{"id":40502,"date":"2023-09-13T21:50:28","date_gmt":"2023-09-13T21:50:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6150-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:28","slug":"stp6150-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6150-2018\/","title":{"rendered":"STP6150-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6150-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez \u00a0(10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado especial \u00a0del accionante H\u00c9CTOR \u00a0EUDORO MORA MONTEZUMA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad, salud y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, \u00a0la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y \u00a0la \u00a0Procuradora 30 Judicial II. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su petici\u00f3n, inform\u00f3 que promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones en el a\u00f1o \u00a02015 para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez como \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; que el proceso \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, \u00a0el cual profiri\u00f3 sentencia el 14 de junio de 2017, en la que \u00a0impuso condena a la demandada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a partir del 1 de abril de 2014, las mesadas pensionales \u00a0debidamente indexadas, las costas y agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la anterior decisi\u00f3n se apel\u00f3, se remiti\u00f3 a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el \u00a0cual, por providencia del 18 de enero de 2018, revoc\u00f3 la de \u00a0primera instancia y absolvi\u00f3 a la demandada; cuyos argumentos \u00a0se resumen en que la posibilidad de acumular tiempos de servicio y \u00a0cotizaciones solamente est\u00e1 prevista para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0regulada en la Ley 71 de 1988, pero como no acredit\u00f3 un m\u00ednimo \u00a0de veinte a\u00f1os de cotizaciones, absolvi\u00f3 de dicha \u00a0prestaci\u00f3n. Anot\u00f3 que el juez colegiado consider\u00f3 \u00a0que no era procedente realizar tal sumatoria para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n por vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990 y para \u00a0el efecto, se apoy\u00f3 en la actual jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el proceso dur\u00f3 casi tres a\u00f1os durante los cuales \u00a0estuvo expectante a la decisi\u00f3n judicial; que es una persona \u00a0de la tercera edad, no posee fuerzas para realizar una labor para \u00a0obtener su subsistencia. Agreg\u00f3 que el juez plural accionado \u00a0no hizo un an\u00e1lisis integral del caso y omiti\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, al encontrarse \u00a0de por medio derechos fundamentales, tambi\u00e9n se abstuvo de \u00a0aplicar el principio de favorabilidad, lo que, en su concepto, \u00a0conlleva la vulneraci\u00f3n del debido proceso; dijo que o (sic) \u00a0cuenta con otro mecanismo de defensa porque los magistrados ya tienen \u00a0la decisi\u00f3n \u00abpreviamente tomada sin tener oportunidad a \u00a0interponer ninguna clase de recurso y lo \u00fanico que hacen en \u00a0dicha audiencia es exponer la decisi\u00f3n tomada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, solicit\u00f3 que se ordene al tribunal \u00a0confirmar la sentencia de primera instancia que emiti\u00f3 el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo, mediante la sentencia referenciada, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por H\u00c9CTOR EUDORO MORA \u00a0MONTEZUMA, en atenci\u00f3n a que no satisfizo el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, pues no \u00a0interpuso, al interior del proceso ordinario que origin\u00f3 este \u00a0asunto constitucional, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra el prove\u00eddo de segunda instancia que estim\u00f3 \u00a0desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El impugnante reiter\u00f3 que \u00a0por parte de la autoridad judicial accionada existi\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, habida \u00a0cuenta que la determinaci\u00f3n confutada no se ajust\u00f3 a \u00a0los sucesos motivadores de la demanda de tutela, por lo que estima \u00a0que incurri\u00f3 en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho y de derecho\u00bb \u00a0al no valorar de manera extensa e integral el caso en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adicionalmente, adujo el recurrente que no es viable interponer el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, pues, con base en el art\u00edculo 86 \u00a0del Decreto-Ley 2158 de 1948, se exige una cuant\u00eda igual o \u00a0mayor a 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0(SMLMV) para que proceda el mencionado instrumento de defensa, la \u00a0cual no es superada en el caso de marras, debido a que el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Pasto5 \u00a0conden\u00f3 a Colpensiones al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n \u00a0vitalicia por el monto de $30.571.630 M\/Cte, correspondientes a las \u00a0mesadas pensionales del 1\u00ba abril de 2014 hasta el 30 de junio de \u00a02017. Por ende, consider\u00f3 que s\u00ed es viable este \u00a0diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte que el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae a determinar si \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al revocar la \u00a0sentencia emitida por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, no \u00a0reconocerle a H\u00c9CTOR EUDORO MORA MONTEZUMA \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, lesion\u00f3 o no sus derechos \u00a0fundamentales a \u00a0la vida digna, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad, salud \u00a0y debido proceso, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, el cuerpo colegiado \u00a0accionado valor\u00f3 de forma inadecuada las pruebas allegadas al \u00a0proceso ordinario que origin\u00f3 este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, previo an\u00e1lisis del presupuesto de la \u00a0subsidiariedad en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura han sido \u00a0reiterativas en se\u00f1alar que, en virtud del requisito de la \u00a0residualidad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0efecto, el car\u00e1cter subsidiario de este diligenciamiento \u00a0impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0suplicante del amparo debe haber obrado con presteza en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>7. En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso \u00a0oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. En ese orden de \u00a0ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado \u00a0por H\u00c9CTOR \u00a0EUDORO MORA MONTEZUMA, \u00a0porque incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n, con el \u00a0objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinaci\u00f3n \u00a0de segundo grado reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>9. En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, el accionante dej\u00f3 de activar el \u00a0aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de \u00a0refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, el \u00a0estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad judicial \u00a0en materia laboral. Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el \u00a0libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora \u00a0bien, frente a la supuesta improcedencia del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n alegada por el recurrente, tras concluir \u00a0\u2013err\u00f3neamente- \u00a0que \u00a0la cuant\u00eda de su pretensi\u00f3n, y por la cual el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Pasto conden\u00f3 a Colpensiones \u00a0al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, ascendi\u00f3 \u00a0a la suma de $30.571.630 M\/Cte, la cual, evidentemente, es inferior a \u00a0los 120 S.M.L.M.V. \u00a0que exige el ordenamiento jur\u00eddico para acudir al referido \u00a0instrumento de defensa, debe \u00a0precisarse \u00a0e indicarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>11. Pese a que \u00a0\u2013aparentemente- \u00a0el monto de las mesadas causadas hasta el momento de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda ordinaria laboral e, incluso, 15 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0a la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia, conforme lo \u00a0dispuso por el fallador singular vinculado a este asunto, no supera \u00a0la citada cuant\u00eda, huelga recordar que lo pedido por H\u00c9CTOR \u00a0EUDORO MORA MONTEZUMA es el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n \u00a0de tracto \u00a0sucesivo \u00a0y de car\u00e1cter vitalicio, \u00a0esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificaci\u00f3n \u00a0se extienda a la expectativa de vida probable del actor sobre el \u00a0salario m\u00ednimo mensual de la \u00e9poca (CSJ STL21081-2017, \u00a020 Nov. 2017, Radicado 76539). \u00a0<\/p>\n<p>12. Por ende, \u00a0resulta errado concluir que, en este caso, el valor correspondiente a \u00a0las mesadas pensionales causadas desde el 1\u00ba de abril de 2014 \u00a0(retiro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones), hasta \u00a0el 30 de junio de 2017 (fecha se\u00f1alada por el Juzgado \u00a0vinculado a este tr\u00e1mite), no supera la estimaci\u00f3n \u00a0requerida por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba H\u00c9CTOR \u00a0EUDORO MORA MONTEZUMA \u00a0para poner de presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido \u00a0instrumento, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0concederse las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, \u00a0negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta \u00a0herramienta, desconociendo las v\u00edas legales id\u00f3neas \u00a0para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 la oportunidad para la \u00a0interposici\u00f3n de ese recurso. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no \u00a0est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia emitida el14 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6150-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez \u00a0(10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}