{"id":40504,"date":"2023-09-13T21:50:28","date_gmt":"2023-09-13T21:50:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6162-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:28","slug":"stp6162-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6162-2018\/","title":{"rendered":"STP6162-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6162-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98082 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de JOS\u00c9 \u00a0ERNESTO N\u00da\u00d1EZ ARA\u00daJO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 28 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el \u00a0JUZGADO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la accionante fundament\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0Jos\u00e9 Ernesto N\u00fa\u00f1ez Araujo present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra el grupo empresarial de D-link, \u00a0conformado por la empresas D-link de Colombia S.A.S., D-Link \u00a0Sudam\u00e9rica S.A. y D-Link Latinoam\u00e9rica Company Ltda., \u00a0con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido, y se condenara al pago de \u00a0cesant\u00edas, primas de servicios, vacaciones, indemnizaci\u00f3n \u00a0por terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa, e \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, entre otros; que mediante auto del 10 \u00a0de febrero de 2015, el despacho judicial rechaz\u00f3 de plano el \u00a0asunto por falta de competencia, decisi\u00f3n que al ser apelada, \u00a0fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad, mediante prove\u00eddo del 31 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0luego de regresar el expediente al despacho de origen, el a quo por \u00a0auto del 20 de septiembre de ese a\u00f1o, inadmiti\u00f3 el \u00a0escrito inicial para que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad a lo normado en el art.25.num 2 del CPT y SS; la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora debe acreditar si el \u201cgrupo empresarial\u201d que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere es persona jur\u00eddica, y cu\u00e1l es su domicilio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n, para el efecto debe aportar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la documental que as\u00ed lo demuestre, o si la demanda es en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de cada una de las entidades que refiere en la demanda, caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cual aportar\u00e1 el certificado de existencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n legal de cada una de las demandadas o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento equivalente del pa\u00eds de origen de \u00a0las mismas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que en Colombia existe la figura de unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de empresa o declaratoria de situaci\u00f3n de control de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad comercial frente a otros, por lo tanto as\u00ed debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditarse si es del caso respecto de las sociedades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo dispuesto en el numeral anterior, especif\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domicilio y direcci\u00f3n para notificaciones de cada una de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0algunos de los requerimientos fueron aportados mediante escrito \u00a0radicado el 28 de septiembre siguiente, documento en el que solicit\u00f3 \u00a0al despacho que declarara la figura de \u00abunidad de empresa\u00bb, \u00a0y que la notificaci\u00f3n de D-Link Sudam\u00e9rica S.A., D-Link \u00a0Latinoam\u00e9rica Company Ltda. y D-Link Corporation, se realizara \u00a0a trav\u00e9s de la sucursal de este pa\u00eds; sin embargo, por \u00a0auto del 7 de marzo de 2017, se rechaz\u00f3 la demanda, con \u00a0fundamento en que no se subsanaron las deficiencias anotadas, \u00a0decisi\u00f3n que al ser apelada, fue confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto del 16 \u00a0de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en las providencias anotadas \u00ab(\u2026) sobresale una \u00a0indebida valoraci\u00f3n de la informaci\u00f3n y la documental \u00a0probatoria aportada en la subsanaci\u00f3n de la demanda (\u2026)\u00bb. \u00a0Asimismo, consider\u00f3 que hubo una falta de motivaci\u00f3n en \u00a0esos autos, lo que afirm\u00f3 dista del deber que tienen los \u00a0funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00absi bien es cierto se inform\u00f3 que no se contaba con \u00a0la prueba id\u00f3nea que certifique la declaratoria de situaci\u00f3n \u00a0de control de una empresa frente a las otras, se solicit\u00f3 la \u00a0declaratoria de unidad de empresa\u00bb, aspecto sobre el cual no \u00a0hubo ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0la existencia de defecto procedimental por exceso ritual manifest\u00f3, \u00a0ya que \u00ablos certificados de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal de las empresas fueron obtenidos de manera digital con sus \u00a0respectivos c\u00f3digos de verificaci\u00f3n v\u00eda web (\u2026); \u00a0no obstante, para los falladores no fueron suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, y en \u00a0consecuencia, dejar sin efectos el auto proferido el noviembre de \u00a02017, para que en su lugar se revoque el auto proferido el 7 de marzo \u00a0de ese a\u00f1o y se admita la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un an\u00e1lisis integral de los considerandos de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, el a \u00a0quo concluy\u00f3 \u00a0que \u00abning\u00fan \u00a0reproche merece\u2026 pues \u00e9sta se apoy\u00f3 en la \u00a0normativa aplicable para el caso en cuesti\u00f3n, a partir de las \u00a0cuales adopt\u00f3 un criterio razonado y coherente, por lo que mal \u00a0podr\u00eda el juez de tutela desconocer su actividad intelectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que pod\u00eda el libelista presentar una nueva demanda, cumpliendo \u00a0a plenitud los requisitos formales establecidos, particularmente, con \u00a0las documentales echadas de menos y la precisi\u00f3n de las \u00a0sociedades contra las cuales estaba dirigida la acci\u00f3n \u00a0ordinaria, con el fin de que el juez correspondiente pudiere hacer el \u00a0estudio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0y como descart\u00f3 la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la apoderada del accionante, quien insiste en que se \u00a0mantiene vigente la vulneraci\u00f3n de sus derechos, porque en el \u00a0auto mediante el cual se resolvi\u00f3 la \u00absubsanaci\u00f3n\u00bb, \u00a0no se tuvo en cuenta la documentaci\u00f3n con la que remediaba las \u00a0falencias que llevaron, inicialmente, al rechazo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, la Sala a \u00a0quo \u00a0no entr\u00f3 \u00abde \u00a0manera detallada\u00bb \u00a0a analizar las razones que fundaron las providencias y la lesi\u00f3n \u00a0de sus derechos se mantiene vigente, m\u00e1xime que la incorrecta \u00a0motivaci\u00f3n de la providencia no puede \u00abescudarse\u00bb \u00a0en \u00a0criterios de independencia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que acat\u00f3 los tres puntos sobre los cuales el juez accionado \u00a0ciment\u00f3 la inadmisi\u00f3n del libelo, pues demostr\u00f3 \u00a0la imposibilidad de allegar los certificados de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de las empresas demandadas, sin que pueda \u00a0exig\u00edrsele la presentaci\u00f3n de juramento al respecto. \u00a0 Adem\u00e1s, ha debido el funcionario declarar la unidad de empresa \u00a0y modific\u00f3 la demanda por solicitud del despacho, pero esa \u00a0circunstancia tambi\u00e9n motiv\u00f3 el rechazo que ahora \u00a0critica. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que se configura un perjuicio irremediable porque el accionante es un \u00a0ciudadano peruano que fue \u00ababandonado\u00bb \u00a0con su n\u00facleo familiar en Colombia, sin pagarle las \u00a0obligaciones laborales a que tiene derecho y adem\u00e1s, porque \u00a0pasados 3 a\u00f1os y 7 meses ni siquiera se admiti\u00f3 a \u00a0tr\u00e1mite la demanda, lo que es lesivo de su derecho de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en caso de que vuelva a presentar la demanda, podr\u00eda la \u00a0contraparte alegar la prescripci\u00f3n del derecho; que nuevamente \u00a0se rechace de plano o que las pretensiones puedan crear una \u00a0\u00abreclamaci\u00f3n \u00a0injusta\u00bb \u00a0para la parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la tutela es el \u00fanico mecanismo para resarcir los derechos \u00a0vulnerados, pide que se revoque la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se \u00a0advierte materializado ninguno de los defectos espec\u00edficos que \u00a0alega la apoderada demandante y que habilite la procedencia del \u00a0amparo. \u00a0Tampoco se observa arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, \u00a0independientemente de que esta se comparta o no. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, establecieron tanto el juez 16 laboral del circuito de \u00a0Bogot\u00e1, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad, que la apoderada de N\u00da\u00d1EZ ARA\u00daJO no \u00a0hab\u00eda cumplido cabalmente la carga que le correspond\u00eda \u00a0en punto de las condiciones para subsanar la demanda ordinaria \u00a0laboral que hab\u00eda sido inadmitida por el despacho de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dijo la Sala accionada que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, el actor adem\u00e1s \u00a0de no probar la existencia del grupo empresarial como se le solicit\u00f3 \u00a0en el auto que inadmiti\u00f3 la mismas pues manifest\u00f3 no \u00a0tener prueba de ello, agrega nuevas pretensiones y hechos en el \u00a0sentido de que se declare una unidad de empresa entre todas las \u00a0accionadas, incluyendo una nueva accionada D-LINK CORPORATION, \u00a0situaciones estas que no constituyen una subsanaci\u00f3n de la \u00a0demanda sino una reforma de la misma en tanto se sale de la \u00f3rbita \u00a0de lo pedido a m\u00e1s, que no es esta la oportunidad procesal \u00a0para ello toda vez que el inciso segundo del art\u00edculo 28 del \u00a0CPL establece que la demanda podr\u00e1 ser reformada dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0de traslado de la inicial o de reconvenci\u00f3n seg\u00fan el \u00a0caso, sin que a la fecha se haya si quiera admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, tampoco aporta prueba de la existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de las accionadas D-LINK SUDAM\u00c9RICA \u00a0S.A. Y D-LINK LATINAM\u00c9RICA COMPANY LTDA como tampoco \u00a0manifiesta bajo la gravedad de juramento la imposibilidad de \u00a0acompa\u00f1ar dicha prueba en los t\u00e9rminos de los art\u00edculo \u00a026 del CPL y 486 del CCO (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que sea dable notificar a \u00a0todas las accionadas en la direcci\u00f3n \u00a0que aparece para la sociedad D-LINK DE COLOMBIA SAS en tanto no se \u00a0demuestra que ese tambi\u00e9n sea su domicilio a m\u00e1s que el \u00a0actor se\u00f1al\u00f3 que se encuentran ubicadas en el \u00a0extranjero como tampoco se evidencia la existencia de un grupo \u00a0empresarial como para tener como viable la notificaci\u00f3n en esa \u00a0direcci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n y tras se\u00f1alar que no se hab\u00edan \u00a0cumplido las condiciones de admisibilidad exigidas por el despacho a \u00a0quo \u00a0se determin\u00f3 el rechazo in \u00a0l\u00edmine del \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es desatinado que la impugnante parta de escenarios hipot\u00e9ticos \u00a0para negarse a presentar una nueva demanda ordinaria laboral, cuando \u00a0lo cierto es que los funcionarios judiciales deben pronunciarse de \u00a0acuerdo a las pruebas aportadas al expediente, y no bajo premisas \u00a0f\u00e1cticas que el demandante expone, ahora, solo para que el \u00a0juez de tutela intervenga a modo de tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, lo pretendido en la demanda de tutela y en sede de impugnaci\u00f3n, \u00a0es que se imponga el criterio del demandante a toda costa, como si \u00a0esta v\u00eda fuera una instancia adicional a las del tr\u00e1mite \u00a0cuestionado en el que se emitieron decisiones razonables y ajustadas \u00a0a derecho. \u00a0Distinto es que la apoderada del libelista considere que \u00a0lo decidido resulta lesivo de sus derechos fundamentales, pero una \u00a0disparidad de criterios no materializa alguna de las alegadas \u00a0causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco acredit\u00f3 \u00a0el impugnante cu\u00e1l podr\u00eda ser el perjuicio irremediable \u00a0que podr\u00eda configurarse en su caso13 \u00a0y se advierte, al verificar la base de datos de la Administradora de \u00a0los Recursos del Sistema General de Seguridad Social, que cuenta con \u00a0afiliaci\u00f3n en salud, bajo el r\u00e9gimen contributivo y en \u00a0calidad de cotizante14. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como no es finalidad de la acci\u00f3n de tutela la de ser \u00a0una instancia adicional a los tr\u00e1mites ordinarios y tampoco se \u00a0advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del accionante, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver CC T-225\/93, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/BDUA_Internet\/Pages\/RespuestaConsulta.a  \">https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/BDUA_Internet\/Pages\/RespuestaConsulta.a  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0spx?tokenId=2FxFZVUUp48aplMeDqS2ww== \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP6162-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98082 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de JOS\u00c9 \u00a0ERNESTO N\u00da\u00d1EZ ARA\u00daJO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}