{"id":40490,"date":"2023-09-13T21:50:27","date_gmt":"2023-09-13T21:50:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6109-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:27","slug":"stp6109-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6109-2018\/","title":{"rendered":"STP6109-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6109-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98142 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la ciudadana ANA JULIA TOLOZA \u00a0ORTEGA, contra la sentencia proferida el 20 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo para el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcado \u00a0por el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la informaci\u00f3n que \u00a0reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo establecer que \u00a0mediante sentencia fechada 30 de agosto de 2012, el Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga \u00a0conden\u00f3 a la se\u00f1ora ANA JULIA TOLOZA ORTEGA, a la \u00a0principal de 06 a\u00f1os de prisi\u00f3n al ser encontrada \u00a0autora responsable del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0porte de armas de defensa personal. De otra parte, le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a la solicitud de \u00a0libertad condicional elevada por la sentenciada, el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, mediante \u00a0prove\u00eddos fechado 15 y 26 de enero de 2018 resolvi\u00f3 \u00a0negar la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo, previo \u00a0el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia que consider\u00f3 aplicable \u00a0al caso, se\u00f1al\u00f3 que si bien cumpl\u00eda con el \u00a0factor objetivo, tambi\u00e9n lo era que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo \u00a0que ata\u00f1e a la valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0debemos indicar que la sentenciada incurri\u00f3 en el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego de \u00a0defensa personal, de tal manera que con su comportamiento vulner\u00f3 \u00a0el bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica, sin embargo, \u00a0impide tener como satisfecho este requisito, adem\u00e1s del \u00a0impacto social de la conducta, aspectos de su personalidad que \u00a0inciden negativamente en el pron\u00f3stico de peligro para la \u00a0comunidad, como haber sido reincidente en la comisi\u00f3n de \u00a0delitos, evadir el cumplimiento de esta pena e incurrir en nuevos \u00a0comportamientos delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento, la suscrita al \u00a0revisar la cartilla biogr\u00e1fica de la interna, observa que su \u00a0conducta en una parte del tratamiento penitenciario fue calificada \u00a0como MALA. Adem\u00e1s, que a su fuga y posterior captura por \u00a0cuenta de otro delito, se suman varios reportes negativos de cuando \u00a0se encontraba detenida preventivamente en su lugar de residencia, \u00a0circunstancia que permiten suponer que se hace necesario que la \u00a0sentencia contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n punitiva privada de \u00a0la libertad, en Establecimiento Penitenciario, hasta que demuestre la \u00a0readecuaci\u00f3n de su comportamiento y el fin de resocializador \u00a0de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0la parte interesada interpuso el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin desconocer el tr\u00e1mite \u00a0dado a sus peticiones y las decisiones a trav\u00e9s de las cuales \u00a0se negaron sus pretensiones, la ciudadana ANA JULIA TOLOZA ORTEGA \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, pretendiendo en \u00faltimas se le \u00a0ordenara al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta le concediera la libertad condicional por \u00a0considerar que cumple con los presupuestos de ley para esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta admiti\u00f3 la demanda de tutela, \u00a0dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y \u00a0vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo solicitado por ANA JULIA \u00a0TOLOZA ORTEGA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad con sede en esa ciudad, luego de hacer referencia a las \u00a0decisiones por medio de las cuales neg\u00f3 las diferentes \u00a0s\u00faplicas elevadas por la accionante, solicit\u00f3 se \u00a0declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que \u00a0su proceder lo ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el pronunciamiento dictado el 26 de enero de 2018, \u201cfue \u00a0objeto de reposici\u00f3n, el cual se encuentra en turno para \u00a0resolver\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, previo el estudio del acervo probatorio y \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, en sentenciada fechada 20 de marzo de 2018 decidi\u00f3 \u00a0negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela porque respecto a \u00a0la decisi\u00f3n que neg\u00f3 a la demandante la libertad \u00a0condicional estaba pendiente que se desatara el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n invocada por la accionante, deb\u00eda ser \u00a0planteada al interior del proceso correspondiente, lo cual efectu\u00f3, \u00a0siendo dicha herramienta la id\u00f3nea para el ejercicio de la \u00a0defensa de sus derechos, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo a la actividad \u00a0jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional \u00a0al que s\u00f3lo se puede acudir cuando se han agotado todas las \u00a0posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese \u00a0logrado subsanar el agravio de la garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con los argumentos expuestos por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0la se\u00f1ora ANA JULIA TOLOZA ORTEGA recurri\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia y solicit\u00f3 su revocatoria, insistiendo en \u00a0\u00faltimas se le ordenara al juez de penas accionado le \u00a0concediera la libertad condicional toda vez que \u201cre\u00fano \u00a0los requisitos establecidos por la ley para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0porque la decisi\u00f3n fue proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal del Distrito Judicial de C\u00facuta, de la cual \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del \u00a0presupuesto atr\u00e1s referenciado, toda vez que la se\u00f1ora \u00a0ANA JULIA TOLOZA ORTEGA no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le est\u00e9n vulnerando directamente sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que del escrito de \u00a0tutela y sus anexos, pronto se advierte que todos sus pedimentos han \u00a0sido atendidos oportunamente conforme al procedimiento establecido en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico patrio, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo se\u00f1alado, a \u00a0primera vista, aleja el proceder de la autoridad judicial accionada \u00a0de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela, m\u00e1xime cuando frente a la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 26 de enero de 2018 por medio de la cual se le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, la \u00a0aqu\u00ed accionante la recurri\u00f3 \u00a0y est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como quiera que la demandante no desconoce la anterior situaci\u00f3n, \u00a0es una circunstancia que lleva \u00a0a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, cuenta con otra oportunidad \u00a0prevista en el ordenamiento jur\u00eddico de rigor para alcanzar \u00a0sus pretensiones, porque al estar en tr\u00e1mite el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la aqu\u00ed \u00a0accionante puede variar a su favor, motivo por el cual \u00a0el mecanismo \u00a0de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que \u00a0lejos est\u00e1 de ser concebido como un procedimiento paralelo del \u00a0medio judicial aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica la establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se evidencia en el \u00a0presente evento y el demandante tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de \u00a0amparo elevada por la se\u00f1ora ANA JULIA TOLOZA ORTEGA es \u00a0pretender anticipar el debate y la decisi\u00f3n inherentes al \u00a0recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, \u00a0pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se \u00a0desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca y los principios \u00a0que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que el mecanismo de tutela resulta ser \u00a0manifiestamente improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de \u00a0ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial \u00a0ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional (C.C. T-1343\/2001), al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora \u00a0bien, en caso que el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta decida no reponer la decisi\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 a la sentenciada la libertad \u00a0condicional, anota la Sala que como la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida el 30 de \u00a0agosto de 2012 por el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bucaramanga, por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de concierto para delinquir agravado, \u00a0est\u00e1 en curso, la se\u00f1ora ANA JULIA TOLOZA ORTEGA, en \u00a0caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados \u00a0en su oportunidad por la autoridad judicial accionada, puede recurrir \u00a0a la autoridad judicial competente para que estudie nuevamente la \u00a0posibilidad de concederle la excarcelaci\u00f3n a que dice tener \u00a0derecho. Pronunciamiento \u00a0que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, no sobra reiterar que mientras la actuaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia a nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP6109-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98142 \u00a0 Acta \u00a0No. 148 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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