{"id":40493,"date":"2023-09-13T21:50:27","date_gmt":"2023-09-13T21:50:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6112-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:27","slug":"stp6112-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6112-2018\/","title":{"rendered":"STP6112-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6112-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98395 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0se\u00f1ora HILDA LEONOR QUIROZ RIVAS, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n- de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de Justicia, por la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que con ocasi\u00f3n al fallecimiento de quien \u00a0en vida correspond\u00eda al nombre de MIGUEL ANTONIO GUERRERO \u00a0MORALES, el Instituto de Seguros Sociales \u2013 hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, mediante Resoluci\u00f3n 02085 del 27 de \u00a0octubre de 1987, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0a favor de la se\u00f1ora HILDA LEONOR QUIROZ RIVAS en el \u00a0equivalente a un 50%, y el restante a sus tres hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Debido a que sus descendientes adquirieron la mayor\u00eda de edad, \u00a0la ciudadana referencia solicit\u00f3 se incrementara su mesada \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comoquiera que sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, \u00a0por intermedio de un profesional del derecho instaur\u00f3 demanda \u00a0laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que fuera \u00a0condenado a reconocer y pagar el 16.66% desde el 21 de noviembre de \u00a01995, 11 de junio de 1997 y septiembre de 2008, respectivamente, \u00a0fechas en las cuales sus hijos alcanzaron los 18 a\u00f1os, as\u00ed \u00a0como el retroactivo adeudado, los intereses moratorios y las costas \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 31 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que despu\u00e9s de agotar el procedimiento \u00a0establecido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, mediante \u00a0sentencia fechada 03 de febrero de 2011, absolvi\u00f3 al demandado \u00a0de todas y cada una de las s\u00faplicas elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el apoderado de la parte actora, una Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 19 de agosto de \u00a0esa misma anualidad la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como quiera que contra la anterior decisi\u00f3n el apoderado de la \u00a0se\u00f1ora HILDA LEONOR QUIROZ RIVAS, interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0-Sala de Descongesti\u00f3n- de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0fallo dictado el 25 de octubre de 2017 resolvi\u00f3 casar la \u00a0sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n dictada el 03 de febrero de 2011 por \u00a0el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, conden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales a pagar a \u00a0la parte actora la suma de $98.816.116, a t\u00edtulo de \u00a0acrecimiento de las mesadas pensionales causadas desde septiembre de \u00a02008 hasta el 30 de septiembre de 2017. En lo dem\u00e1s la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes, previo el estudio del estudio del acervo probatorio, la \u00a0normatividad y la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 \u00a0aplicables al caso, se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026a \u00a0la demandante el asiste el derecho al incremento pensional a partir \u00a0de la fecha en que el \u00faltimo de sus hijos, en raz\u00f3n de \u00a0la mayor\u00eda de edad, perdi\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0beneficiario y dej\u00f3 de percibir el 16.66% de la pensi\u00f3n \u00a0dejada por la muerte de su padre, es decir a partir del mes de \u00a0septiembre de 2008, debido a que antes de esa fecha la suspensi\u00f3n \u00a0del derecho a sus otros descendientes debi\u00f3 acrecer el \u00a0porcentaje de sus hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como la demanda inicial fue presentada el 3 de marzo de \u00a02010, se declarar\u00e1 no probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n; las dem\u00e1s, quedan impl\u00edcitamente \u00a0desestimadas con lo considerado en sede de casaci\u00f3n y de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que, en realidad, se trata de un reajuste a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes que viene devengando la demandante y que fue \u00a0reconocida en 1987, desde luego sin aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, no procede la imposici\u00f3n de los \u00a0intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme parcialmente con la decisi\u00f3n \u00faltima \u00a0referenciada, la se\u00f1ora HILDA LEONOR QUIROZ RIVAS, acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se ten\u00eda en cuenta que la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial accionada \u201csin \u00a0ninguna explicaci\u00f3n, apart\u00e1ndose del tema que estaba \u00a0debatiendo, que era el acrecimiento pensional en forma errada y \u00a0simple decide que no procede el pago de los intereses moratorios \u00a0porque era un reajuste pensional, cuando suficientemente lo he \u00a0demostrado y surge del contenido de la misma providencia que se \u00a0cuestiona, que se trata de un acrecimiento pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual, pretende en \u00faltimas, se deje sin efecto jur\u00eddico \u00a0parcial la sentencia dictada el 27 de octubre \u00a0de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n- de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. En su lugar, se condenara al demandado al pago \u00a0de los intereses conforme en lo pedido en la demanda inicial \u00a0instaurada contra el entonces Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la se\u00f1ora HILDA \u00a0LEONOR QUIROZ RIVAS, \u00a0para que si a bien ten\u00edan ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones \u00a0judiciales constituyen una v\u00eda de hecho entendida como una \u00a0irregularidad burda que desconoce la Constituci\u00f3n y la ley con \u00a0quebranto de los derechos de quienes acuden a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia \u00a0del derecho sustancial -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- que faculta entonces al juez de tutela para corregir \u00a0los yerros cometidos por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la \u00a0ciudadana HILDA LEONOR \u00a0QUIROZ RIVAS, se dirige, \u00a0en \u00faltimas, a que por el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional se deje parcialmente sin efecto jur\u00eddico por \u00a0supuesta irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho el fallo \u00a0dictado el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, \u00a0a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 casar \u00a0la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n dictada el 03 de febrero de 2011 por el Juzgado 31 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, accediendo parcialmente a sus \u00a0pretensiones porque si bien conden\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0Sociales a pagar a la parte actora la suma de $98.816.116, a t\u00edtulo \u00a0de acrecimiento de las mesadas pensionales causadas desde septiembre \u00a0de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2017, tambi\u00e9n lo es que \u00a0neg\u00f3 lo relativo a la reclamaci\u00f3n de los intereses \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta se\u00f1alar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata que \u00a0aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y \u00a0agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Revisada \u00a0la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0solicitud de amparo elevada por la se\u00f1ora ciudadana HILDA \u00a0LEONOR QUIROZ RIVAS, resulta \u00a0improcedente porque de \u00a0las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional no \u00a0se advierte de qu\u00e9 manera se haya quebrantado alguna garant\u00eda \u00a0constitucional que deba proteger el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n que adquiere \u00a0relevancia si se tiene en cuenta que demostrado est\u00e1 que en el \u00a0procedimiento del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 la \u00a0aqu\u00ed accionante contra el entonces Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u2013 hoy Colpensiones, estuvo asistida por un profesional \u00a0del derecho y, si bien en primera y segunda instancia sus \u00a0pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, tambi\u00e9n lo \u00a0es que en sede de casaci\u00f3n se conden\u00f3 al demandando \u00a0reconocer a su favor determinada suma por concepto de retroactivo y \u00a0se orden\u00f3 acrecentar su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>9. El hecho que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n- de la Corte \u00a0Suprema de Justicia haya decidido negar el reconocimiento y pago de \u00a0los intereses moratorios reclamados a su favor no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para se\u00f1alar la sentencia proferida el 25 de \u00a0octubre de 2017 como una t\u00edpica v\u00eda de hecho, hab\u00eda \u00a0cuenta que para tomar esa decisi\u00f3n, previo el estudio del \u00a0acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado \u00a0que, en realidad, se trata de un reajuste a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes que viene devengando la demandante y que fue \u00a0reconocida en 1987, desde luego sin aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, no procede la imposici\u00f3n de los \u00a0intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Criterio este \u00faltimo \u00a0que no es nada novedoso, si se tiene en cuenta al respecto la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que los intereses moratorios s\u00f3lo \u00a0proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de \u00a0Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto \u00a0por la Ley 100 de 1993, por lo que como la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes reconocida a favor de la se\u00f1ora HILDA \u00a0LEONOR QUIROZ RIVAS, fue con anterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0la citada codificaci\u00f3n, \u00a0tales r\u00e9ditos resultan improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, basta remitirnos a las sentencias dictadas por la citada \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial el 28 de noviembre de 2002, 23 de marzo \u00a0de 2011 y 20 de mayo de 2015, Radicados 18273, 46469 y 56708, \u00a0respectivamente, cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado \u00a0art\u00edculo 141, para la Corte esa disposici\u00f3n solamente \u00a0es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con \u00a0posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean \u00a0reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y \u00a0no, como ocurre en este caso, respecto de una pensi\u00f3n que no \u00a0se ajusta a los citados presupuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n- de la Corte Suprema de \u00a0Justicia expres\u00f3 los motivos por los cuales tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese \u00a0pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna \u00a0garant\u00eda fundamental al aqu\u00ed accionante. Adem\u00e1s, \u00a0oficiando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n cuando adquieren la firmeza de cosa \u00a0juzgada que les da el car\u00e1cter de \u201cintangible \u00a0e inmutable\u201d, \u00a0como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0condici\u00f3n, esos fallos han superado la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que la se\u00f1ora HILDA LEONOR QUIROZ RIVAS, en esencia, \u00a0pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en \u00a0especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00a0\u00e9stos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n, situaci\u00f3n que aqu\u00ed como ya se dijo \u00a0no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora HILDA \u00a0LEONOR QUIROZ RIVAS. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP6112-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98395 \u00a0 Acta \u00a0No. 148 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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