{"id":40496,"date":"2023-09-13T21:50:27","date_gmt":"2023-09-13T21:50:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6130-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:27","slug":"stp6130-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6130-2018\/","title":{"rendered":"STP6130-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6130-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98311 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DORA ELCY ORTIZ \u00a0CANO y JUAN CARLOS CANOLA ORTIZ, a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0Colpensiones, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, dignidad humana, petici\u00f3n y \u00abprotecci\u00f3n \u00a0a las personas de la tercera edad\u00bb, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra el \u00a0Instituto de Seguro Social, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado 12 Laboral de Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DORA ELCY ORTIZ CANO inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0el \u00a0Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, con \u00a0el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente causada por el fallecimiento de su compa\u00f1ero \u00a0permanente J.D.C.A., a partir del 22 de septiembre de 2006, junto con \u00a0las mesadas adicionales, los intereses moratorios, entre otras \u00a0prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia del 28 de julio de 2009, el Juzgado 12 Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones y prestaciones \u00a0invocadas; decisi\u00f3n confirmada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, \u00a0mediante fallo del 16 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demandante, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para luego, el 25 de octubre de 2017, no casar el mencionado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, DORA ELCY ORTIZ CANO \u00a0y JUAN CARLOS CANOLA ORTIZ, a trav\u00e9s de apoderado, promueven \u00a0demanda de tutela al considerar que las mencionadas autoridades \u00a0judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital, dignidad humana, petici\u00f3n y \u00abprotecci\u00f3n \u00a0a las personas de la tercera edad\u00bb, \u00a0como quiera que no analizaron el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa y la posibilidad de aplicar para el efecto el Decreto 758 \u00a0de 1990, am\u00e9n de que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0desconoci\u00f3 lo se\u00f1alado en la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional SU-442\/2016, en la que se se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0mencionado principio no se restringe exclusivamente a admitir u \u00a0ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la \u00a0vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo \u00a0cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una \u00a0expectativa leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto y luego de transcribir apartes de la mencionada \u00a0sentencia, solicitaron el amparo de los derechos invocados, en \u00a0consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 25 de octubre de 2017, para que en \u00a0su lugar, se apliquen al caso concreto las reglas jurisprudenciales \u00a0aludidas en la sentencia SU-442 de 2016, concedi\u00e9ndose la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente causada con ocasi\u00f3n del \u00a0fallecimiento de su compa\u00f1ero y padre. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0alleg\u00f3 copia de las decisiones censuradas, advirtiendo que las \u00a0mismas no comportan ilegalidad o arbitrariedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a \u00a0trav\u00e9s del magistrado Gerardo \u00a0Botero Zuluaga, \u00a0solicitado declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n del 25 de octubre de 2017 fue \u00a0dictada con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, por lo \u00a0que no puede ser censurada a trav\u00e9s de una acci\u00f3n \u00a0constitucional, que por cierto est\u00e1 destinada a la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales y no a controvertir decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de \u00a0DORA ELCY ORTIZ CANO y JUAN CARLOS CA\u00d1OLA ORTIZ, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido \u00a0es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida \u00a0el 25 de octubre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que \u00a0no cas\u00f3 la proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0\u2013 Sala Laboral &#8211; el 16 de septiembre de 2010, que confirm\u00f3 \u00a0la dictada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0que absolvi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0de reconocer y pagar las prestaciones invocadas en la demanda, \u00a0pues a juicio de los demandantes, dichas \u00a0decisiones constituyen una v\u00eda de hecho, al no haberse \u00a0considerado el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, dej\u00e1ndose de aplicar en el Decreto 758 de 1990, \u00a0que permit\u00eda la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de \u00a0un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las \u00a0partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de la normatividad y \u00a0jurisprudencia vigente en tono al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente, de all\u00ed que no se est\u00e9 vulnerando ni \u00a0puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental de los \u00a0accionantes; ni con ocasi\u00f3n de ella se les causa un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la \u00a0incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad originada en que la \u00a0sentencia proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral, la que seg\u00fan \u00a0los libelistas, presenta una infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, pues si se hubiese aplicado el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable previsto en el \u00a0art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, la conclusi\u00f3n \u00a0a la cual llegaron los demandados, tendr\u00eda que haber sido el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no le asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando recalcan la \u00a0supuesta arbitrariedad de la decisi\u00f3n judicial que cuestionan, \u00a0pues de la lectura del fallo de casaci\u00f3n se puede colegir que \u00a0no solo se aplic\u00f3 la normatividad y jurisprudencia vigente, \u00a0sino que se analizaron adecuadamente las pruebas allegadas al \u00a0plenario, concluy\u00e9ndose que el \u00a0r\u00e9gimen de prima media, es el mismo que administra el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s del sistema de reparto \u00a0simple, de all\u00ed que sean aplicables las regulaciones del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, \u00fanicamente en el evento en que se \u00a0demuestre que el afiliado hace parte del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, pues de lo contrario se acudir\u00e1 a las \u00a0reglas de la Ley 100 de 1993. Dijo \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente parte de varios supuestos incontrovertidos, esto es que \u00a0Jos\u00e9 Dar\u00edo Canola Arango naci\u00f3 el 9 de agosto de \u00a01958, que en toda su vida laboral sufrag\u00f3 932 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n, de ellas 3 en los 3 \u00faltimos a\u00f1os \u00a0anteriores a su deceso; sin embargo intenta una tesis por virtud de \u00a0la cual el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a02003, permite que quien haya alcanzado 500 semanas en los 20 a\u00f1os \u00a0anteriores a la contingencia cause el derecho para sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su postura acude al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, y encuentra claro que el r\u00e9gimen de prima media \u00a0es el previsto \u00fanicamente en el Acuerdo 049 de 1990, de all\u00ed \u00a0que desprende el derecho del afiliado que complete 500 semanas en el \u00a0periodo anterior al deceso y, de contera la prestaci\u00f3n de \u00a0sobrevivientes de la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante para la Sala no es viable el alcance de tales acusaciones, \u00a0pues el r\u00e9gimen de prima media, es el mismo que administra el \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u2013 hoy Colpensiones, a trav\u00e9s \u00a0del sistema de reparto simple, de all\u00ed que sean aplicables las \u00a0regulaciones del Acuerdo 049 de 1990, \u00fanicamente en el evento \u00a0en el que se demuestre que el afiliado hace parte del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, pues de lo contrario se acudir\u00e1 a las \u00a0reglas de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura no es novedosa, pues esta Sala ha explicado, con \u00a0detenimiento, cu\u00e1l es el alcance de tal disposici\u00f3n, \u00a0entre otras en pronunciamiento CSJ SL15265\/2017 en el que se \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido y estando claro que el afiliado no integraba el \u00a0contingente de trabajadores beneficiarios de la transici\u00f3n, al \u00a0acudir a tal par\u00e1grafo es evidente que aquel, debi\u00f3 \u00a0dejar por lo menos 1075 semanas, pues para el momento del deceso ya \u00a0se hab\u00edan aumentado las exigencias conforme se desprende del \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la \u00a0Ley 797 de 2003, de all\u00ed que no pudo quebrantar el Tribunal \u00a0las disposiciones denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n en el examen del recurso extraordinario, hecha \u00a0en virtud del principio de la autonom\u00eda judicial que le es \u00a0propia como juez natural en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n \u00a0pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0de los actores, quienes insisten por la senda constitucional, en \u00a0reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intenci\u00f3n \u00a0de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observ\u00f3, \u00a0no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso, m\u00e1xime cuando la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no habilita a los \u00a0funcionarios judiciales a realizar un cotejo hist\u00f3rico sobre \u00a0las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger \u00a0discrecionalmente la m\u00e1s ben\u00e9vola, pues \u00e9ste \u00a0pretende es garantizar que se aplique la norma anterior frente a la \u00a0nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposici\u00f3n \u00a0derogada. (CSJ SL, 18 \u00a0Jun. 2014, Rad. 43817). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible aseverar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0desconoci\u00f3 sus precedentes, \u00a0pues como se indicara su decisi\u00f3n la sustent\u00f3 en \u00a0jurisprudencia pacifica sobre la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, los demandantes pretenden revivir etapas \u00a0procesales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada refiriendo \u00a0que hubo una indebida y defectuosa valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y probatoria, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones \u00a0son simplemente consideraciones de como debi\u00f3 aplicarse los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para la concesi\u00f3n \u00a0de la gracia requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que los accionantes discrepan de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Cabe resaltar que aunque ciertamente la Corte Constitucional ha \u00a0reconocido la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia \u00a0pensional, acudiendo al \u00a0principio constitucional de favorabilidad previsto en el art\u00edculo \u00a053 de la Constituci\u00f3n, \u00a0de all\u00ed no se puede advertir que las accionadas desconocieron \u00a0derechos fundamentales, \u00a0pues \u00a0los accionados sustentaron su decisi\u00f3n no solo en los \u00a0elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo \u00a0fundamentaron en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso \u00a0en concreto, la que por cierto, seg\u00fan el \u00f3rgano m\u00e1ximo \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, constituyen la \u00a0nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre el principio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el tr\u00e1nsito \u00a0legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Advi\u00e9rtase finalmente, que si bien en \u00a0materia de derechos pensionales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable1, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio o de su n\u00facleo familiar, m\u00e1xime \u00a0cuando la inconformidad de los accionantes recae es en la valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que realizaran los funcionarios judiciales respecto \u00a0de la no concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la demanda de \u00a0tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado a favor de DORA ELCIY \u00a0ORTIZ CANO y JUAN CARLOS CA\u00d1OLA ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado a favor de DORA ELCY ORTIZ CANO, de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6130-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98311 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DORA ELCY ORTIZ \u00a0CANO y JUAN CARLOS CANOLA ORTIZ, a trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}