{"id":40492,"date":"2023-09-13T21:50:27","date_gmt":"2023-09-13T21:50:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6111-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:27","slug":"stp6111-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6111-2018\/","title":{"rendered":"STP6111-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6111-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98316 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0doctor JORGE ORLANDO ALARC\u00d3N NI\u00d1O, Representante Legal \u00a0de la Corporaci\u00f3n Universidad Libre, contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que los se\u00f1ores MAURICIO ALBARRAC\u00cdN \u00a0CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTR\u00c1N, MAR\u00cdA DEL PILAR \u00a0FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNAB\u00c9 ORTEGA P\u00c9REZ, \u00a0RAM\u00d3N MORA MORA, SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE, MIGUEL \u00a0ANTONIO SERRANO HERRERA, MAR\u00cdA ZORADIA R\u00cdOS, FLOR \u00a0PATI\u00d1O RAM\u00cdREZ, JACKELINE \u00a0OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO ORT\u00cdZ RAM\u00cdREZ, JES\u00daS \u00a0VARGAS HERN\u00c1NDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA D\u00cdAZ y JHON \u00a0ELMON EYECID RODR\u00cdGUEZ ROJAS, instauraron proceso ordinario \u00a0laboral contra la Corporaci\u00f3n \u00a0Universidad Libre para que se \u00a0declarara que la cl\u00e1usula transitoria de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 2005-2007 era violatoria de sus derechos \u00a0fundamentales y por lo tanto ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitaron se condenara a la demandada a reintegrarlos \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad y a pagarles los salarios y \u00a0prestaciones sociales y convencionales dejados de percibir hasta que \u00a0se hiciera efectiva la reincorporaci\u00f3n, debidamente indexados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para soportar la pretensi\u00f3n, alegaron que fueron trabajadores \u00a0de la Universidad Libre Seccional C\u00facuta por un lapso superior \u00a0de 10 a\u00f1os, que el 30 de junio de 2005 se resolvi\u00f3 \u00a0etapa de arreglo directo en la negociaci\u00f3n colectiva entre la \u00a0citada instituci\u00f3n educativa a nivel nacional y el Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educaci\u00f3n \u00a0\u201cSINTIES\u201d, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo \u00a0resultado de la negociaci\u00f3n introducen a la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva vigente en el art\u00edculo 59 una cl\u00e1usula \u00a0transitoria donde permiten despedir hasta un n\u00famero de 39 \u00a0trabajadores; que con fundamento en esa cl\u00e1usula la \u00a0Universidad Libre Seccional C\u00facuta, procede a despedir a 39 \u00a0trabajadores entreg\u00e1ndoles una carta de terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato de trabajo \u00a0algunos de ellos, como quiera que \u00a0a otros no fueron notificados, m\u00e1s no obstante les consignaron \u00a0la respectiva indemnizaci\u00f3n por el despido sin justa causa a \u00a0todos, violando la cl\u00e1usula 5 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 finalmente, el Juzgado 3\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que despu\u00e9s de agotar el \u00a0procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, \u00a0mediante sentencia fechada 22 de mayo de 2008, declar\u00f3 \u00a0impr\u00f3speras las excepciones de falta de competencia, \u00a0prescripci\u00f3n e inexistencia de la obligaci\u00f3n por \u00a0pasiva, propuestas por la Corporaci\u00f3n Universidad Libre, y que \u00a0la cl\u00e1usula objeto de queja era \u201cabiertamente \u00a0inconstitucional\u201d. \u00a0En su lugar, accedi\u00f3 a todas y cada una de las s\u00faplicas \u00a0elevadas por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el apoderado de la Universidad Libre, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta el 26 de enero de 2011 \u00a0resolvi\u00f3 confirmarla, no sin antes precisar que el \u00a0fundamento del \u00a0pronunciamiento consist\u00eda \u201cen \u00a0la ineficacia de la cl\u00e1usula transitoria de convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo vigente en la sociedad demandada entre el 1\u00b0 \u00a0de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007 con las consecuencias \u00a0en aquella se\u00f1aladas\u2026modific\u00e1ndose as\u00ed el \u00a0ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo apelado; en lo dem\u00e1s \u00a0se confirma el fallo apelado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si bien, respecto a la anterior decisi\u00f3n, la parte demandada \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la Corporaci\u00f3n Judicial competente en prove\u00eddo \u00a0fechado 15 de abril de esa misma anualidad lo neg\u00f3 por falta \u00a0de inter\u00e9s, en la medida en que las condenas impartidas no \u00a0superaban la cuant\u00eda exigida en el art\u00edculo 48 de la \u00a0Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como quiera que el recurso de reposici\u00f3n no prosper\u00f3, \u00a0el apoderado de la Universidad Libre interpuso y sustento el de \u00a0queja, alegando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0ad quem fij\u00f3 el monto de las condenas en favor de cada uno de \u00a0los demandantes as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0ALBARRAC\u00cdN CONTRERAS, $59.188.634.00; YAJAIRA CONTRERAS \u00a0BELTR\u00c1N, $68.631.411.oo; MAR\u00cdA DEL PILAR FIGEROA \u00a0$79.254.073.oo; MAGALY GUERRERO VALENCIA, $68.631.411; RAM\u00d3N \u00a0MORA MORA, $59.596.097.oo, BERNAB\u00c9 ORTEGA P\u00c9REZ, \u00a0$58.681.401.oo y SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE, $79.254.073.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar \u00a0que, en el asunto examinado, fue el Tribunal quien elabor\u00f3 el \u00a0c\u00e1lculo del monto de las condenas que resultaron desfavorables \u00a0a la demandada, seg\u00fan el contenido de la parte resolutiva de \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal, toda vez que desestim\u00f3 \u00a0la necesidad de recurrir a una experticia tal como lo expres\u00f3 \u00a0en el auto mediante el cual neg\u00f3 el recurso extraordinario a \u00a0la Corporaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas como las cuentas elaboradas por el propio Tribunal, al negar a \u00a0la demanda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, arrojan: \u00a0Para, MAURICIO ALBARRAC\u00cdN CONTRERAS, $59.188.634.00; YAJAIRA \u00a0CONTRERAS BELTR\u00c1N, $68.631.411.oo; MAR\u00cdA DEL PILAR \u00a0FIGEROA $79.254.073.oo; MAGALY GUERRERO VALENCIA, $68.631.411; RAM\u00d3N \u00a0MORA MORA, $59.596.097.oo, BERNAB\u00c9 ORTEGA P\u00c9REZ, \u00a0$58.681.401.oo y SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE, $79.254.073.oo. Al \u00a0resolver acerca el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada, ha debido emplear la reiterada doctrina \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, contenida en el Auto de 25 de mayo de 2006 (Rad.29.095), \u00a0seg\u00fan la cual en los eventos en que se ordena el reintegro, \u00a0\u2018la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en Casaci\u00f3n \u00a0se determina sumando el monto de las condenas econ\u00f3micas que \u00a0de \u00e9l se derivan, otra cantidad igual, bien que el recurrente \u00a0sea el trabajador ora la empresa demandada\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, \u00a0que si se tiene en cuenta que la condenas favorables a los \u00a0demandantes y adversas a la Corporaci\u00f3n Universidad Libre, \u00a0fueron en su orden: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0ALBARRAC\u00cdN CONTRERAS, $59.188.634.00; YAJAIRA CONTRERAS \u00a0BELTR\u00c1N, $68.631.411.oo; MAR\u00cdA DEL PILAR FIGEROA \u00a0$79.254.073.oo; MAGALY GUERRERO VALENCIA, $68.631.411; RAM\u00d3N \u00a0MORA MORA, $59.596.097.oo, BERNAB\u00c9 ORTEGA P\u00c9REZ, \u00a0$58.681.401.oo y SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE, $79.254.073.oo. Una \u00a0vez efectuadas las operaciones de rigor y, adicionada una suma igual, \u00a0seg\u00fan la doctrina invocada y vigente, resulta un monto para el \u00a0primer caso de $118.377.268.oo; en el segundo, $137.262.822.oo, en el \u00a0tercero, $158.508.146.oo, en cuarto $137.262.822.oo, en el quinto, \u00a0$119.192.194.oo, para el sexto, $117.362.802.oo y, para el \u00faltimo, \u00a0$158.508.146.oo. Cuant\u00edas que como se puede apreciar, en cada \u00a0uno de ellos, con excepci\u00f3n del demandante BERNAB\u00c9 \u00a0ORTEGA DUARTE, seg\u00fan la cuantificaci\u00f3n hecha por el \u00a0Tribunal, superan con creces el inter\u00e9s que le asiste a la \u00a0Corporaci\u00f3n Universidad Libre, para que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, que es adversa \u00a0a su inter\u00e9s patrimonial, sea concedido por la Honorable \u00a0Corporaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en providencia fechada 08 de junio de 2011, resolvi\u00f3 declarar \u00a0mal denegado el recurso de casaci\u00f3n por parte de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, y en \u00a0su lugar, concedi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada \u00a0CORPORACI\u00d3N UNIVERSIDAD LIBRE, contra la sentencia proferida \u00a0el 26 de enero de 2011, en el juicio promovido por MAURICIO \u00a0ALBARRAC\u00cdN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTR\u00c1N, MAR\u00cdA \u00a0DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNAB\u00c9 ORTEGA \u00a0P\u00c9REZ, RAM\u00d3N MORA MORA y SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE \u00a0contra CORPORACI\u00d3N UNIVERSIDAD LIBRE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Frente a la demanda presentada por quien represent\u00f3 los \u00a0intereses de la Universidad Libre, en ejercicio del derecho a la \u00a0r\u00e9plica, la parte actora indic\u00f3 que no que pod\u00eda \u00a0solicitar la casaci\u00f3n total del fallo, en la medida en que \u00a0desde el recurso de queja hasta la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, el interesado limit\u00f3 la impugnaci\u00f3n a \u00a0un grupo de accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en decisi\u00f3n fechada 03 de octubre de 2017, cas\u00f3 la \u00a0sentencia del tribunal, \u201cen \u00a0cuanto confirm\u00f3 la condena impuesta en primera instancia a la \u00a0Universidad Libre frente a las pretensiones promovidas por los \u00a0accionantes MAURICIO ALBARRAC\u00cdN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS \u00a0BELTR\u00c1N, MAR\u00cdA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO \u00a0VALENCIA, BERNAB\u00c9 ORTEGA P\u00c9REZ, RAM\u00d3N MORA MORA \u00a0y SANDRA MEDINA DUARTE. No \u00a0casa en lo dem\u00e1s\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). Y, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de instancia, revoc\u00f3 parcialmente el pronunciamiento \u00a0dictado el 22 de mayo de 2008 por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar, absolver a la demandada \u00a0de las pretensiones elevadas en su contra por los se\u00f1ores \u00a0MAURICIO ALBARRAC\u00cdN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTR\u00c1N, \u00a0MAR\u00cdA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNAB\u00c9 \u00a0ORTEGA P\u00c9REZ, RAM\u00d3N MORA MORA y SANDRA MEDINA DUARTE. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El apoderado de la Corporaci\u00f3n Universidad Libre, solicit\u00f3 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0revocara parcialmente la anterior decisi\u00f3n para que la \u00a0adicionara en el sentido de incluir en la misma a los ciudadanos \u00a0MIGUEL ANTONIO SERRANO HERRERA, MAR\u00cdA ZORADIA R\u00cdOS, \u00a0FLOR PATI\u00d1O RAM\u00cdREZ, JACQUELINE OVALLE ROJAS, CARLOS \u00a0JULIO ORT\u00cdZ RAM\u00cdREZ, JES\u00daS VARGAS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0GILBERTO EUSEBIO MEZA D\u00cdAZ y JHON ELMON EYECID RODR\u00cdGUEZ \u00a0ROJAS, para lo cual precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0fue la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, quien al \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia limit\u00f3 el \u00a0n\u00famero de los demandantes; (ii) ninguna de las partes en \u00a0litigio pod\u00eda ser excluida, m\u00e1xime cuando el recurso de \u00a0queja se propuso contra la providencia que neg\u00f3 el de \u00a0casaci\u00f3n; (iii) como el recurso prosper\u00f3, la sentencia \u00a0demandada dej\u00f3 de existir, por cuanto encontr\u00f3 que \u00a0dicha decisi\u00f3n adolec\u00eda de legalidad en cuanto confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado que incluye a todos los demandantes; y (iv) \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n promueve una discriminaci\u00f3n \u00a0normativa, en cuanto se trata de los mismos hechos y el mismo \u00a0derecho, contrariando los fines del recurso extraordinario, respecto \u00a0a los trabajadores demandantes, cuando a uno les revoca lo favorable \u00a0y a otros se los confirma. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante auto dictado el 07 de marzo de 2018, inicialmente puso de \u00a0presente que en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a0285 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social, la pretensi\u00f3n de la parte interesada \u00a0resultaba improcedente, en la medida en que \u201cla \u00a0sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la \u00a0pronunci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, le record\u00f3 al apoderado de la Universidad Libre que \u00a0su actuaci\u00f3n en el recurso de queja y al presentar y sustentar \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, la limit\u00f3 a los ciudadanos \u00a0MAURICIO ALBARRAC\u00cdN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTR\u00c1N, \u00a0MAR\u00cdA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABE \u00a0ORTEGA P\u00c9REZ, RAM\u00d3N MORA MORA, SANDRA KATHERINE MEDINA \u00a0DUARTE. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, no era cierto que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta se hubiere pronunciado \u00a0exclusivamente frente a la situaci\u00f3n de los se\u00f1ores \u00a0\u00faltimos referenciados, en raz\u00f3n a que en la parte \u00a0resolutiva, confirm\u00f3 el reintegro dispuesto por el juez a \u00a0quo \u00a0frente a la totalidad del extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale \u00a0agregar que, al resolver sobre la concesi\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, el Tribunal se pronunci\u00f3 respecto a Mauricio \u00a0Albarrac\u00edn Contreras, Yajaira Contreras Beltr\u00e1n, Mar\u00eda \u00a0del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernab\u00e9 Ortega \u00a0P\u00e9rez, Ram\u00f3n Mora Mora y Sandra Katherine Medina \u00a0Duarte, y guard\u00f3 silencio frente al resto, raz\u00f3n por la \u00a0cual el recurrente bien pudo en esa oportunidad pedir la adici\u00f3n \u00a0del auto, lo cual no hizo, sino que, prefiri\u00f3 seguir su \u00a0actuaci\u00f3n procesal sin el otro grupo de demandantes, como de \u00a0ello da cuenta la sustentaci\u00f3n del recurso de queja y la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n es en un todo congruente con esos actos \u00a0procesales, que, por lo dem\u00e1s, denotaban la intenci\u00f3n \u00a0de proseguir el recurso respecto de un segmento de demandantes, \u00a0afirmaci\u00f3n que cobra mayor vigor en funci\u00f3n del \u00a0car\u00e1cter dispositivo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que obliga a la Corte a ce\u00f1irse a la pretensi\u00f3n y \u00a0argumentaci\u00f3n elevada por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe subrayarse que en este asunto la parte plural \u00a0conforma un litisconsorcio facultativo por cuanto cada litigante \u00a0pod\u00eda formular por separado su propia pretensi\u00f3n. Por \u00a0esto, a la luz del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ahora 60 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0los actos y recursos interpuestos no perjudican o benefician a los \u00a0dem\u00e1s, lo que significa que lo decidido en el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n solo cobija al segmento respecto \u00a0del cual se formul\u00f3 la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no supone aniquilar la unidad procesal, como lo sugiere el \u00a0peticionario, ya que si el asunto se tramit\u00f3 bajo una misma \u00a0cuerda procesal fue por razones de eficiencia y econom\u00eda. Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil precept\u00faa que \u2018los actos de cada uno de ellos no \u00a0redundaran en provecho ni en perjuicio de los otros, sin \u00a0que por ello se afecte la unidad del proceso\u2019. \u00a0(Subrayado de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la circunstancia de que la sentencia resulte prospera respecto a unos \u00a0demandantes y no frente a otros, no obstante que todos se encuentran \u00a0en id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, \u00a0no vulnera el derecho a la igualdad, hab\u00eda cuenta que la \u00a0diferenciaci\u00f3n establecida en el fallo no obedece al criterio \u00a0subjetivo de la Corte sino a una raz\u00f3n objetiva de car\u00e1cter \u00a0legal y al hecho de que el demandado no hubiese propuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n frente a la integridad del extremo \u00a0pasivo. Por consiguiente, la asimetr\u00eda en la decisi\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 enteramente a la parte accionada, la cual, a pesar de \u00a0tener la opci\u00f3n y garant\u00eda de proponer el recurso \u00a0frente a la totalidad de demandantes, lo limit\u00f3 a unos \u00a0cuantos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Sin desconocer el procedimiento y las decisiones atr\u00e1s \u00a0referenciadas, el doctor JORGE ORLANDO ALARC\u00d3N NI\u00d1O, \u00a0Representante Legal de la Corporaci\u00f3n Universidad Libre, por \u00a0intermedio de apoderado acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, quien con \u00a0argumentos similares a los expuestos al momento de solicitar la \u00a0revocatoria parcial del fallo proferido el 03 de octubre de 2017 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0insiste para que se incluya en el mismo a los ciudadanos MIGUEL \u00a0ANTONIO SERRANO HERRERA, MAR\u00cdA ZORADIA R\u00cdOS, FLOR \u00a0PATI\u00d1O RAM\u00cdREZ, JACQUELINE OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO \u00a0ORT\u00cdZ RAM\u00cdREZ, JES\u00daS VARGAS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0GILBERTO EUSEBIO MEZA D\u00cdAZ y JHON ELMON EYECID RODR\u00cdGUEZ \u00a0ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del \u00a0representante legal de la Corporaci\u00f3n Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones \u00a0judiciales constituyen una v\u00eda de hecho entendida como una \u00a0irregularidad burda que desconoce la Constituci\u00f3n y la ley con \u00a0quebranto de los derechos de quienes acuden a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia \u00a0del derecho sustancial -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- que faculta entonces al juez de tutela para corregir \u00a0los yerros cometidos por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del \u00a0apoderado de la Corporaci\u00f3n Universidad Libre, se dirige, en \u00a0\u00faltimas, a que por el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, se deje sin efecto jur\u00eddico por supuesta \u00a0irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho las decisiones \u00a0proferidas el 03 de octubre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -parcialmente- y el 07 de \u00a0marzo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, \u00a0en el proceso ordinario laboral que adelantaron con la aqu\u00ed \u00a0accionante los ciudadanos MAURICIO ALBARRAC\u00cdN CONTRERAS, \u00a0YAJAIRA CONTRERAS BELTR\u00c1N, MAR\u00cdA DEL PILAR FIGUEROA, \u00a0MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNAB\u00c9 ORTEGA P\u00c9REZ, RAM\u00d3N \u00a0MORA MORA, SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE, MIGUEL ANTONIO SERRANO \u00a0HERRERA, MAR\u00cdA ZORADIA R\u00cdOS, FLOR PATI\u00d1O \u00a0RAM\u00cdREZ, JACKELINE \u00a0OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO ORT\u00cdZ RAM\u00cdREZ, JES\u00daS \u00a0VARGAS HERN\u00c1NDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA D\u00cdAZ y JHON \u00a0ELMON EYECID RODR\u00cdGUEZ ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta se\u00f1alar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que la solicitud de amparo resulta \u00a0improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, tambi\u00e9n lo es que de \u00a0las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional la \u00a0Sala no vislumbra de qu\u00e9 manera se le haya quebrantado alguna \u00a0garant\u00eda constitucional a la Corporaci\u00f3n Universidad \u00a0Libre que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n que adquiere \u00a0relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que adjunt\u00f3 \u00a0a la demanda de tutela demostrado est\u00e1 que en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral que adelantaron en su contra los \u00a0se\u00f1ores MAURICIO \u00a0ALBARRAC\u00cdN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTR\u00c1N, MAR\u00cdA \u00a0DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNAB\u00c9 ORTEGA \u00a0P\u00c9REZ, RAM\u00d3N MORA MORA, SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE, \u00a0MIGUEL ANTONIO SERRANO HERRERA, MAR\u00cdA ZORADIA R\u00cdOS, \u00a0FLOR PATI\u00d1O RAM\u00cdREZ, JACKELINE \u00a0OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO ORT\u00cdZ RAM\u00cdREZ, JES\u00daS \u00a0VARGAS HERN\u00c1NDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA D\u00cdAZ y JHON \u00a0ELMON EYECID RODR\u00cdGUEZ ROJAS, la Corporaci\u00f3n \u00a0Universidad Libre estuvo asistida por un profesional del derecho, \u00a0quien cuando lo consider\u00f3 necesario intervino, tanto as\u00ed \u00a0que frente a las decisiones que le resultaron desfavorables interpuso \u00a0y sustent\u00f3 los recursos que consider\u00f3 pertinentes, e \u00a0incluso con argumentos similares a los expuestos en esta sede \u00a0constitucional solicit\u00f3 se revocara parcialmente el fallo de \u00a0casaci\u00f3n proferido el 03 de octubre de 2017, el cual bueno es \u00a0precisar result\u00f3 favorable a los intereses de la instituci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 07 \u00a0de marzo de 2018, por medio del cual se rechaz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0dirigida a que los efectos jur\u00eddicos de la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n fechada 03 de octubre de 2017 se hiciera extensiva a \u00a0los ciudadanos MIGUEL \u00a0ANTONIO SERRANO HERRERA, MAR\u00cdA ZORADIA R\u00cdOS, FLOR \u00a0PATI\u00d1O RAM\u00cdREZ, JACKELINE \u00a0OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO ORT\u00cdZ RAM\u00cdREZ, JES\u00daS \u00a0VARGAS HERN\u00c1NDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA D\u00cdAZ y JHON \u00a0ELMON EYECID RODR\u00cdGUEZ ROJAS, se advierte que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, \u00a0tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes, de \u00a0manera clara y precisa y expuso las razones f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas por las cuales tom\u00f3 esa \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando para efecto se apoy\u00f3 en el estudio del \u00a0acervo probatorio y las previsiones establecidas en los art\u00edculos \u00a0258 y 60 del C\u00f3digo General de Proceso, aplicables al proceso \u00a0ordinario laboral por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del \u00a0C\u00f3digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, las anteriores circunstancias alejan ese \u00a0pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna \u00a0garant\u00eda fundamental a la Corporaci\u00f3n Universidad \u00a0Libre, que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0oficiando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n cuando adquieren la firmeza de cosa \u00a0juzgada que les da el car\u00e1cter de \u201cintangible \u00a0e inmutable\u201d, \u00a0como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0condici\u00f3n, esos fallos han superado la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que el apoderado de la Corporaci\u00f3n Universidad Libre, \u00a0en esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar \u00a0las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo \u00a0solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Como \u00a0en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de \u00a0justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Asimismo, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse \u00a0en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00e9stos \u00a0interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la \u00a0autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n, situaci\u00f3n que aqu\u00ed como ya se dijo \u00a0no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala la Sala que la jurisprudencia \u00a0constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de \u00a0amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable \u00a0de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, \u00a0negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten \u00a0determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente \u00a0aspirar a que el Estado mediante la acci\u00f3n de tutela proceda a \u00a0reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el \u00a0mismo interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso porque de las \u00a0copias que adjunt\u00f3 el apoderado de la Corporaci\u00f3n \u00a0Universidad Libre y de la informaci\u00f3n que aparece registrada \u00a0en el Sistema de Gesti\u00f3n de Procesos Siglo XXI, demostrado que \u00a0fue ese mismo profesional quien sustent\u00f3 el recurso de queja \u00a0(fls. 104 a 110) y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0fallo dictado el 03 de octubre de 2017, present\u00f3 la respectiva \u00a0demanda de casaci\u00f3n, haciendo siempre referencia \u00fanica \u00a0y exclusivamente a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los se\u00f1ores \u00a0MAURICIO ALBARRAC\u00cdN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTR\u00c1N, \u00a0MAR\u00cdA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNAB\u00c9 \u00a0ORTEGA P\u00c9REZ, RAM\u00d3N MORA MORA y \u00a0SANDRA KATHERINE \u00a0MEDINA DUARTE, y bajo esos supuestos de hecho fue que se pronunci\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, si en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0tantas veces referenciado, la Corporaci\u00f3n Judicial accionada \u00a0no analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de los ciudadanos MIGUEL \u00a0ANTONIO SERRANO HERRERA, MAR\u00cdA ZORADIA R\u00cdOS, FLOR \u00a0PATI\u00d1O RAM\u00cdREZ, JACKELINE \u00a0OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO ORT\u00cdZ RAM\u00cdREZ, JES\u00daS \u00a0VARGAS HERN\u00c1NDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA D\u00cdAZ y JHON \u00a0ELMON EYECID RODR\u00cdGUEZ ROJAS, es una circunstancia que no se \u00a0le puede imputar a la aqu\u00ed demandada, en la medida en que ello \u00a0obedeci\u00f3 a que desde el memorial presentado el 18 de mayo de \u00a02011, por medio del cual, como ya se dijo sustent\u00f3 el recurso \u00a0de queja, el apoderado de la Universidad Libre guard\u00f3 silencio \u00a0al respecto por ende, no puede alegar una situaci\u00f3n que el \u00a0mismo cohonest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del doctor JORGE ALARCON NI\u00d1O, Representante Legal \u00a0de la Universidad Libre. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP6111-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98316 \u00a0 Acta \u00a0No. 148 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0doctor JORGE ORLANDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}