{"id":40499,"date":"2023-09-13T21:50:28","date_gmt":"2023-09-13T21:50:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6141-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:28","slug":"stp6141-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6141-2018\/","title":{"rendered":"STP6141-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6141-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98132 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana NATALI \u00a0HERRERA M\u00c1RQUEZ, \u00a0actuando \u00a0como agente oficioso de su padre LUIS \u00a0ALFONSO HERRERA CANTERO, \u00a0frente al fallo proferido el 28 de febrero del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0vida, salud y \u00abvejez \u00a0en condiciones dignas\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda y \u00a0la \u00a0Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la promotora que act\u00faa en calidad de agente oficiosa (sic) \u00a0de su padre, quien es una persona de la tercera edad que padece de \u00a0\u00abdepresi\u00f3n\u00bb. \u00a0Expone que su agenciado trabaj\u00f3 por el lapso de treinta y dos \u00a0a\u00f1os como auxiliar de la justicia, concretamente de secuestre \u00a0y perito avaluador, en la ciudad de Monter\u00eda y que dicha \u00a0actividad fue el \u00ab\u00fanico\u00bb sustento econ\u00f3mico \u00a0para su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en \u00a0el a\u00f1o 2016 el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, abri\u00f3 \u00a0la convocatoria para \u00abAuxiliares de la Justicia\u00bb, la cual \u00a0exigi\u00f3 entre otros requisitos el \u00abt\u00edtulo \u00a0profesional\u00bb. Aduce que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0037 de 15 de diciembre de 2016, fue inadmitida su postulaci\u00f3n, \u00a0en atenci\u00f3n a que no acredit\u00f3 \u00abestudios \u00a0secuestres, no aport\u00f3 t\u00edtulo profesional, no acredit\u00f3 \u00a0solvencia, liquidez ni infraestructura f\u00edsica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en Resoluci\u00f3n no. 007 de 22 de marzo de 2017 fue excluido \u00a0de la convocatoria, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, apelaci\u00f3n. Narra que la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n no. 012 de 25 de abril de 2017 le neg\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y concedi\u00f3 la alzada ante la \u00a0Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, quien en Resoluci\u00f3n URNAR17-126 de 23 de mayo de \u00a02017 consider\u00f3 que el interesado no reun\u00eda los \u00a0requisitos para integrar la lista de auxiliares de la justicia y, \u00a0sobre dicha base, confirm\u00f3 \u00edntegramente el acto \u00a0administrativo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la proponente que Herrera Cantero \u00abjam\u00e1s\u00bb se ha \u00a0desempe\u00f1ado en otra actividad laboral y que es una persona \u00a0id\u00f3nea y correcta en cumplimento de sus funciones. Adiciona \u00a0que en la actualidad aquel tiene una obligaci\u00f3n financiera y \u00a0que padece de \u00abartrosis\u00bb y \u00abdepresi\u00f3n \u00a0profunda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los hechos narrados, solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos invocados y, en consecuencia, se ordenara a la Unidad de \u00a0Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0Seccional Monter\u00eda dejar sin efecto la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0URNAR17-26 de 23 de mayo de 2017 para que, en su lugar, admitiera a \u00a0su agenciado como auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado en favor del ciudadano LUIS ALFONSO HERRERA \u00a0CANTERO al considerar que el \u00a0actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la \u00a0salvaguarda de sus prerrogativas constitucionales, esto es, acudir \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y \u00a0promover las acciones dispuestas para atacar el acto que lo excluy\u00f3 \u00a0de la convocatoria del 1\u00b0 de diciembre de 2016 para integrar la \u00a0lista de \u00abAuxiliares \u00a0de la Justicia para el Departamento de C\u00f3rdoba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue presentada \u00a0por la agente oficioso del ciudadano HERRERA CANTERO, quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos planteados en el libelo introductorio, e insisti\u00f3 \u00a0en \u00a0que, contrario a las argumentaciones expuestas por el a quo, \u00ab(\u2026) \u00a0las pruebas obrantes en la (\u2026) actuaci\u00f3n demuestran en \u00a0demas\u00eda que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de mi padre \u00a0est[\u00e1] \u00a0revestida de tales caracter\u00edsticas excepcionales que hacen \u00a0viable el amparo de los derechos invocados (\u2026)\u00bb \u00a0atendiendo a \u00ab(\u2026) \u00a0su patolog\u00eda de base psiqui\u00e1trica (DEPRESI\u00d3N \u00a0MAYOR) la cual fue ocasionada por haber sido desvinculado despu\u00e9s \u00a0de m\u00e1s de 35 a\u00f1os al servicio de auxiliar de la \u00a0justicia\u00bb \u00a0y sumada a \u00ab(\u2026) \u00a0su condici\u00f3n (\u2026) de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0por la edad en la que se encuentra y su imposibilidad de conseguir \u00a0otra actividad laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4. del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el canon 2 del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Corporaci\u00f3n para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 el fallo emitido por el a quo por los \u00a0motivos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el canon 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite \u00a0subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio \u00a0de defensa o su falta de idoneidad, \u00a0o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0lo anterior, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, \u00a0para que proceda la acci\u00f3n de tutela es necesario que se est\u00e9 \u00a0ante una afectaci\u00f3n espec\u00edfica de derechos \u00a0fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual, como \u00a0resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o, en ciertos casos, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Empero si bien dicha improcedencia deviene como resultado a las \u00a0especiales caracter\u00edsticas de residualidad y subsidiariedad \u00a0que imperan en esta acci\u00f3n, en \u00a0trat\u00e1ndose de actos administrativos regulatorios de un \u00a0concurso de m\u00e9ritos, la jurisprudencia emanada de la Corte \u00a0Constitucional, ha fijado dos subreglas excepcionales que permiten el \u00a0estudio del mecanismo impetrado pese a existir medios alternos \u00a0de defensa judicial al alcance del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0[C]uando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los \u00a0requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser \u00a0grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa \u00a0existe, pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el \u00a0derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca y que en caso de \u00a0no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-090\/13). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al examinar el contenido del escrito de tutela, encuentra la Sala que \u00a0la pretensi\u00f3n de la agente oficioso del ciudadano LUIS \u00a0ALFONSO HERRERA CANTERO \u00a0est\u00e1 encaminada a que se ordene a la Unidad de Registro \u00a0Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia modificar el estado \u00a0de \u00abNO \u00a0ADMITIDO\u00bb, \u00a0en su calidad de aspirante al cargo de secuestre, para, en su lugar, \u00a0tenerlo como \u00abADMITIDO\u00bb \u00a0a \u00a0la convocatoria del 1 de noviembre de 2016 realizada por la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Respecto \u00a0a los concursos de m\u00e9rito, la Sala ha reiterado la \u00a0imposibilidad \u00a0de modificar, a trav\u00e9s de esta excepcional v\u00eda, las \u00a0reglas y etapas de una convocatoria, o imponer una nueva verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de requisitos, o reevaluar la documental aportada \u00a0para efectos de ser calificada, ordenar la inclusi\u00f3n en lista \u00a0de admitidos, o cualquier otra nueva situaci\u00f3n no prevista \u00a0desde el inicio, pues para ello se encuentran establecidos otros \u00a0mecanismos que no han sido agotados: acciones de nulidad (Art. 137 de \u00a0la Ley 1437 de 2011) o de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0(canon 138 ib\u00eddem), las cuales son el medio expedito para \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa y obtener el resultado \u00a0deseado en \u00e9ste tr\u00e1mite. As\u00ed \u00a0mismo, el demandante tiene la facultad de presentar medida cautelar \u00a0al interior de dicho asunto para la suspensi\u00f3n, de la decisi\u00f3n \u00a0que lo afecta. (Art\u00edculos 229 y 230 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De esta manera, la finalidad de la acci\u00f3n de nulidad del acto \u00a0administrativo demandado es la tutela del orden jur\u00eddico, a \u00a0fin de que aqu\u00e9l quede sin efecto por contrariar las normas \u00a0superiores del derecho. Dicha herramienta se encuentra consagrada en \u00a0inter\u00e9s general para que prevalezca la defensa de la legalidad \u00a0abstracta sobre los actos de la administraci\u00f3n de inferior \u00a0categor\u00eda, y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por \u00a0cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Dentro de las caracter\u00edsticas m\u00e1s sobresalientes de la \u00a0aludida acci\u00f3n, se halla, entre otras, que es p\u00fablica, \u00a0no tiene t\u00e9rmino de caducidad, se ejerce en protecci\u00f3n \u00a0e inter\u00e9s de la legalidad, la sentencia produce efectos \u00a0retroactivos, y procede contra actos de contenido general y \u00a0abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el caso bajo estudio, se advierte que se impone confirmar el fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, al no asistirle raz\u00f3n a la \u00a0recurrente, pues, pretende que se ordene a la entidad accionada la \u00a0reevaluaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que aport\u00f3 \u00a0dentro del mentado certamen cuando, la v\u00eda id\u00f3nea, se \u00a0itera, es acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0escenario propicio para discutir el derecho que se reclama, exponer \u00a0los argumentos y tesis que propone en su demanda de amparo, m\u00e1xime \u00a0que no guardan relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0de raigambre constitucional, sino que se limitan a discrepancias \u00a0sobre la valoraci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos exigidos \u00a0en el acuerdo PSAA15-10488 del 28 de diciembre de 20151 \u00a0expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Lo anterior, por cuanto no es de recibo que, pretextando una supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n, se intente trasladar una discusi\u00f3n propia \u00a0del juez especializado para que de manera inconsulta sea desatada por \u00a0v\u00eda constitucional, pues, ha sostenido la jurisprudencia de la \u00a0Sala: las controversias en torno a la legalidad de los actos \u00a0administrativos deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0correspondiente, se reitera, a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0legales dispuestos para ello, a donde \u00a0pueden allegarse \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed se aportan y explicar sus \u00a0argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a \u00a0la normativamente reglada. \u00a0(CSJ \u00a0STP, 3 Ago 2017. Rad. 92972). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0No est\u00e1 de m\u00e1s recordar, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el \u00a0prop\u00f3sito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto \u00a0el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus \u00a0derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto \u00a0que su principal caracter\u00edstica es la subsidiariedad, lo que \u00a0impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir \u00a0al juez \u00a0constitucional, m\u00e1xime \u00a0cuando est\u00e1n en juego los \u00a0derechos de otras personas, quienes leg\u00edtimamente aspiran a \u00a0ser nombradas de conformidad con el principio del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por otra parte, si \u00a0bien la agente oficioso del se\u00f1or \u00a0HERRERA CANTERO en su escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que su agenciado se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0de \u00abindefensi\u00f3n\u00bb \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a su \u00a0\u00abespecial condici\u00f3n \u00a0por \u00a0la edad en la que se encuentra y su imposibilidad de conseguir otra \u00a0actividad laboral\u00bb, \u00a0lo cierto es que no \u00a0ha \u00a0superado la expectativa de vida de los colombianos, pues ostenta 62 \u00a0a\u00f1os de edad y, seg\u00fan el DANE, es de 72 \u00a0(CSJ \u00a0STP, 15 Dic 2016. Rad. 89686), sin que tampoco la manifestaci\u00f3n \u00a0de padecer un cuadro depresivo \u00a0por \u00a0s\u00ed sola, configure un motivo suficiente para definir la \u00a0procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que su \u00a0demostraci\u00f3n no puede suplirse por suposiciones o conjeturas \u00a0(CSJ \u00a0STP, 26 Abr 2018. Rad. 97841). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados \u00a0en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6141-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98132 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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