{"id":40491,"date":"2023-09-13T21:50:27","date_gmt":"2023-09-13T21:50:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6110-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:27","slug":"stp6110-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6110-2018\/","title":{"rendered":"STP6110-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6110-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98247 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por las se\u00f1oras AMANDA URBANO URBANO y \u00a0CHERIE ROC\u00cdO VILLAMIL GUTI\u00c9RREZ, contra la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Especializada y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, Huila, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa. Actuaci\u00f3n que se hizo extensiva a una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. \u00a0II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra 17 personas, \u00a0dentro de las cuales se encontraban las se\u00f1oras AMANDA URBANO \u00a0URBANO y CHERIE ROC\u00cdO VILLAMIL GUTI\u00c9RREZ, por los \u00a0presuntos delitos de concierto para delinquir agravado con fines de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto fue asignado al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, que el 06 \u00a0de diciembre de 2016 llev\u00f3 a cabo la respectiva audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al inicio de la audiencia preparatoria adelantada el 23 de febrero de \u00a02017, el Delegado del ente investigador present\u00f3 preacuerdo \u00a0suscrito con los defensores y los acusados NELY BAHAM\u00d3N \u00a0LIZCANO, ARCENED CER\u00d3N NOGUERA, HERN\u00c1N MART\u00cdNEZ, \u00a0FABIO NELSON MART\u00cdNEZ URBANO, JAVIER MORENO, PEDRO ALEXANDE \u00a0SILVA C\u00d3RDOBA, FABIOLA URBANO GUTI\u00c9RREZ, AMANDAD URBANO \u00a0URBANO y CHERIE ROC\u00cdO VILLAMI GUTI\u00c9RREZ, en el que \u00a0luego advert\u00edrsele sobre los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales que los amparaban, los cuales se hallaban consagrados \u00a0en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 906 de 2004, se registr\u00f3, \u00a0entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se \u00a0ha pactado frente a los acusados, degradar la coautor\u00eda como \u00a0\u00fanica rebaja de pena para que respondan por la conducta \u00a0punible endilgada en calidad de COMPLICE, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 inciso segundo del C.P., manteniendo la relaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los hechos investigados, en el \u00a0entendido que los delitos por los cuales se \u00a0les condenar\u00e1n \u00a0ser\u00e1n los del Art\u00edculo 376 Inciso 2, modificado por el \u00a0Art. 11 de la Ley 1453 de 2011 Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o \u00a0Porte de Estupefacientes, en concurso material heterog\u00e9neo con \u00a0el delito tipificado en el Art\u00edculo 340 modificado por el Art. \u00a08 de la ley 733 de 2002 Inciso 2 modificado por el Art. 19 de la Ley \u00a01121 de 2006 Concierto para Delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0preacuerda con los acusados\u2026 y sus defensores su \u00a0responsabilidad conforme a los hechos y situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0antes descrita en calidad de COMPLICE (art\u00edculo 30 inciso 2 \u00a0del C.P.) de conformidad al art\u00edculo 350 inciso 2\u00b0 del \u00a0C.P.P., imponi\u00e9ndose en contra de los mismos, la pena del \u00a0delito m\u00e1s grave, que corresponde al de Concierto para \u00a0Delinquir, esto es \u00a0de noventa y seis (96) meses de prisi\u00f3n, \u00a0que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del C.P. esta \u00a0se disminuir\u00e1 en la mitad que corresponde a cuarenta y ocho \u00a0(48) meses de prisi\u00f3n; por lo que a partir de all\u00ed, se \u00a0aumentar\u00e1 la pena de siguiente manera: por el delito de \u00a0Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes \u00a0 cinco \u00a0(05) meses de prisi\u00f3n, entonces tendremos UNA PENA TOTAL DE \u00a0CINCUENTA Y TRES (53) MESES de prisi\u00f3n, pena a la que se har\u00e1n \u00a0acreedores en sentencia condenatoria todos y cada uno de los \u00a0acusados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juez de conocimiento, previo el agotamiento del procedimiento \u00a0establecido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio vigente, \u00a0mediante sentencia fechada 11 de mayo de 2017 los conden\u00f3 en \u00a0los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, neg\u00f3 a las se\u00f1oras ARCENED CER\u00d3N \u00a0NOGUERA, CHERIE ROC\u00cdO VILLAMIL GUTI\u00c9RREZ y AMANDA \u00a0URBANO URBANO la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria a que hacen referencia \u00a0los art\u00edculos 38 del C\u00f3digo Penal y la Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, los defensores de las primeras de \u00a0las mencionadas, lo recurrieron, para que en su lugar se les \u00a0concediera la prisi\u00f3n domiciliaria como madres de familia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n, una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, Huila, el 08 de noviembre de 2017, la confirm\u00f3 en lo \u00a0que fue objeto de disenso. Fallo que notificado en estrados no fue \u00a0objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las ciudadanas CHERIE ROC\u00cdO VILLAMIL GUTI\u00c9RREZ y AMANDA \u00a0URBANO URBANO, acudieron al juez de tutela para que previo el \u00a0agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, \u00a0se les protegiera el derecho fundamental al debido proceso y se \u201cnos \u00a0revise nuestro caso en especial la sentencia condenatoria\u201d, \u00a0toda vez que sus compa\u00f1eros de causa fueron condenados a 48 \u00a0meses y si bien se les endilgaron los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y concierto para \u00a0delinquir, lo cierto es que \u201ctodo \u00a0se bas\u00f3 en lo que el ente acusador presum\u00eda porque \u00a0nunca se nos demostr\u00f3 realmente nada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto solicitaron se redosificara la pena a ellas \u00a0impuesta y se retirar\u00e1 \u201cla \u00a0gravedad del delito ya que por eso es m\u00e1s dif\u00edcil \u00a0recibir un beneficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vincul\u00f3 \u00a0a los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por las se\u00f1oras \u00a0CHERIE \u00a0ROC\u00cdO VILLAMIL GUTI\u00c9RREZ y AMANDA URBANO URBANO. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por las \u00a0ciudadanas CHERIE ROC\u00cdO VILLAMIL GUTI\u00c9RREZ y AMANDA \u00a0URBANO URBANO, se encuentra orientada a conseguir que el juez de \u00a0tutela deje sin efecto jur\u00eddico las decisiones proferidas en \u00a0el proceso que se les adelant\u00f3 por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado con fines de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, necesario resulta reiterar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. Al respecto ver sentencias (C.C. C-590\/05 y \u00a0T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue \u00a0instaurada en t\u00e9rmino prudencial, tambi\u00e9n lo es que \u00a0demostrado est\u00e1 \u00a0que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en las que las se\u00f1oras CHERIE ROC\u00cdO VILLAMIL \u00a0GUTI\u00c9RREZ y AMANDA URBANO URBANO, resultaron condenadas en \u00a0calidad de \u201cc\u00f3mplices\u201d \u00a0de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, se adelant\u00f3 conforme a los \u00a0par\u00e1metros establecidos en la Ley 906 de 2004, \u00a0garantiz\u00e1ndoseles de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: en el referido tr\u00e1mite estuvieron asistidas por un \u00a0profesional del derecho, quien las asesor\u00f3 al momento de \u00a0suscribir el preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. As\u00ed pues, para la Sala es claro que las aqu\u00ed \u00a0accionantes simplemente se limitaron a afirmar la presunta \u00a0irregularidad procesal, pero en modo alguno demostraron la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A lo anterior se suma que la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Neiva, Huila, no es constitutiva una de v\u00eda de \u00a0hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella \u00a0se plasmaron las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0llevaron al funcionario judicial a condenar a las se\u00f1oras \u00a0CHERIE ROC\u00cdO VILLAMIL GUTI\u00c9RREZ y AMANDA URBANO URBANO, \u00a0a la pena principal de 53 meses de prisi\u00f3n, a t\u00edtulo de \u00a0c\u00f3mplices de las conductas punibles de concierto para \u00a0delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que las accionantes se \u00a0abstuvieron de allegar elemento de juicio alguno que le sirva a la \u00a0Sala para inferir que juez de conocimiento se haya apartado de las \u00a0condiciones establecidas y aceptadas por ellas y su defensor, en el \u00a0acta de preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n que amerite la intervenci\u00f3n de juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. En este punto, precisa la \u00a0Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional (CSJ SP \u00a015 jul. 2008, radicado No. 28872), cuando la persona a quien se le \u00a0imputa la comisi\u00f3n de una conducta punible admite su \u00a0responsabilidad de manera libre, consciente, espont\u00e1nea e \u00a0informada sobre las consecuencias que ello entra\u00f1a, se \u00a0encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnaci\u00f3n \u00a0que busque deshacer los efectos de la aceptaci\u00f3n, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el \u00a0allanamiento a la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0efectuada por la fiscal\u00eda el procesado admite ser el \u00a0responsable de la conducta punible que se le endilga, en los t\u00e9rminos \u00a0en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminaci\u00f3n \u00a0y a un juicio p\u00fablico en el que se debata su responsabilidad \u00a0en la comisi\u00f3n del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los \u00a0lineamientos expuestos en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el \u00a0juez verific\u00f3 que su acogimiento fue libre y voluntario, sin \u00a0presiones de ninguna \u00edndole, y se hizo en presencia de su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura se \u00a0apoya en el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0el cual la aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n por parte del \u00a0indiciado no admite retractaci\u00f3n cuando haya sido voluntaria, \u00a0libre y espont\u00e1nea, y descarta, en consecuencia, la \u00a0posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con \u00a0su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para \u00a0intentar una forma de degradaci\u00f3n o inclusive para pregonar la \u00a0existencia de una causal excluyente de aquella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Se le hace saber a las libelistas que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De otra parte, la Sala no desconoce que el defensor de las se\u00f1oras \u00a0CHERIE ROC\u00cdO VILLAMIL GUTI\u00c9RREZ y AMANDA URBANO URBANO \u00a0asumi\u00f3 \u00a0una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de \u00a0primera instancia, en los t\u00e9rminos que quieren hacer valer las \u00a0accionantes en este tr\u00e1mite constitucional, pero esa sola \u00a0circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto este \u00a0\u00faltimo sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026un \u00a0cabal ejercicio de la defensa t\u00e9cnica no implica que el \u00a0defensor, quien debe actuar dentro de los c\u00e1nones legales, con \u00a0idoneidad, responsabilidad y seriedad, est\u00e9 obligado a \u00a0interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no \u00a0van a tener prosperidad\u201d. \u00a0(CC ST-383 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed pues, al no advertirse en la actuaci\u00f3n penal que \u00a0curs\u00f3 contra las ciudadanas CHERIE \u00a0ROC\u00cdO VILLAMIL GUTI\u00c9RREZ y AMANDA URBANO URBANO \u00a0por los delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, acto arbitrario o \u00a0injusto que amerite la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, la \u00a0petici\u00f3n de amparo resulta a todas luces improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por las se\u00f1oras \u00a0CHERIE \u00a0ROC\u00cdO VILLAMIL GUTI\u00c9RREZ y AMANDA URBANO URBANO. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala rem\u00edtanse \u00a0las \u00a0diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP6110-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98247 \u00a0 Acta \u00a0No. 148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por las se\u00f1oras AMANDA URBANO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}