{"id":40494,"date":"2023-09-13T21:50:27","date_gmt":"2023-09-13T21:50:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6125-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:27","slug":"stp6125-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6125-2018\/","title":{"rendered":"STP6125-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6125-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98168 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOS\u00c9 ANTONIO CAVALCANTE SOARES, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3 y los Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad y 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda, \u00a0por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena impuesta por \u00a0el concurso de delitos de concierto para delinquir, da\u00f1o \u00a0en los recursos naturales, contaminaci\u00f3n ambiental e invasi\u00f3n \u00a0de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica agravada. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de octubre de 2016, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Quibd\u00f3, \u00a0conden\u00f3 anticipadamente, entre otros, a JOS\u00c9 ANTONIO \u00a0CAVALCANTE SOARES a la pena de 42 meses de prisi\u00f3n y multa en \u00a0el equivalente a $160.870.535,14, como coautor penalmente responsable \u00a0del concurso de delitos de da\u00f1o en los recursos naturales, \u00a0contaminaci\u00f3n ambiental, invasi\u00f3n de \u00e1reas de \u00a0especial importancia ecol\u00f3gica agravada y concierto para \u00a0delinquir, concedi\u00e9ndole la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Decisi\u00f3n modificada por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3 el 25 de mayo de 2017, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de revocar \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0al considerar la existencia de antecedentes penales, como tambi\u00e9n \u00a0la presencia de sanciones impuestas por la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional del Choc\u00f3, lo que la llev\u00f3 a \u00a0concluir que \u00ab\u2026el \u00a0ciudadano procesado se ha dedicado a desarrollar actividades mineras \u00a0sin respetar las normas administrativas que protegen el medio \u00a0ambiente y no han cumplido con su funci\u00f3n los mecanismos de \u00a0control social; las sanciones administrativas y una sanci\u00f3n \u00a0penal, por lo que se puede pronosticar la necesidad del cumplimiento \u00a0efectivo de esta pena\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra el prove\u00eddo anterior no se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n habiendo alcanzado ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Monter\u00eda, despacho que mediante auto del 18 de septiembre \u00a0de 2017, ante solicitud del apoderado de CAVALCANTE SOARES \u00a0requiriendo la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, declar\u00f3 que deb\u00eda \u00a0estarse conforme a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, \u00a0en consecuencia, declar\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda seguir \u00a0purgando la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario; decisi\u00f3n confirmada el 2 de mayo de 2018 por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agotado el anterior tr\u00e1mite, JOS\u00c9 ANTONIO CAVALCANTE \u00a0SOARES, a trav\u00e9s de apoderado, promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades \u00a0judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron \u00a0sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00a0omitieron dar tr\u00e1mite de fondo a la solicitud del subrogado, \u00a0desconociendo que el art\u00edculo 474 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal los facultad para ello, m\u00e1xime cuando el \u00a0procesado cumple con los requisitos a efectos de hacerse merecedor de \u00a0la condena de ejecuci\u00f3n condicional, al continuar inc\u00f3lumes \u00a0los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales para \u00a0el otorgamiento del beneficio, tal cual lo consider\u00f3 el juez \u00a0fallador al momento de declarar su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, pretende el amparo de los derechos invocados, \u00a0requiriendo en consecuencia, se le ordene al juzgado ejecutor de la \u00a0pena, se pronuncie de fondo sobre el mecanismo sustitutivo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento una vez el apoderado del accionante acredit\u00f3 \u00a0su legitimidad para actuar1, \u00a0se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0titular del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Monter\u00eda, adem\u00e1s de se\u00f1alar estar \u00a0ejecutando la pena de prisi\u00f3n de 42 meses impuesta al \u00a0accionante, por el concurso \u00a0de delitos de da\u00f1o en los recursos naturales, contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental, invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia \u00a0ecol\u00f3gica agravada y concierto para delinquir, \u00a0indic\u00f3 que mediante auto del 17 de septiembre de 2017, dispuso \u00a0que el actor continuara privado de su libertad, como quiera que no le \u00a0era dable ventilar cuestiones legales que fueron debatidas al \u00a0interior del proceso, sin que las circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas hubieren cambiado desde el fallo de segunda \u00a0instancia, de manera que no podr\u00eda se\u00f1alarse que emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n arbitraria o desconocedora de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Quibd\u00f3, \u00a0se dedic\u00f3 a realizar una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que adelantara contra el demandante, allegando copia del \u00a0auto a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0del Magistrado Juan Carlos Socha Mazo, remiti\u00f3 copia de la \u00a0sentencia de segunda instancia emitida el 25 de mayo de 2017, \u00a0advirtiendo que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, acci\u00f3n de \u00a0tutela radicado 95860, se pronunci\u00f3 sobre las presuntas \u00a0irregularidades en que se incurri\u00f3 en la mencionada decisi\u00f3n \u00a0al momento de revocarle al demandante la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada a favor de JOS\u00c9 ANTONIO CAVALCANTE \u00a0SOARES, al involucrar a la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala anuncia desde ya que no se pronunciara frente a la presuntas \u00a0omisiones e irregularidades en que se dijo incurri\u00f3 la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, al modificar la \u00a0sentencia condenatoria emitida el 9 \u00a0de octubre de 2016 por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Quibd\u00f3, \u00a0en \u00a0el sentido de revocar la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena concedida al actor, \u00a0como quiera que frente a dicho particular ya hubo pronunciamiento \u00a0constitucional, resultando por tanto temeraria la iniciativa incoada \u00a0en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0incuestionable que la utilizaci\u00f3n desmedida e irracional del \u00a0mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de \u00a0pronunciamientos a partir de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0id\u00e9ntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el \u00a0inter\u00e9s general, y propicia el desgaste injustificado de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia como quiera que la capacidad de \u00a0resoluci\u00f3n de asuntos por parte de los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0en sus diferentes jurisdicciones y \u00e1reas, se ve mermada con el \u00a0an\u00e1lisis de situaciones que est\u00e1n siendo estudiadas por \u00a0otra autoridad judicial de manera simult\u00e1nea o que ya han sido \u00a0resueltas desde la \u00f3ptica constitucional, descuidando as\u00ed \u00a0los requerimientos de los dem\u00e1s ciudadanos que claman atenci\u00f3n \u00a0del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de \u00a0amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos \u00a0hechos otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el tema referido a la \u00a0temeridad en la Sentencia T-185 de 2013, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y \u00a0(iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que \u00a0el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto \u00a0la existencia o no de la temeridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que adquieren actualidad en el caso estudiado, pues \u00a0basta revisar la sentencia emitida por esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas STP21760-2017, Radicado 95860, para concluir que JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO CAVALCANTE SOARES promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, \u00a0exponiendo \u00a0como fundamento de su l\u00edbelo situaciones f\u00e1cticas \u00a0similares a las aqu\u00ed debatidas, vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia por \u00a0hab\u00e9rsele negado la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en aquella \u00a0oportunidad, sintetiz\u00f3 los fundamentos y pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO CAVALCANTE SOARES se\u00f1al\u00f3 que el 11 de junio de \u00a02016, fue capturado y la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por los delitos de da\u00f1os en los recursos naturales, \u00a0contaminaci\u00f3n ambiental, invasi\u00f3n de \u00e1reas de \u00a0especial importancia ecol\u00f3gica y concierto para delinquir, los \u00a0cuales acept\u00f3 y le fue impuesta medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Quibd\u00f3 que verific\u00f3 la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos y el 9 de noviembre de la pasada \u00a0anualidad lo conden\u00f3 a 42 meses de prisi\u00f3n y le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n el representante de la Fiscal\u00eda instaur\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, \u00a0autoridad que en providencia del 25 de mayo de 2017, revoc\u00f3 el \u00a0numeral noveno de la sentencia de primera instancia y le neg\u00f3 \u00a0el subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia se bas\u00f3 exclusivamente \u00a0en el antecedente penal que registra del a\u00f1o 2014 y no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n los documentos que fueron presentados para \u00a0demostrar sus antecedentes personales y familiares, lo que en su \u00a0sentir constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0el 12 de julio de 2017, se present\u00f3 ante las autoridades \u00a0correspondientes, por lo que se encuentra privado de la libertad en \u00a0el establecimiento carcelario de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0pidi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad y libertad y en \u00a0consecuencia, que se deje sin efecto la providencia del 25 de mayo de \u00a02017 y se ordene emitir una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00a0resuelva de fondo lo relacionado con la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0en la que se neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, con los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos \u00a0de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues contra la providencia \u00a0del 25 de mayo de 2017 proced\u00eda el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, posibilidad instituida por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y \u00a0legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del \u00a0proceso penal en su integridad, sin que hubiera acudido a dicho \u00a0mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal se pronunciara \u00a0frente al \u00faltimo recurso que pod\u00eda haber interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y \u00a0en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y \u00a0abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es \u00a0preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo \u00a0atr\u00e1s que la tutela procede contra providencias judiciales, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma \u00a0irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad, m\u00e1s en el fondo no son otra cosa que la \u00a0expresi\u00f3n grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de \u00a0declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a un caso \u00a0concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. Si ello \u00a0fuera as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan jueces \u00a0especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se \u00a0concentrar\u00edan en el juez de tutela. Las implicaciones de una \u00a0tal concepci\u00f3n ser\u00edan desastrosas para el sistema que, \u00a0sin lugar a dudas, pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el \u00a0momento en que se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de \u00a0jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran una decisi\u00f3n \u00a0que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n grosera, \u00a0arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.2 \u00a0<\/p>\n<p>Y en este caso, \u00a0los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante \u00a0pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopes\u00f3 \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, para \u00a0determinar que no era procedente la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pues en su criterio, \u00a0con ese proceder incurri\u00f3 la autoridad accionada en v\u00eda \u00a0de hecho, toda vez que cumple los presupuestos para hacerse acreedor \u00a0a dicho subrogado y as\u00ed, estima que debe accederse a sus \u00a0pretensiones, lo cual implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de \u00a0instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol \u00a0constitucional para entrar a definir conflictos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo pretendido por JOS\u00c9 ANTONIO CAVALCANTE SOARES \u00a0resulta improcedente, toda vez que desconoce la \u00f3rbita de \u00a0competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, \u00a0en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido \u00a0constitucional, alejados de las inconformidades que el demandante \u00a0pueda tener respecto de los criterios expuestos por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace \u00a0imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es di\u00e1fano para esta Sala que la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante con la instauraci\u00f3n de esta tutela va \u00a0encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las \u00a0peticiones que elev\u00f3 en forma previa y por separado en sede \u00a0constitucional y sobre las que ya se emiti\u00f3 pronunciamiento de \u00a0fondo, sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la \u00a0temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, \u00a0se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente \u00a0proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue conocida \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, razones por las que la Sala negar\u00e1 \u00a0el amparo respecto de la presuntas omisiones e irregularidades en que \u00a0incurri\u00f3 la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f33. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las \u00a0decisiones del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de \u00a0acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, no detecta de qu\u00e9 manera los Juzgados \u00a0Primeros de Ejecuci\u00f3n de Penas de Monter\u00eda y Penal del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3 hayan transgredido derecho fundamental del \u00a0accionante, al estarse \u00a0a lo resuelto en la sentencia emitida el 25 de mayo de 2017 por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 y a trav\u00e9s \u00a0de la cual se le neg\u00f3 al accionante la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la penal, como quiera que la \u00a0nueva solicitud era reiterativa, en tanto no introduc\u00eda \u00a0variante alguna y, en tal medida el raciocinio jur\u00eddico del \u00a0operador judicial no ten\u00eda ni deb\u00eda de variar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los antecedentes del caso, la concesi\u00f3n del beneficio se \u00a0sustent\u00f3 \u00fanica y exclusivamente en cuanto la \u00a0procedencia del mecanismo al cumplir con los requisitos previstos en \u00a0el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal4. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0cuando el funcionario de conocimiento al determinar las condiciones \u00a0de ejecuci\u00f3n de la pena excluye la viabilidad de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, coligi\u00f3 la \u00a0ausencia de los requisitos que la supeditan al tenor del art\u00edculo \u00a063 de la ley 599 de 2000 mediante decisi\u00f3n no cuestionada por \u00a0los sujetos procesales, en especial, el procesado y su defensa \u00a0t\u00e9cnica, no puede, en firme el fallo y en fase de ejecuci\u00f3n, \u00a0solicitar se reexamine el punto, pues ello implicar\u00eda atacar \u00a0el acierto de una decisi\u00f3n ejecutoriada, cuando ello debi\u00f3 \u00a0plantearse oportunamente a trav\u00e9s de los recursos5. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la \u00a0Sala \u00a0ha precisado que es deber del juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones \u00a0previamente examinadas, pues \u00abno \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0principios de econom\u00eda procesal, eficiencia y cosa \u00a0juzgada, puesto que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse \u00a0perennemente los asuntos judiciales, lo cual \u00a0implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia\u00bb (CSJ \u00a0STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, no constitu\u00eda deber legal de \u00a0los jueces demandados, haber abordado nuevamente el an\u00e1lisis \u00a0respecto de la suspensi\u00f3n condicional, en tanto que no \u00a0concurr\u00edan nuevos elementos f\u00e1cticos o normativos que \u00a0hicieran variar la decisi\u00f3n adoptada el 25 de mayo de 2017 y \u00a0que se encontraba debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, verificado que las decisiones censuradas no s\u00f3lo \u00a0contienen argumentos jur\u00eddicos razonables, sino que respetan \u00a0los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con el tema propuesto, mal puede concluirse que \u00a0resulten arbitrarias o caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en \u00a0la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la \u00a0actuaci\u00f3n penal, desborda el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una \u00a0tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar \u00a0situaciones que fueron objeto de decisi\u00f3n por las autoridades \u00a0competentes conforme al tr\u00e1mite establecido por el legislador \u00a0y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir \u00a0un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa \u00a0juzgada, la seguridad jur\u00eddica y la preclusi\u00f3n de los \u00a0actos procesales, lo cual resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adem\u00e1s, si \u00a0se tiene en cuenta la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias all\u00ed expuestas, la Sala no aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado \u00a0de su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, en tanto, est\u00e1 \u00a0soportada no solo en las pruebas aportadas al proceso sino en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y procesal aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los anteriores argumentos resultan suficientes para negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado a favor de JOSE ANTONIO CAVALCANTE \u00a0SOARES, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 19 de abril de 2018, se requiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Dr. JHONIER TELLO PALACIOS para que allegara el respectivo poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial para interponer la acci\u00f3n de tutela o en su defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrara la legitimidad para actuar en calidad de agente oficioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del actor. Fl. 70 C.O., el siguiente 24 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedi\u00f3 de conformidad. Fl. 73. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en sentencia T-014\/96 respecto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temeridad consider\u00f3: En relaci\u00f3n con el demandante, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n se detecta al momento de resolver sobre su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n, o, que el negocio se decida mediante sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorable, cuando\u00a0 el proceso consigui\u00f3\u00a0 todo su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 1 decisi\u00f3n del 18 de septiembre de 2017 emitida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Textualmente all\u00ed se se\u00f1al\u00f3: \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctor \u00c1NGEL MIGUEL NORIEGA NORIEGA reclama el otorgamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena, considerando cumplidos los requisitos del canon 29 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1709 de 2014, indicando una serie de situaciones personales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales y familiares de su defendido CAVALCANTE\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia que modific\u00f3 la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia no se interpuso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6125-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98168 \u00a0 Acta No. 143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOS\u00c9 ANTONIO CAVALCANTE SOARES, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}