan, y en caso \u00a0contrario, esto es, que haya desatendido alguna de ellas, proceder a \u00a0disponer, previ\u00f3 el tr\u00e1mite incidental establecido en \u00a0la ley, la revocatoria del beneficio y la consecuente aprehensi\u00f3n \u00a0del sentenciado en \u00a0virtud de la sentencia condenatoria, interpretaci\u00f3n que, \u00a0estima la Sala, es la que m\u00e1s se aviene a los postulados de \u00a0una justicia material, al ordenamiento jur\u00eddico, la funci\u00f3n \u00a0judicial y los fines de la pena. (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial descrita, en este evento no se \u00a0avizora afectaci\u00f3n de los derechos del demandante en cuanto a \u00a0la revocatoria de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, porque el juez demandado, a trav\u00e9s de un ejercicio \u00a0ponderado y con respaldo en el material probatorio obrante dentro de \u00a0aqu\u00e9l expediente, advirti\u00f3 que TORRES CANO cometi\u00f3 \u00a0un delito dentro del per\u00edodo de prueba y por ende, concluy\u00f3 \u00a0acertadamente que hab\u00eda incumplido las obligaciones adquiridas \u00a0para gozar de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, lo que hac\u00eda imperiosa su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no puede predicarse en el tr\u00e1mite una lesi\u00f3n \u00a0a los derechos o garant\u00edas superiores del demandante que \u00a0habilite la procedencia de la tutela, ello impone confirmar \u00a0integralmente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentada debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 y 14 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de abril de 2013. Rad. 66429. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP6163-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 98109 \u00a0 Acta \u00a0No. 143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial de ELKIN \u00a0MARIO TORRES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}