{"id":40489,"date":"2023-09-13T21:50:27","date_gmt":"2023-09-13T21:50:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6108-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:27","slug":"stp6108-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6108-2018\/","title":{"rendered":"STP6108-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6108-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98122 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto al \u00a0recurso interpuesto por la doctora ADRIANA MAR\u00cdA GUZM\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ, Representante Legal de la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013 Colpensiones, frente \u00a0a la sentencia proferida \u00a0el 31 de enero del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada contra una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que la se\u00f1ora DIANA CAROLINA BLANCO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, \u00a0por intermedio de un profesional del derecho \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, para \u00a0que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley se \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo el cual perdur\u00f3 \u00a0entre el 28 de abril de 2014 hasta el 14 de marzo de 2015; que fue \u00a0terminado unilateralmente sin justa causa; la existencia de una \u00a0desnivelaci\u00f3n laboral; y que la empresa Colombiana de \u00a0Temporales Coltempora S.A., obr\u00f3 como intermediario. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 fuera condenada a reconocer y pagar las \u00a0acreencias laborales a que dijo tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De ella conoci\u00f3 el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que mediante sentencia fechada 03 de octubre de 2017 resolvi\u00f3 \u00a0condenar a Coltempora S.A. a pagar a favor de la parte actora la suma \u00a0de $1.603.856 por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0justa causa. En lo dem\u00e1s absolvi\u00f3 a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al pronunciarse frente al recurso interpuesto por los apoderados de \u00a0la parte actora y de la empresa Coltempora S.A., una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que consider\u00f3 aplicable al caso, en \u00a0sentencia dictada el 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2017 decidi\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primera instancia y declar\u00f3 la existencia \u00a0de un contrato de trabajo entre DIANA CAROLINA BLANCO RODR\u00cdGUEZ \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0entre el 28 de abril de 2014 y el 14 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a la citada entidad a reconocer y pagar \u00a0a favor de la se\u00f1ora referenciada la suma equivalente a \u00a0$8.618.404 por concepto de indemnizaci\u00f3n o plazo presuntivo \u00a0laboral, debidamente indexada. En los dem\u00e1s absolvi\u00f3 a \u00a0las demandadas de las dem\u00e1s pretensiones elevadas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n \u00faltima \u00a0referenciada, la doctora ADRIANA MAR\u00cdA GUZM\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ, representante legal suplente de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, acudi\u00f3 al juez \u00a0de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin desconocer que con la se\u00f1ora DIANA CAROLINA \u00a0BLANCO RODR\u00cdGUEZ suscribi\u00f3 tres contratos por \u00a0intermedio de las empresas temporales Activos y Coltempora, esto es, \u00a0\u201cDel 28\/04\/2014 \u00a0al 25\/06\/2014; Del 26\/06\/2014 al 10\/12\/2014; y Del 11\/12\/2014 al \u00a011\/12\/2014\u201d, \u00a0consider\u00f3 que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al dictar la \u00a0sentencia de fecha 1\u00ba de noviembre de 2017 concluy\u00f3 \u00a0contradictoriamente que se hab\u00eda incurrido en la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 77 de la Ley 50 \u00a0de 1990, habida cuenta que la se\u00f1ora DIANA CAROLINA BLANCO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u201clabor\u00f3 \u00a0por un total de diez meses y seis d\u00edas, es decir,\u2026la \u00a0demandante nunca super\u00f3 el l\u00edmite de un (1) a\u00f1o \u00a0que permite la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dej\u00f3 ver su inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0efectuada por la accionada y del hecho que se haya apartado de \u00a0decisiones proferidas en casos similares en los que la exoner\u00f3 \u00a0de la responsabilidad en el pago de acreencias, se\u00f1alando que \u00a0\u201cel verdadero \u00a0empleador del trabajador en misi\u00f3n fue COLTEMPORA S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual solicit\u00f3 \u00a0se dejara sin efecto jur\u00eddico la providencia dictada el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el \u00a0proceso que adelant\u00f3 en su contra la se\u00f1ora DIANA \u00a0CAROLINA BLANCO RODRIGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Colegiatura en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela, notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0a la autoridad demandada y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin a la solicitud \u00a0de amparo elevada por la representante legal de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema Justicia por intermedio de la sentencia \u00a0dictada el 31 de enero del a\u00f1o que avanza resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo solicitado porque al revisar la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal accionado la estim\u00f3 ajustada a \u00a0derecho, m\u00e1xime cuando tuvo sustento en que encontr\u00f3 \u00a0probada la existencia del contrato de trabajo celebrado entre \u00a0Colpensiones y la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que como lo ven\u00eda \u00a0sosteniendo en reiterada jurisprudencia, los jueces cuentan con la \u00a0potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a \u00a0los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los \u00a0hechos controvertidos, para lo cual se pueden apoyar en aquellos \u00a0medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de \u00a0esta manera a la verdad real de los hechos, para concluir que \u00a0mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean \u00a0l\u00f3gicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad, de conformidad con los lineamientos \u00a0del art\u00edculo 61 del C.P. del T. y la S.S. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Enterada \u00a0del fallo de primera instancia, la \u00a0doctora ADRIANA MAR\u00cdA GUZM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, con argumentos similares a los expuestos en el escrito \u00a0inicial de tutela lo \u00a0recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, para que en su \u00a0lugar se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la \u00a0doctora ADRIANA MAR\u00cdA GUZM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, est\u00e1 \u00a0orientada a que por el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional se deje sin efecto, por incurrirse en causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 1\u00ba de noviembre de 2017 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la \u00a0cual revoc\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado 35 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, para en su lugar, previa la declaratoria de \u00a0la existencia del v\u00ednculo laboral alegado por la parte actora, \u00a0condenar a la aqu\u00ed accionante al pago de la suma de \u00a0$8.618.404, por concepto de indemnizaci\u00f3n o plazo presuntivo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 A trav\u00e9s de la sentencia C &#8211; 543 del 1\u00ba de octubre de \u00a01992, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo \u00a040 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta \u00a0acci\u00f3n contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino \u00a0a un tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad, impiden su \u00a0ejercicio como mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela a fin de derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cu\u00e1les \u00a0eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que \u00a0el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. Fueron se\u00f1aladas las \u00a0siguientes. (C.C. 590-2005). \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el asunto sub-ex\u00e1mine \u00a0pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atr\u00e1s \u00a0referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, \u00a0porque si bien es cierto la solicitud de amparo fue elevada en un \u00a0t\u00e9rmino razonable, tambi\u00e9n lo es que al revisar el \u00a0pronunciamiento a que hace referencia la Representante Legal de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, la Sala \u00a0no advierte de qu\u00e9 manera se le haya vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En efecto: al pronunciarse \u00a0sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por quien represent\u00f3 \u00a0los intereses de la ciudadana DIANA CAROLINA BLANCO RODR\u00cdGUEZ \u00a0y de la empresa Colombiana de Temporales \u2013 Coltempora S.A., la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial accionada para demostrar la existencia \u00a0del v\u00ednculo laboral entre la parte actora y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, se apoy\u00f3 en el \u00a0estudio del acervo probatorio; la jurisprudencia de Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y lo estatuido en los \u00a0art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 22, \u00a023 y 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, respectivamente, \u00a0que hacen referencia al principio constitucional de la primac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formalidades; as\u00ed como la definici\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo, sus elementos y la presunci\u00f3n legal \u00a0que lo cobija. Elementos de juicio que le sirvieron para se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Colpensiones \u00a0suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 060 \u00a0de 2013 con Activos S.A., el cual ten\u00eda por objeto que esta \u00a0\u00faltima suministrara trabajadores en misi\u00f3n (fl. \u00a0136-163), celebrando con posterioridad a ello la administradora de \u00a0pensiones dos contratos de suministro de personal con Coltempora \u00a0S.A., el primero de ellos el 053 de 24 de junio de 2014, y el segundo \u00a0el No. 119 de 2014 (fl.164-208), contratos que ten\u00edan por \u00a0objeto: \u2018Suministrar \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones trabajadores \u00a0en misi\u00f3n en el n\u00famero con las calidades y los \u00a0requerimientos espec\u00edficos exigidos por la misma, para \u00a0reemplazar al personal en vacaciones, en licencia por solicitud \u00a0propia, incapacidad por enfermedad, licencia de maternidad, o para \u00a0atender los incrementos en la prestaci\u00f3n del servicio, o \u00a0cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias \u00a0de tiempo completo, por turnos de ser necesario y de manera exclusiva \u00a0en las dependencias de Colpensiones\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se encuentra que la demandante inicio la prestaci\u00f3n de \u00a0sus servicios por medio de la temporal Activos S.A., como trabajadora \u00a0en misi\u00f3n a favor de Colpensiones a partir del 28 de abril de \u00a02014 hasta el 25 de junio de 2014, desempe\u00f1\u00e1ndose en el \u00a0cargo de analista Grado 5 (fl 20), y que con posterioridad a ello, \u00a0por medio de la temporal Colombiana de Temporales \u2013 Coltempora \u00a0S.A., fue contratada como trabajadora en misi\u00f3n en el cargo de \u00a0Analista V para prestar sus servicios en la administradora del \u00a0r\u00e9gimen de prima media, mediante dos contratos de trabajo de \u00a0obra o labor contratada, desarroll\u00e1ndose entre el 26 de junio \u00a0de 2014 y 14 de marzo de 2015 (fl. 21, 22, 471-4-76) sin que en ellos \u00a0se presentara soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Deviniendo de \u00a0lo anterior, que la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, que como \u00a0se anot\u00f3 en l\u00edneas precedentes proh\u00edbe a la \u00a0beneficiaria de la obra contratar por medio de la misma empresa de \u00a0servicios temporales o por otra, luego de vencida la pr\u00f3rroga \u00a0de los seis meses del contrato inicial, debido que la prolongaci\u00f3n \u00a0en el tiempo de esta forma de vinculaci\u00f3n laboral, devela al \u00a0beneficiario de la obra como verdadero empleador de la trabajadora \u00a0con fundamento en la presunci\u00f3n de la modalidad contractual \u00a0para el sector oficial, en este sentido la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1170 de 25 de \u00a0enero de 2017\u2026, ense\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En \u00a0efecto, contrario al alcance que el Tribunal dio en su sentencia a la \u00a0normativa citada, cumplido el plazo legal de seis (6) meses, m\u00e1s \u00a0la pr\u00f3rroga que autoriza el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a013 del Decreto 24 de 1998, el banco usuario no pod\u00eda prorrogar \u00a0el contrato inicial, ni celebrar uno nuevo con la misma o con \u00a0diferente empresa de servicios temporales, para la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio a cargo de la demandante, pues al exceder los precisos \u00a0t\u00e9rminos de temporalidad establecidos por el legislador, \u00a0socav\u00f3 la legalidad y la legitimidad de esa forma de \u00a0vinculaci\u00f3n laboral de aqu\u00e9lla, convirti\u00e9ndose \u00a0en su verdadero y directo empleador. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior \u00a0manera explic\u00f3 esta Sala de la Corte el tema del l\u00edmite \u00a0cronol\u00f3gico de la vinculaci\u00f3n de trabajadores en misi\u00f3n \u00a0y de las consecuencias de su transgresi\u00f3n, en la sentencia SL \u00a017025-2016, radicado 47977 del 16 de noviembre de 2016, debi\u00e9ndose \u00a0recordar que tanto la normativa que se viene comentando, como la \u00a0jurisprudencia, procuran salvaguardar el trabajo permanente y evitar \u00a0que el trabajo en misi\u00f3n, a trav\u00e9s de empresas de \u00a0servicios temporales, sea utilizado de manera abusiva por empleadores \u00a0que pretendan implementarlo para actividades que est\u00e1n por \u00a0fuera de los espec\u00edficos supuestos de hecho de los numerales \u00a01, 2 y 3 del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0entendido, es contundente que la demandante prest\u00f3 sus \u00a0servicios a favor de Colpensiones, en calidad de trabajadora oficial, \u00a0esto de conformidad con el Acuerdo 00064 del 28 de noviembre de 2013, \u00a0mediante el cual se establece dicha calidad para el cargo de Analista \u00a0Grado 5 (fl.237-239). \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el \u00a0cual, es claro que en consonancia con lo anteriormente expuesto, se \u00a0evidencia la existencia de un contrato de trabajo en el sector \u00a0oficial, bajo la presunci\u00f3n de la modalidad contractual, \u00a0desarrollado entre el 28 de abril de 2014 al 14 de marzo de 2015, que \u00a0si bien fue ejecutado bajo la celebraci\u00f3n de diversos \u00a0contratos obra o labor contratada, los mismos no presentan \u00a0interrupciones, por tanto no se configuran soluci\u00f3n de \u00a0continuidad pues dichas divulgaciones lo fueron para disfrazar la \u00a0verdadera relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed pues, queda en evidencia que la Sala accionada explic\u00f3 \u00a0en forma razonada los motivos que la llevaron a revocar el fallo de \u00a0primera instancia proferido en el proceso ordinario incoado por DIANA \u00a0CAROLINA BLANCO RODR\u00cdGUEZ, circunstancia que aleja la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que \u00a0atente contra los derechos fundamentales reclamados por el \u00a0representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, m\u00e1xime cuando en la petici\u00f3n de amparo \u00a0fue clara en se\u00f1alar que con la ciudadana referenciada celebr\u00f3 \u00a0tres contratos de trabajo \u201cDel \u00a028\/04\/2014 al 25\/06\/2014; Del 26\/06\/2014 al 10\/12\/2014; y Del \u00a011\/12\/2014 al 11\/12\/2014\u201d, lo \u00a0que le sirvi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Judicial accionada, \u00a0apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, para indicar que estaba demostrada la \u00a0existencia de un contrato de trabajo sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad entre las partes en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la aqu\u00ed accionante se abstuvo de acreditar elemento de juicio \u00a0alguno que le sirva a este Cuerpo Decisorio para indicar que en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a077 de la Ley 50 de 1990, un contrato fuera la pr\u00f3rroga del \u00a0otro, si se tiene en cuenta que el celebrado del 28 de abril de 2014 \u00a0al 25 de junio de esa misma anualidad, lo fue con la empresa Temporal \u00a0Activos, y los dos restantes con la sociedad Coltempora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otra parte, se pudo establecer \u00a0que el Tribunal cumpli\u00f3 con la labor interpretativa que le es \u00a0propia y valor\u00f3 el material probatorio bajo los postulados de \u00a0la sana cr\u00edtica, la cual no puede ser sustituida por el juez \u00a0de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepci\u00f3n \u00a0sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, no encuentra esta Sala que la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros \u00a0principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del \u00a0an\u00e1lisis efectuado con base en los hechos probados y \u00a0controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional (C.C. T-332\/06), al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez \u00a0de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues \u00a0solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez \u00a0de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez \u00a0de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed pues, es evidente que la doctora ADRIANA MAR\u00cdA \u00a0GUZM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, Representante Legal de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0en \u00a0esencia, \u00a0pretende a trav\u00e9s de este \u00a0instrumento censurar la actuaci\u00f3n desplegada por el \u00a0funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos \u00a0por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado \u00a0porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante \u00a0que el presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En cuanto se refiere a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la igualdad incoado por quien representa los intereses \u00a0de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones con \u00a0base en pronunciamientos dictados por otras Salas de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tampoco ser\u00e1 objeto de protecci\u00f3n pues los jueces en la \u00a0toma de sus decisiones s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio \u00a0de la Constituci\u00f3n y \u00a0 la Ley, la Carta Pol\u00edtica \u00a0autoriza el uso de la jurisprudencia \u00a0de \u00a0los \u00f3rganos de cierre de jurisdicci\u00f3n s\u00f3lo como \u00a0criterio auxiliar (art. 230 Const. Pol.), a no ser del precedente \u00a0judicial \u00a0horizontal o vertical, del que tambi\u00e9n se puede discrepar, no \u00a0obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de \u00a0constitucionalidad, Constituci\u00f3n y Ley, porque los hechos no \u00a0sean id\u00e9nticos, vari\u00f3 la normatividad aplicable al caso \u00a0o -en trat\u00e1ndose de una ciencia valorativa y racional como lo \u00a0es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderaci\u00f3n de la \u00a0argumentaci\u00f3n despliegan otros horizontes de definici\u00f3n, \u00a0pues lo contrario ser\u00eda meter en una especie de congelador a \u00a0la decisi\u00f3n judicial que \u00a0debe ser por antonomasia, derecho \u00a0viviente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0332\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP6108-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98122 \u00a0 Acta \u00a0No. 148 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto al \u00a0recurso interpuesto por la doctora ADRIANA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}