{"id":40500,"date":"2023-09-13T21:50:28","date_gmt":"2023-09-13T21:50:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6142-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:28","slug":"stp6142-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6142-2018\/","title":{"rendered":"STP6142-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6142-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98326 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por LUIS \u00a0EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y \u00a0dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del asunto rotulado con el \u00a0n\u00ba. 11001020400020180085500. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se tiene que el 18 \u00a0de julio de 2008 la Fiscal\u00eda Cincuenta y Dos Delegada ante el \u00a0Tribunal accionado radic\u00f3 pliego de cargos en contra de LUIS \u00a0EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, por la presunta comisi\u00f3n del delito \u00a0de concusi\u00f3n, \u00a0siendo verbalizada dicha acusaci\u00f3n el 27 de octubre siguiente \u00a0ante la Sala Penal de la aludida Corporaci\u00f3n, en la que el \u00a0ente investigador adicion\u00f3 a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 10\u00ba \u00a0del art\u00edculo 58 del C.P., por supuestamente haber desplegado \u00a0el comportamiento en coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de dos \u00a0preacuerdos no aprobados, el 31 de agosto de 2016 fue instalado \u00a0juicio oral. En sesi\u00f3n del 1\u00ba de febrero de 2018, la cual \u00a0estaba programada para la recepci\u00f3n de tres testimonios (Mario \u00a0Alonso Guevara Pe\u00f1a, Luz Janeth Rend\u00f3n Mora y Juan \u00a0Carlos Castiblanco G\u00f3mez), se present\u00f3 el defensor \u00a0p\u00fablico designado por la Colegiatura demandada, ante la \u00a0\u00abreiterada \u00a0inasistencia injustificada del abogado de confianza\u00bb, \u00a0quien solo hab\u00eda \u00abpreparado\u00bb \u00a0al primer testigo. Igualmente, acudieron a la referida vista el \u00a0procesado, junto con su apoderado contractual, que hab\u00eda \u00a0\u00abpreparado\u00bb \u00a0a los dem\u00e1s deponentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con ocasi\u00f3n \u00a0de dicha situaci\u00f3n, la agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0propuso que la diligencia fuera desarrollada, en principio, por el \u00a0abogado de oficio del acusado, en aras de que interrogara al testigo \u00a0con el cual tuvo la oportunidad de entrevistarse y, posteriormente, \u00a0por el profesional del derecho allegado por el procesado, frente a lo \u00a0cual el Tribunal demandado respondi\u00f3 que el apoderado de \u00a0confianza \u00abfue \u00a0relevado\u00bb \u00a0y se remiti\u00f3 a lo expuesto en diligencias anteriores (enero de \u00a02017). \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de \u00a0ello, el inculpado, hoy demandante, sin tener el uso de la palabra, \u00a0pretendi\u00f3 elevar una recusaci\u00f3n, habida cuenta que \u00a0estuvo en desacuerdo con la decisi\u00f3n consistente en que \u00a0continuara fungiendo como su defensor el letrado de oficio, lo cual \u00a0no fue permitido por la Corporaci\u00f3n accionada, tras \u00a0considerarlo \u00abuna \u00a0maniobra dilatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, en \u00a0el curso de la audiencia, fue practicado el testimonio de Mario \u00a0Alonso Guevara Pe\u00f1a, siendo interrogado por el abogado \u00a0adscrito a la Defensor\u00eda P\u00fablica. Posteriormente, el \u00a0cuerpo colegiado accionado \u00abllam\u00f3 \u00a0al estrado\u00bb al \u00a0abogado contractual de SANABRIA TRUJILLO, \u00abde \u00a0quien se hab\u00eda dicho que hab\u00eda preparado los \u00a0[dem\u00e1s] testimonios \u00a0(\u2026) con la salvedad de que no se admitir\u00edan nuevos \u00a0comportamientos dilatorios, a lo cual accedi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, \u00a0antes de continuar el tr\u00e1mite, hizo uso de la palabra y \u00a0expres\u00f3 que hab\u00eda interpuesto \u00abuna \u00a0tutela\u00bb \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal accionado, por considerar que \u00a0en la direcci\u00f3n del juicio se hab\u00edan cometido \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0amenaz\u00f3 con la presentaci\u00f3n de una denuncia penal, pues \u00a0le endilg\u00f3 la comisi\u00f3n del il\u00edcito de \u00a0prevaricato, \u00a0e \u00abintent\u00f3 \u00a0plantear una recusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de lo \u00a0anterior, \u00a0el \u00a0Tribunal demandado \u00able \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n y (\u2026) le record\u00f3 que no \u00a0se le hab\u00eda a\u00fan permitido actuar, que (\u2026) le \u00a0hab\u00edan hecho las advertencias para el correcto ejercicio de la \u00a0defensa y que, ante su comportamiento, no hab\u00eda posibilidad de \u00a0reintegrarlo al encargo para el que se le hab\u00eda anunciado, \u00a0como consecuencia de lo cual se mantuvo como defensor p\u00fablico \u00a0al doctor Rodr\u00edguez Salinas\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual el procesado manifest\u00f3 su \u00a0desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Fiscal del \u00a0caso estim\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda judicial de la defensa del proceso, adem\u00e1s \u00a0esgrimi\u00f3 que la recusaci\u00f3n era \u00abinoportuna, \u00a0infundada, abiertamente dilatoria y atentatoria contra el derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justica\u00bb, \u00a0al paso que cuestion\u00f3 el obrar del abogado contractual, pues, \u00a0si presuntamente \u00abprepar\u00f3 \u00a0los testigos\u00bb, \u00a0era \u00abincoherente\u00bb \u00a0que \u00a0actuara \u00a0\u00abcon peticiones tendientes a entorpecer el desarrollo de la \u00a0audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. La agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico expuso que \u00abno \u00a0se hab\u00edan lesionado los derechos del acusado, que se hab\u00eda \u00a0procurado garantizarle las defensas t\u00e9cnicas y material\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abno se pod\u00eda desconocer el tr\u00e1mite que ha tenido \u00a0el juicio y que, antes de reasumir la defensa de confianza, \u00e9ste \u00a0ya estaba tomando posici\u00f3n contraria a su deber, con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de impedir el normal desarrollo de la vista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ante la \u00a0compulsa de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura, para que investigue la \u00a0conducta asumida por el abogado de confianza del procesado, y la \u00a0solicitud de \u00abaplazamiento\u00bb \u00a0de la referida audiencia elevada por el defensor de oficio, la misma \u00a0fue suspendida y reanudada el 9 de febrero de 2018. No obstante, este \u00a0\u00faltimo, en el desarrollo de la vista \u00abpuso \u00a0en conocimiento un documento que le present\u00f3 el acusado, en el \u00a0que le informaba que \u00e9ste hab\u00eda radicado un escrito de \u00a0recusaci\u00f3n en contra de la Sala1 \u00a0y que igual solicitud hab\u00eda hecho ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n respecto del delegado para este asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Colegiatura \u00a0accionada contest\u00f3 que hab\u00eda adoptado \u00abm\u00faltiples \u00a0medidas en aras de garantizar la buena marcha de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, siempre respetando el derecho de defensa al acusado\u00bb \u00a0y, posteriormente, consider\u00f3 que la petici\u00f3n era \u00abuna \u00a0nueva maniobra dilatoria, producto del abusivo ejercicio del derecho \u00a0a la defensa y resolvi\u00f3 no darle tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0En cuanto a la separaci\u00f3n del conocimiento de ese asunto de la \u00a0mencionada Procuradora, indic\u00f3 que, conforme el art\u00edculo \u00a063 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00abser\u00eda \u00a0su superior quien resolver\u00eda lo pertinente y que esa solicitud \u00a0no suspend\u00eda la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. En sesi\u00f3n \u00a0del 22 de marzo de la presente anualidad, el apoderado de oficio del \u00a0acusado recus\u00f3 a la Corporaci\u00f3n demandada, con \u00a0fundamento en la causal 11 del canon 56 ib\u00eddem, \u00a0pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en virtud de la queja interpuesta otrora por su asistido, \u00a0el 27 de junio de 2017 dio \u00abapertura \u00a0de indagaci\u00f3n preliminar\u00bb2 \u00a0en contra los Magistrados Juan Carlos Garrido, Dagoberto Hern\u00e1ndez \u00a0Pe\u00f1a y Hermens Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a, y el 30 de \u00a0octubre de esa misma anualidad orden\u00f3 \u00abapertura \u00a0de investigaci\u00f3n disciplinaria\u00bb \u00a0frente a los referidos falladores. \u00a0<\/p>\n<p>13. El 5 de abril \u00a0de 2018, los citados administradores de justicia resolvieron tal \u00a0postulaci\u00f3n, con prove\u00eddo en el que la consideraron \u00a0infundada, con la justificaci\u00f3n que la causal invocada (i) \u00a0s\u00f3lo opera cuando se formula pliego de cargos en contra de los \u00a0juzgadores, lo cual no ha ocurrido; y (ii) no surte efectos cuando \u00a0los hechos o conductas objeto de queja disciplinaria devienen de su \u00a0intervenci\u00f3n con ocasi\u00f3n a la direcci\u00f3n del \u00a0proceso en el que se formula recusaci\u00f3n. El 11 de id\u00e9nticos \u00a0mes y a\u00f1o, con similares argumentos, tambi\u00e9n lo hizo la \u00a0Sala que segu\u00eda en turno, integrada por los Magistrados Manuel \u00a0Antonio Merch\u00e1n Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda Stella Jara \u00a0Guti\u00e9rrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer. \u00a0<\/p>\n<p>14. El interesado \u00a0protesta porque, en su criterio, el suceso que no le hayan permitido \u00a0sustentar su inconformidad en relaci\u00f3n con la recusaci\u00f3n \u00a0que intent\u00f3 plantear en la diligencia celebrada el pasado 1\u00ba \u00a0de febrero, con base en los art\u00edculos 56 y 60 \u00eddem, \u00a0genera un \u00abtr\u00e1mite \u00a0defectuoso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. Igualmente, el \u00a0accionante se duele de la providencia del \u00faltimo 11 de abril, \u00a0pues considera que la misma ostenta un \u00abdefecto \u00a0material\u00bb, \u00a0habida cuenta que la Magistrada Stella Jara Guti\u00e9rrez \u00abhace \u00a0aproximadamente nueve a\u00f1os\u00bb \u00a0fue denunciada penal y disciplinariamente por LUIS EDUARDO SANABRIA \u00a0TRUJILLO, y en el curso de este \u00faltimo asunto le fue formulado \u00a0pliego de cargos3 \u00a0el 20 de mayo de 2010, \u00abde \u00a0donde se sigue, que de aceptarse la tesis de las dos salas en los \u00a0t\u00e9rminos vistos, en su caso ELLA SE ENCONTRABA DEFINITIVAMENTE \u00a0IMPEDIDA PARA CONOCER DE LA RECUSACI\u00d3N PLANTEADA CONTRA LA \u00a0PRIMERA SALA, a lo cual hizo omiso (sic)\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>16. El interesado \u00a0pide que los falladores accionados \u00abact\u00faen \u00a0imparcialmente, desprovistos de odios y \u00e1nimos vindicativos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00a0tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso cuestionado, adem\u00e1s \u00a0de informar las etapas del mismo, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0reprochada est\u00e1 apegada al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0nacional. Aport\u00f3 audio de las diligencias descritas y adujo \u00a0que el actor hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0que se analizaron las medidas \u00abque \u00a0se ha visto precisada la Sala de Decisi\u00f3n a adoptar ante la \u00a0reiterada obstrucci\u00f3n del tr\u00e1mite por parte del \u00a0procesado y de sus defensores de confianza\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n formulada por el defensor de \u00a0oficio del acusado SANABRIA TRUJILLO, contra los Magistrados que \u00a0est\u00e1n tramitando su caso, a trav\u00e9s del Abogado Asesor \u00a0del Despacho que tuvo la ponencia de la providencia censurada, alleg\u00f3 \u00a0copia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal \u00a070 Delegado ante el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que el aludido asunto \u00abya \u00a0lleva diez (10) a\u00f1os en juicio por dilaciones constantes e \u00a0injustificadas atribuidas solo (sic) \u00a0y \u00a0exclusivamente a las defensa t\u00e9cnica y al acusado ex Fiscal \u00a0Local de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0y que este accionamiento es \u00abotro \u00a0intento de dilatar el caso en b\u00fasqueda de la prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues \u00abhan \u00a0recusado [al \u00a0juez colegiado de conocimiento], \u00a0han interpuesto recursos infundados, han aplazado audiencias o \u00a0simplemente no comparecen, han cambiado de defensor en plena \u00a0audiencia o se salen de la audiencia no permitiendo continuarla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1059 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en \u00a0tanto ella involucra a dos Salas de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el \u00a0amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el \u00a0tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha \u00a0desbordado el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, en los supuestos \u00a0que se configuran las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el suceso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, \u00a0es claramente ineficaz para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, \u00a0caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, se advierte que existen dos problemas jur\u00eddicos \u00a0a resolver: el primero, se contrae a determinar si la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que le impidi\u00f3 al acusado \u00a0LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, hoy accionante, sustentar su \u00a0inconformidad en relaci\u00f3n con la recusaci\u00f3n que intent\u00f3 \u00a0proponer en la sesi\u00f3n del juicio oral celebrada el 1\u00ba de \u00a0febrero de 2018, lesion\u00f3 o no su garant\u00eda judicial al \u00a0debido proceso, habida cuenta que, por presuntas dilaciones \u00a0injustificadas, le cercen\u00f3 la posibilidad de reintegrar a su \u00a0apoderado de confianza al encargo de defensor, lo cual condujo a que \u00a0se mantuviera como su abogado al profesional del derecho adscrito a \u00a0la Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. El segundo, se \u00a0reduce a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n formulada contra los \u00a0Magistrados que vienen conociendo la causa en comento, al declarar \u00a0infundada la misma, a trav\u00e9s de providencia del pasado 11 de \u00a0abril, lesion\u00f3 o no su prerrogativa constitucional al debido \u00a0proceso, en atenci\u00f3n a que, supuestamente, la doctora Mar\u00eda \u00a0Stella Jara Guti\u00e9rrez, Magistrada integrante de este \u00faltimo \u00a0cuerpo colegiado, deb\u00eda declararse impedida para participar en \u00a0la adopci\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n, por cuanto fue \u00a0denunciada disciplinariamente por LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO \u00a0\u00abhace \u00a0aproximadamente nueve a\u00f1os\u00bb \u00a0y, en virtud de esa queja, le fue formulado pliego de cargos el 20 de \u00a0mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudiada la \u00a0primera decisi\u00f3n objeto de reproche, se tiene que la misma \u00a0contiene un juicio razonable, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0arguy\u00f3 que el obrar del abogado de confianza del acusado \u00a0SANABRIA TRUJILLO y de \u00e9ste, ha consistido en torpedear \u00a0el normal transcurrir del proceso, motivo por el cual dicho \u00a0profesional fue relevado el diligencias anteriores, a efectos que \u00a0conociera el defensor p\u00fablico6, \u00a0como una de las tantas medidas que ha adoptado en aras de garantizar \u00a0la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia, respetando, \u00a0en todo caso, el derecho de defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior \u00a0encuentra sustento en el pronunciamiento CSJ STP6375-2017, 9 May. \u00a02017, Radicado 91570, mediante el cual se advirti\u00f3 que, \u00a0efectivamente, la parte pasiva del se\u00f1alado enjuiciamiento, \u00a0junto con su apoderado, han actuado de forma adversa al normal \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, \u00a0as\u00ed qued\u00f3 consignado en las consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, de la anterior rese\u00f1a procesal es necesario extraer \u00a0las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Durante la actuaci\u00f3n, el procesado ha contado con m\u00e1s \u00a0de nueve abogados, tanto p\u00fablicos como de confianza; el \u00a0Tribunal, por su parte, accedi\u00f3 al aplazamiento \u00a0de las audiencias en m\u00e1s de diez ocasiones, \u00a0con el fin de garantizar una materializaci\u00f3n efectiva de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El procesado no inform\u00f3 al defensor p\u00fablico acerca de \u00a0su intenci\u00f3n de nombrar un abogado de confianza, pese a que \u00a0dicho defensor solicit\u00f3 dos aplazamientos para encarar el \u00a0juicio, a los cuales se accedi\u00f3 en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0No es cierto que el Tribunal hubiese negado reconocer personer\u00eda \u00a0al abogado de confianza designado por el procesado. En realidad, tras \u00a0poner en evidencia los m\u00faltiples aplazamientos que se hab\u00edan \u00a0presentado en esa actuaci\u00f3n, determin\u00f3 que el defensor \u00a0tendr\u00eda que asumirla en el estado en que se encontraba, o que \u00a0si lo prefer\u00eda pod\u00eda intervenir cuando tuviere \u00a0suficiente conocimiento de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Sin perjuicio de la negativa en el aplazamiento del juicio oral, lo \u00a0cierto es que el mismo no se realiz\u00f3 cuando estaba previsto, \u00a0pues una vez el procesado advirti\u00f3 que este continuar\u00eda \u00a0con el defensor p\u00fablico, recus\u00f3 \u00a0a la Sala accionada, \u00a0lo que determin\u00f3 la interrupci\u00f3n de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Desde la celebraci\u00f3n de la sesi\u00f3n que no pudo \u00a0realizarse -12 de enero de 2017- hasta la fecha, han transcurrido \u00a0casi cuatro meses, tiempo que supera al solicitado por el actor para \u00a0que su apoderado se preparara. Se tiene noticia de que el juicio \u00a0continu\u00f3 recientemente y que quien tiene la defensa del \u00a0accionante es el defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, a partir de las anteriores circunstancias es posible \u00a0concluir que el amparo es improcedente, ante la inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las determinaciones que adopt\u00f3 el Tribunal accionado \u00a0resultan razonables \u00a0para \u00a0esta Corporaci\u00f3n dado que se encuentra que al actor no le fue \u00a0negada la posibilidad de nombrar su defensor de confianza, sino que \u00a0apenas se le condicion\u00f3 tal potestad en vista de que la \u00a0actuaci\u00f3n ya presentaba ostensibles \u00a0dilaciones a \u00e9l imputables, \u00a0proceder que se encuentra justificado en virtud de los poderes que le \u00a0asisten al juez en cuanto director del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque a primera vista podr\u00eda sostenerse que la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal afecta el derecho del procesado a seleccionar el \u00a0defensor de su confianza, por cierto que al imponer que asuma la \u00a0actuaci\u00f3n en el estado en el que se encuentra sin conceder un \u00a0plazo para que interiorice sus pormenores y prepare adecuadamente la \u00a0teor\u00eda del caso, a la larga, es tanto como hacer nugatorio el \u00a0derecho; lo cierto es que tal limitante viene impuesta en este caso \u00a0por fuerza de las circunstancias, pues ya se vio que sistem\u00e1ticamente \u00a0se elevaron solicitudes de aplazamiento motivadas por la designaci\u00f3n \u00a0de un defensor, pr\u00e1ctica que la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0identific\u00f3 como una actitud del accionante tendiente \u00a0a dilatar el tr\u00e1mite mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicho proceder, que es preciso conjurar al abrigo de las potestades \u00a0de direcci\u00f3n del proceso, resulta sumamente ilustrativo el \u00a0hecho de que habiendo manifestado su intenci\u00f3n de designar un \u00a0defensor de confianza, en enero de 2017; solicitado el aplazamiento \u00a0por tres meses para su preparaci\u00f3n; y una vez que consigui\u00f3 \u00a0que el juicio se suspendiera en raz\u00f3n de una recusaci\u00f3n \u00a0que a la postre result\u00f3 infundada; transcurridos cuatro meses \u00a0despu\u00e9s del hecho en el que finca la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos, esto es, m\u00e1s del plazo que solicit\u00f3 para la \u00a0preparaci\u00f3n de su defensor de confianza, se haya presentado a \u00a0las diligencias con el mismo defensor p\u00fablico de quien se \u00a0presupone que hab\u00eda repudiado su disposici\u00f3n a \u00a0asistirlo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n rechaza entonces en forma categ\u00f3rica \u00a0que el actor promueva por la v\u00eda de la tutela una supuesta \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la defensa t\u00e9cnica cuatro meses \u00a0luego de la audiencia en la que supuestamente ocurrieron las \u00a0irregularidades aqu\u00ed denunciadas. Lo anterior no solo porque \u00a0en el \u00ednterin no ha demostrado una actitud consecuente con el \u00a0derecho del que se afirma lesionado, a tal punto que decidi\u00f3 \u00a0continuar el tr\u00e1mite del juicio con el defensor p\u00fablico \u00a0m\u00e1s all\u00e1 del tiempo que solicit\u00f3 para que su \u00a0defensor de confianza se preparara, sino porque, en general, sus \u00a0actuaciones en \u00a0el proceso relativamente a la designaci\u00f3n de su apoderado \u00a0distan \u00a0de poder considerarse \u00a0un \u00a0ejercicio sin m\u00e1cula de \u00a0las prerrogativas que sobre el particular le defiere la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el hecho de que el Tribunal le hubiera aceptado la \u00a0posibilidad de que la defensa que el prefiera asuma el caso bajo \u00a0determinada condici\u00f3n, esto es: en el estado en el que se \u00a0encuentre, no es una tara para el pleno ejercicio del derecho de \u00a0defensa, pues el \u00a0mismo se ha ejercido de manera disfuncional con \u00a0el consiguiente sacrificio o por lo menos detrimento de otros \u00a0principios y valores de raigambre constitucional que es menester \u00a0defender con similar ah\u00ednco (el establecimiento de la verdad \u00a0con la subsiguiente administraci\u00f3n de justicia), por ende que \u00a0no sea contrario a la Constituci\u00f3n ni a los derechos \u00a0fundamentales del accionante, que en su caso el juez haya decidido \u00a0ejercer las prerrogativas de direcci\u00f3n del proceso en la forma \u00a0en que lo hizo. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo precedente \u00a0tambi\u00e9n obedece a que al juez le son atribuidos deberes, \u00a0poderes y responsabilidades, tendientes a permitir que la causa se \u00a0desarrolle en forma adecuada, evitando dilaciones o, incluso, \u00a0obstrucciones que perjudiquen a las partes o contradigan los \u00a0principios que inspiran a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por ende, el \u00a0papel de la funci\u00f3n judicial se complementa con las \u00a0previsiones del art\u00edculo 228 Superior, que establece las \u00a0caracter\u00edsticas que deber\u00e1n tener las decisiones \u00a0adoptadas por los falladores, siendo fundamental el respeto por el \u00a0principio de celeridad en el ejercicio de esa funci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0dicho precepto indica que los t\u00e9rminos procesales se \u00a0observar\u00e1n con diligencia y su cumplimiento ser\u00e1 \u00a0sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Respecto de \u00a0los asuntos penales, se han previsto deberes espec\u00edficos para \u00a0el adecuado cumplimiento de la Ley 906 de 2004. En este sentido, el \u00a0canon 139 ib\u00eddem \u00a0establece como deber del juez \u00ab[e]vitar \u00a0maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente \u00a0inconducentes impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de \u00a0plano de los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0consecuencia, el cumplimiento de estos deberes debe conducir a la \u00a0concreci\u00f3n material y efectiva de principios fundantes del \u00a0Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, que van encaminados a \u00a0la implementaci\u00f3n, cada vez m\u00e1s profunda e integral, de \u00a0la eficiencia y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0para estar pr\u00f3ximos a la vigencia del orden justo, de acuerdo \u00a0con lo preceptuado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica (CC T-1026-2010). \u00a0<\/p>\n<p>12. Por ende, se \u00a0afirma que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0impedirle al acusado LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, la sustentaci\u00f3n \u00a0de su inconformidad en relaci\u00f3n con la recusaci\u00f3n que \u00a0intent\u00f3 proponer en la sesi\u00f3n del juicio oral celebrada \u00a0el 1\u00ba de febrero de 2018, no lesion\u00f3 su garant\u00eda \u00a0judicial al debido proceso, habida cuenta que, ciertamente, ha \u00a0incurrido en dilaciones injustificadas, aunado que tal actuaci\u00f3n \u00a0no escap\u00f3 del uso \u00a0inadecuado y desmedido de la figura, por cuanto la misma no procede \u00a0frente a la forma en que los falladores adelantan el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>13. En cuanto al \u00a0segundo problema jur\u00eddico, se tiene que tampoco le asiste \u00a0raz\u00f3n al interesado, porque -en un aspecto formal- la Sala7 \u00a0que resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n interpuesta por el abogado \u00a0de oficio, mediante prove\u00eddo del 11 de abril de 2018, frente a \u00a0los Magistrados que vienen conociendo la aludida causa, conforme al \u00a0primer inciso del canon 61 de la Ley 906 de 20048, \u00a0no \u00a0es recusable, \u00a0habida cuenta que la finalidad de la se\u00f1alada disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica es evitar traumatismo o dilaciones, si quiere, en la \u00a0definici\u00f3n de ese tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>14. En ese orden \u00a0de ideas, la referida decisi\u00f3n \u2013en un aspecto material- \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de establecer si la recusaci\u00f3n es \u00a0infundada o no, junto con sus correspondientes consecuencias, carece \u00a0del talante suficiente para considerarse que hubo pronunciamiento de \u00a0fondo, capaz de afectar las garant\u00edas judiciales del acusado, \u00a0so pretexto de la menguada ponderaci\u00f3n o imparcialidad de la \u00a0doctora Mar\u00eda Stella Jara Guti\u00e9rrez, Magistrada \u00a0integrante de aquella Sala, en virtud del pliego de cargos que le fue \u00a0formulado con ocasi\u00f3n a la queja disciplinaria presentada en \u00a0su contra por SANABRIA TRUJILLO antiguamente. \u00a0<\/p>\n<p>15. Corolario con \u00a0lo anterior, se \u00a0negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por LUIS \u00a0EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, \u00a0con base en los motivos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial presentado el 2 de febrero de 2018, es decir, al d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente de la audiencia suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el demandante, el radicado es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001010102000-2017-00946-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el actor, el radicado en la Sala Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001010200000-2009-2077. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9nfasis propio del texto. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP6375-2017, 9 May. 2017, Radicado 91570. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n que objeto de acci\u00f3n de tutela por el acusado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS EDUARDO TRUJILLO SANABRIA TRUJILLO y resuelta, por esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, desfavorablemente a sus intereses, pues se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estim\u00f3, igualmente, razonable. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrada por los Magistrados Manuel Antonio Merch\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda Stella Jara Guti\u00e9rrez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Adolfo Pareja Reinemer. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 61. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO Y DE LA RECUSACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir el incidente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6142-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98326 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede 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