{"id":40501,"date":"2023-09-13T21:50:28","date_gmt":"2023-09-13T21:50:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6149-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:28","slug":"stp6149-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6149-2018\/","title":{"rendered":"STP6149-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6149-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98060 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano H\u00c9CTOR \u00a0JAIRO MESA ACOSTA, \u00a0frente al fallo proferido el 13 de marzo cursante por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la dispensa constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y dignidad humana, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga \u00a0(Valle del Cauca) y \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0(Meta), \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Centro \u00a0de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario, \u00a0ambos del \u00faltimo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional \u00a0y \u00a0las pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por \u00a0el a-quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abH\u00e9ctor \u00a0Jairo Mesa Acosta instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, al \u00a0considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en el radicado 76834 60 00 000 2011 00041, el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0emiti\u00f3 auto del diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil \u00a0diecisiete (2017), en el que neg\u00f3 la libertad condicional y el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, confirm\u00f3 \u00a0tal negativa en prove\u00eddo del nueve (9) de noviembre del a\u00f1o \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, \u00a0las referidas autoridades judiciales incurrieron en defecto \u00a0sustantivo, al negar la libertad condicional con fundamento en la \u00a0gravedad de la conducta punible referida por (sic) \u00a0en \u00a0la sentencia condenatoria, pues ello desconoce las Sentencias C-261 \u00a0de 1996, C-806 de 2002, C-328 de 2016, C-194 de 2005 y T-718 de 2015; \u00a0adem\u00e1s, no se ponder\u00f3 su resocializaci\u00f3n y la \u00a0necesidad de cumplir la totalidad de la pena impuesta privado de la \u00a0libertad (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en dichas decisiones adicionalmente, se vulner\u00f3 su \u00a0derecho a la igualdad, pues otros Juzgados han resuelto casos \u00a0similares de manera favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 al Juez Constitucional tutelar los derechos \u00a0fundamentales invocados, deja[ndo] \u00a0sin efectos las providencias cuestionadas y conceder la libertad \u00a0condicional por cumplir con los presupuestos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio declar\u00f3 improcedente la dispensa de los derechos \u00a0fundamentales solicitados por el accionante, \u00a0pues, estim\u00f3 que los argumentos expuestos en las providencias \u00a0dictadas por las entidades judiciales demandadas mediante las cuales \u00a0no se accedi\u00f3 al requerimiento liberatorio solicitado por el \u00a0ciudadano \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0JAIRO MESA ACOSTA, \u00a0se encuentran cimentadas en criterios m\u00ednimos de razonabilidad \u00a0compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente \u00a0con las normas sustantivas que regulan la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0sometida a su consideraci\u00f3n, sin que ello constituyera ninguna \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. Fue \u00a0presentada por el accionante, \u00a0quien \u00a0al sustentar el recurso retom\u00f3 el recuento f\u00e1ctico \u00a0expuesto en el libelo de tutela, reiterando los argumentos \u00a0consignados en la demanda tutelar con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima \u00a0vulnerados, pues, en su criterio, las determinaciones proferidas por \u00a0las judicaturas tuteladas fueron cimentadas sobre yerros \u00a0constitutivos de v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0por cuanto, seg\u00fan su postura: \u00ab(\u2026) \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal , solo ordena al juez \u00a0otorgar la libertad condicional previa valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, pero no existe en el texto de tal disposici\u00f3n \u00a0un elemento que d\u00e9 al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas un \u00a0par\u00e1metro o criterio de ordenaci\u00f3n con respecto a la \u00a0manera como debe efectuar la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible. (\u2026)\u00bb situaci\u00f3n \u00a0que, a su juicio, \u00abafecta \u00a0el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido \u00a0proceso en materia penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0condici\u00f3n de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo emitido por el a-quo, bajo las \u00a0consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>8. Bien es sabido \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, \u00a0subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, \u00a0por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0la protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, cuando por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte \u00a0Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este \u00a0mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un \u00a0proceso judicial; criterio que, atendiendo a los t\u00e9rminos en \u00a0que ha sido formulada la impugnaci\u00f3n, se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, donde surge claro que la s\u00faplica se dirige a \u00a0resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas en primera y \u00a0segunda instancia por los entes judiciales accionados que no \u00a0accedieron al otorgamiento del beneficio de libertad condicional \u00a0requerido por el tutelante, conforme fue rese\u00f1ado en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual la acci\u00f3n de tutela procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. Empero las \u00a0anteriores circunstancias no se avizoran en el caso que se examina, \u00a0pues, los prove\u00eddos que se pretende dejar sin efecto, en \u00a0ejercicio de la presente acci\u00f3n de tutela, no se pueden \u00a0calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las \u00a0autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la \u00a0Sala que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento y \u00a0debidamente motivado, como bien lo destac\u00f3 el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>12. Ello se \u00a0constata, con el fundamento de las razones que condujeron a \u00a0emitirlos, as\u00ed como el an\u00e1lisis l\u00f3gico y \u00a0jur\u00eddico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a \u00a0consideraci\u00f3n, emergiendo claro que los mismos se encuentran \u00a0sustentados en el ordenamiento jur\u00eddico y en la jurisprudencia \u00a0nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la \u00a0valoraci\u00f3n del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>13. N\u00f3tese \u00a0que los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta), al momento de \u00a0evaluar la procedencia de la libertad condicional deprecada por el \u00a0se\u00f1or MESA ACOSTA, procedieron a analizar las circunstancias \u00a0espec\u00edficas del caso concreto y particularmente, que el \u00a0petente no cumpl\u00eda con el requisito subjetivo establecido en \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, pues la gravedad de la \u00a0conducta por la cual fue judicializado, imped\u00eda el \u00a0otorgamiento de la multicitada gracia. \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed lo \u00a0indic\u00f3 la judicatura especializada demandada en el prove\u00eddo \u00a0del 9 de noviembre de 2017, a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado proferida por el despacho ejecutor \u00a0de condenas accionado, exponiendo los motivos con base en una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En el presente caso se tiene que el se\u00f1or H\u00c9CTOR JAIRO \u00a0MESA ACOSTA fue condenado por el delito de FABRICACI\u00d3N, \u00a0TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FF.AA., al \u00a0haber sido detenido en flagrancia mediante un operativo adelantado en \u00a0el PEAJE DE BETANIA, un veh\u00edculo marca Mazda conducido por el \u00a0procesado, donde se hallaron diferentes armas de fuego como fusiles y \u00a0ametralladoras con sus respectivos proveedores, munici\u00f3n y \u00a0miras telesc\u00f3picas, siendo incautadas al no poseer permiso \u00a0para transportarlas, que hace de extrema gravedad la aludida \u00a0conducta, violatoria de b\u00e1sicas garant\u00edas como la \u00a0seguridad p\u00fablica, lo cual justifica sea sometido a un \u00a0riguroso proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a la gravedad de la conducta punible, tanto la Fiscal\u00eda como \u00a0la Juez de conocimiento mencionaron que hab\u00eda utilizado el \u00a0veh\u00edculo para camuflar las armas de fuego, mismas que llevaba \u00a0camufladas en las puertas y el piso del veh\u00edculo, envueltas en \u00a0papel peri\u00f3dico, las cuales al ser sometidas a peritaje, seg\u00fan \u00a0el informe de laboratorio resultaron aptas para ser disparadas, por \u00a0lo cual sab\u00eda que su proceder era il\u00edcito, pues al \u00a0hacerlo lesion\u00f3 el bien jur\u00eddico de la seguridad \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0panorama, el despacho concluye que el sentenciado deber\u00e1 \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena, dad[a] \u00a0la \u00a0gravedad de la conducta punible y la clase de delito, la lesi\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddico tutelado y la trascendencia del a\u00f1o \u00a0causado, por lo tanto el tiempo transcurrido no es suficiente para \u00a0aducir que ya se encuentra cumplido el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0con el tratamiento penitenciario a que se hizo merecedor por la \u00a0conducta realizada por la modalidad del delito, su gravedad y forma \u00a0de comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto el \u00a0fundamento del a quo es acorde al caso concreto y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico vigente, lejos de calificarse como subjetivo y menos \u00a0arbitrario, mucho m\u00e1s cuando el punto de mira de an\u00e1lisis \u00a0lo es lo que el reo hizo (derecho penal de acto) y no lo que es \u00a0(actor), a todas luces proscrito, advirtiendo la judicatura que el \u00a0condenado est\u00e1 cumpliendo con su proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de actividades educativas y de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto se trata de un ciudadano vinculado a actos criminales de gran \u00a0envergadura, perjudicando la sociedad, distorsionando sus deberes de \u00a0contribuir a la paz y a la armon\u00eda social como valores \u00a0b\u00e1sicos, adem\u00e1s que era consciente que la conducta \u00a0desplegada era il\u00edcita y grave, debiendo ser sometido a un \u00a0riguroso proceso de resocializaci\u00f3n, a pesar que el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n que viene adelantando no puede anular la \u00a0funci\u00f3n preventiva de la pena, garantiz\u00e1ndose el \u00a0cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0argumentos anteriores se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto \u00a0de recurso, por encontrarla de conformidad a derecho y debidamente \u00a0motivada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed \u00a0las cosas, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna, pues, se itera, \u00a0las determinaciones de las entidades judiciales accionadas fueron \u00a0cimentadas en los elementos objetivos concretados en la sentencia \u00a0condenatoria a \u00a0efectos de valorar la conducta en la fase \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, respetando el marco normativo y \u00a0jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, de modo que, \u00a0retomaron el an\u00e1lisis efectuado en el fallo de instancia y \u00a0concluyeron en la necesidad de que el actor contin\u00fae con el \u00a0tratamiento penitenciario, con el objeto de que enmiende su mal \u00a0proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad. (Ver \u00a0CSJ STP, 13 Mar. 2018, Rad. 96852 y CSJ STP, 12 Abr. 2018, Rad. \u00a097883). \u00a0<\/p>\n<p>16. De \u00a0ese modo, los \u00a0razonamientos de los Juzgados Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0(Meta), no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos, \u00a0caprichosos o irracionales. Entendiendo, como se debe, que la misma \u00a0no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento \u00a0se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>17. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>18. Seg\u00fan \u00a0lo indicado, y sin m\u00e1s disquisiciones sobre el tema, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada en la forma como fue \u00a0anunciada al inicio de estos considerandos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6149-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98060 \u00a0 Acta 148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}