{"id":40495,"date":"2023-09-13T21:50:27","date_gmt":"2023-09-13T21:50:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6129-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:27","slug":"stp6129-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6129-2018\/","title":{"rendered":"STP6129-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6129-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98259 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela \u00a0formulada por LUIS FELIPE RAM\u00cdREZ ARENAS contra el Ministerio \u00a0de Justicia, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Senado de \u00a0la Rep\u00fablica, Congreso de la Rep\u00fablica y la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n fueron vinculados los Juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquet\u00e1 y 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta al demandante por el delito de actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0LUIS FELIPE RAM\u00cdREZ ARENAS al presente reclamo constitucional \u00a0para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y libertad, al considerar que el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 es inconstitucional, \u00a0pues se le est\u00e1 cercenando a cualquier ciudadano que se \u00a0encuentra condenado por delitos cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes la oportunidad de resocializarse, pues proh\u00edbe \u00a0expresamente la concesi\u00f3n de la libertad condicional, m\u00e1xime \u00a0cuando existen leyes posteriores, como la 1709 de 2014, que incluyen \u00a0la posibilidad de acceder a dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer \u00a0referencia al principio de favorabilidad, solicit\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos, en consecuencia, se le conceda la libertad \u00a0condicional, o en su defecto, ordenar a las autoridades demandadas \u00a0realizar un proyecto donde se garantice a la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria pueda acceder en igualdad de condiciones a dicho \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia \u00a0Caquet\u00e1, indic\u00f3 que LUIS FELIPE RAM\u00cdREZ ARENAS \u00a0fue condenado el 15 de julio de 2014 por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, a la pena \u00a0de prisi\u00f3n de 90 meses e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo \u00a0igual, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos \u00a0con menor de que 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo, \u00a0neg\u00e1ndosele la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0precis\u00f3 que mediante auto del 17 de noviembre de 2016, le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional al sentenciado ante la prohibici\u00f3n \u00a0legal prevista en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn el 20 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0mediante auto del 12 de julio de 2017, ante una nueva petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional elevada por el sentenciado, se decidi\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto en los mencionados interlocutorios, providencia \u00a0que pese a haber sido notificada personalmente al actor no fue objeto \u00a0de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo invocado, como quiera que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es una tercera instancia para debatir la decisi\u00f3n \u00a0que el juez natural ha emitido conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0alleg\u00f3 copia de todas y cada una de las decisiones referidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, solicito \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n ante la subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, pues todo ciudadano tiene el derecho de utilizar \u00a0las herramientas otorgadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0para asegurar la exequibilidad de las normas existentes en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Presidente de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n no ha vulnerado ni amenazado las garant\u00edas \u00a0invocadas por el accionante, en la medida que no ha tramitado ninguna \u00a0actuaci\u00f3n en \u00a0la que \u00e9l obre como parte o tercero, de \u00a0acuerdo a la consulta efectuada en el Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0Judicial, am\u00e9n que la Corte no est\u00e1 habilitada para \u00a0inmiscuirse en el proceso penal que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director \u00a0Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, toda vez que las pretensiones del accionante no guardan \u00a0relaci\u00f3n alguna con la funciones y competencia de dicha \u00a0Cartera. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del \u00a0traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 37 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta \u00a0por LUIS FELIPE RAM\u00cdREZ ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la lectura de la demanda, es claro que la inconformidad del actor, \u00a0no obstante, haber indicado como presuntos transgresores de sus \u00a0derechos fundamentales al Ministerio \u00a0de Justicia, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Senado de \u00a0la Rep\u00fablica, Congreso de la Rep\u00fablica y la Corte \u00a0Suprema de Justicia, se orienta es a censurar las providencias que le \u00a0negaron la libertad condicional, por la \u00a0prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de \u00a02006, pues en su sentir, considera que cumple con los presupuestos y \u00a0por ende es merecedor a dicho beneficio, en tanto dicha normatividad \u00a0fue derogada por la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde ya ha de precisar la Sala, que la acci\u00f3n \u00a0resulta improcedente, porque la pretensi\u00f3n del actor es \u00a0conseguir que por este medio se le conceda un sustituto penal so \u00a0pretexto de cumplir con las exigencias previstas en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, olvidando que este tr\u00e1mite constitucional \u00a0no es una tercera instancia ni est\u00e1 instituida como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la establecida en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados han sido desfavorables, por no \u00a0poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre \u00a0prevalece la acci\u00f3n ordinaria, a menos que se advierta la \u00a0incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho o la producci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional sobre el particular ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para \u00a0sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un \u00a0mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida \u00a0en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0M\u00e1xime si se tiene en cuenta que la \u00a0conclusi\u00f3n a la que arribaron los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas en torno a la no concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0parti\u00f3 de una interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0normatividad que regula la materia, pues al haber sido condenado \u00a0RAM\u00cdREZ ARENAS por la conducta punible de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, cuya perpetraci\u00f3n se dio en vigencia \u00a0de la Ley 1098 de 2006, deven\u00eda clara la aplicaci\u00f3n de \u00a0la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 199 de dicha \u00a0normatividad, pues \u00a0se trata de una exclusi\u00f3n de beneficios espec\u00edficos que \u00a0en manera alguna fueron objeto de derogatoria por la Ley 1709 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede predicarse alguna lesi\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales que se reclaman, en tanto las providencias que negaron \u00a0el beneficio liberatorio analizaron en su integridad las condiciones \u00a0que tanto la norma procedimental penal como la jurisprudencia en la \u00a0materia han establecido para la concesi\u00f3n de esa prerrogativa, \u00a0lo que le permit\u00eda al funcionario optar por la negativa del \u00a0beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0al quedar demostrado que los despachos judiciales de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas al momento de negar la libertad condicional elevada por el \u00a0aqu\u00ed accionante tuvieron en cuenta las prohibiciones \u00a0establecidas en la Ley 1098 de 2006, considera la Sala que no se le \u00a0vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al ciudadano LUIS \u00a0FELIPE RAM\u00cdREZ ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este punto agrega la Sala que en \u00a0materia de negaci\u00f3n de otorgamiento de beneficios penales a \u00a0determinados delitos considerados especialmente graves la exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados penales, \u00a0es una decisi\u00f3n del poder legislativo que busca hacer efectivo \u00a0el derecho a la justicia de las v\u00edctimas y, en un sentido m\u00e1s \u00a0amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de \u00a0quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes \u00a0jur\u00eddicos especialmente valiosos desde la perspectiva \u00a0constitucional, como son aquellos que atentan contra los derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0sobre el cual la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n (SP 07 sept. 2008, radicado 30299), al \u00a0estudiar los alcances del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0-Ley \u00a0de la Infancia y la Adolescencia- \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Una primera \u00a0apreciaci\u00f3n de la norma permite advertir c\u00f3mo en ella \u00a0el legislador, por pol\u00edtica criminal, introduce una forma de \u00a0limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y \u00a0administrativos, que no asoma insular o extra\u00f1a a nuestra \u00a0tradici\u00f3n legislativa en materia penal, dado que en el pasado \u00a0se ha recurrido a similar m\u00e9todo, el cual, no huelga resaltar, \u00a0ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de \u00a0la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que ata\u00f1e al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es \u00a0posible advertir de entrada, por la sola imposici\u00f3n de \u00a0restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este \u00a0caso hermanados por la condici\u00f3n particular de la v\u00edctima \u00a0\u2013infante o adolescente-, que ello constituya, per se, una \u00a0circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su \u00a0inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de \u00a0abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0interpretaci\u00f3n natural y obvia, es claro que el precepto atr\u00e1s \u00a0destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitaci\u00f3n \u00a0exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, \u00a0haciendo inequ\u00edvoco el inter\u00e9s del legislador en que a \u00a0la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos se\u00f1alados \u00a0en el inciso primero del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0que arrojen como v\u00edctimas a infantes y adolescentes, no se les \u00a0otorgue ning\u00fan tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, \u00a0judicial o administrativa, con la sola excepci\u00f3n, porque \u00a0expresamente se dej\u00f3 sentada ella, de los beneficios por \u00a0colaboraci\u00f3n eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son \u00a0violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede para impugnar providencias \u00a0judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la \u00a0posici\u00f3n judicial porque las v\u00edas de hecho son defectos \u00a0graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen \u00a0el debido proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0categor\u00eda en la que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>7. A lo anterior \u00a0se suma que, frente a las prohibiciones establecidas en la Ley 1098 \u00a0de 2006 y la supuesta derogatoria alegada por el sentenciado con \u00a0ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de la Ley 1709 de 2014, la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n penal (C.S.J. STP 25 \u00a0jun. 2014, rad. 73914), precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0meridianamente se puede observar, el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 no fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 2014, pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0s\u00f3lo acontece cuando la disposici\u00f3n nueva no es \u00a0conciliable con la anterior2, \u00a0lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima regla, \u00a0s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales no \u00a0proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria -dentro de los cuales \u00a0enlist\u00f3 aquellos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales-, dejando inc\u00f3lumes aquellas disposiciones normativas \u00a0que regulan el subrogado de la libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo \u00a0es el caso de los delitos en los que la v\u00edctima sea un menor \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido \u00a0condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 1\u00ba \u00a0ib\u00eddem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que \u00a0atenten contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual \u00a0cuando \u00a0la v\u00edctima sea un menor de edad, \u00a0de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de \u00a0infracciones, la prohibici\u00f3n contin\u00faa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se \u00a0analiza con detalle la redacci\u00f3n de la norma cuya aplicaci\u00f3n \u00a0pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado de la libertad condicional para \u00a0aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, sin que all\u00ed \u00a0se determine un sujeto pasivo en particular como s\u00ed ocurre con \u00a0el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se \u00a0especifica que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta \u00a0sea cometida en un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb y como bien se puede \u00a0observar, los art\u00edculos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la \u00a0Ley 1709 de 2014 son v\u00e1lida y jur\u00eddicamente \u00a0conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una \u00a0circunstancia espec\u00edfica que configura la prohibici\u00f3n \u00a0para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual \u00a0se conden\u00f3 se hubiere cometido en un menor de edad- y el otro, \u00a0por el contrario, establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter \u00a0general que se contrae a que se trate de un punible contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual cometido sobre una \u00a0persona que no sea menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0circunstancias, alejan las decisiones objeto de reproche de ser \u00a0catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los \u00a0derechos fundamentales invocados por el demandante, m\u00e1xime \u00a0cuando demostrado est\u00e1 que los demandados cumplieron con la \u00a0labor interpretativa que les es propia y valoraron el material \u00a0probatorio bajo los postulados de la sana cr\u00edtica, la cual no \u00a0puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener \u00a0nueva o mejor concepci\u00f3n sobre el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Se \u00a0insiste, solamente las \u00a0actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un \u00a0pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales, pueden \u00a0ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no \u00a0aquellas que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio \u00a0jur\u00eddico admisible a la luz del ordenamiento o en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables, a riesgo de \u00a0atentar contra el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio, conjunto de hip\u00f3tesis que \u00a0no se configuran en este caso, pues lo \u00fanico que se advierte \u00a0es la inconformidad del actor con la negativa al beneficio \u00a0solicitado, al considerar que dicha norma debe ser excluida del \u00a0ordenamiento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya sido discriminado por la autoridad \u00a0demandada, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas, pues no \u00a0estableci\u00f3 un par\u00e1metro objetivo, razonable, \u00a0determinado y espec\u00edfico que permita hacer una comparaci\u00f3n \u00a0y ponderaci\u00f3n de la cual se infiera una aplicaci\u00f3n \u00a0normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple \u00a0discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, la Sala tendr\u00e1 que se\u00f1alar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela al estar \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0encuentren amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, no es el medio id\u00f3neo \u00a0para solicitar una reforma legislativa, que excluya la prohibici\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, m\u00e1xime \u00a0cuando para ello se debe se \u00a0debe adelantar un proceso legislativo3, \u00a0conforme a las normas y procedimientos legales vigentes sobre la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo \u00a0anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por LUIS FELIPE RAM\u00cdREZ \u00a0ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por LUIS FELIPE RAM\u00cdREZ ARENAS, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST -625 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 71. \u201cLa derogaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las leyes podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs expresa, cuando la nueva ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice expresamente que deroga la antigua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs t\u00e1cita, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las de la ley anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa derogaci\u00f3n de una ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser total o parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 140 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6129-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98259 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela \u00a0formulada por LUIS FELIPE RAM\u00cdREZ ARENAS contra el Ministerio \u00a0de Justicia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}