{"id":40488,"date":"2023-09-13T21:50:27","date_gmt":"2023-09-13T21:50:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6106-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:27","slug":"stp6106-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6106-2018\/","title":{"rendered":"STP6106-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6106-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98068 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00a0JHON JAIRO RAM\u00cdREZ VALENCIA, frente a la sentencia proferida \u00a0el 12 de marzo del a\u00f1o en curso por la Sala \u00danica de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela incoada contra la Fiscal\u00eda 9\u00aa Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito con sede en esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que a pesar de las diferentes citaciones, el \u00a0ciudadano JHON JAIRO RAM\u00cdREZ VALENCIA se abstuvo de comparecer \u00a0a las audiencias preliminares de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, programadas el 05 de \u00a0enero, 18 de febrero, 17 de marzo, 20 de octubre, 05 y 24 de \u00a0noviembre de 2015, con la excusa de no contar con defensor de \u00a0confianza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En esta \u00faltima diligencia, el titular del Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Duitama, previo rechazo de plano del impedimento formulado por parte \u00a0del indiciado contra el juez y el representante del ente \u00a0investigador; con la asistencia de un profesional del derecho \u00a0adscrito a la Defensor\u00eda P\u00fablica y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a0291 de la Ley, resolvi\u00f3 declararlo en contumacia y se le \u00a0imputaron los presuntos delitos de homicidio agravado y hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 09 de diciembre de esa misma anualidad, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de imposici\u00f3n de medida de medida de aseguramiento, \u00a0decret\u00e1ndose la de detenci\u00f3n preventiva en centro de \u00a0reclusi\u00f3n y se dispuso librar en su contra la respectiva orden \u00a0de captura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Presentado el respectivo escrito de acusaci\u00f3n, el asunto fue \u00a0asignado al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Duitama, que en el \u00a0mes de marzo de 2016 adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 02 de agosto de 2017 fue capturado el imputado y al d\u00eda \u00a0siguiente ante el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Duitama, se legaliz\u00f3 la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En sesi\u00f3n de audiencia preparatoria llevada a cabo el 30 de \u00a0enero de 2018, si bien, el defensor del acusado solicit\u00f3 el \u00a0decreto de pruebas, tambi\u00e9n lo es que la autoridad judicial \u00a0competente las neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. Como quiera que \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n, \u00a0la parte interesada interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el expediente fue \u00a0remitido al superior funcional para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sin desconocer el tr\u00e1mite y las decisiones referenciadas, los \u00a0se\u00f1ores JHON JAIRO y CESAR AUGUSTO RAM\u00cdREZ VALENCIA, \u00a0acudieron al juez de tutela en procura de amparo para el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, con el fin de \u201cimpugnar \u00a0lo actuado en la audiencia de imputaci\u00f3n y medida de \u00a0aseguramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0Santa Rosa de Viterbo, inadmiti\u00f3 la demandada y requiri\u00f3 \u00a0a los accionantes para que aclaran los hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los ciudadanos referenciados, se\u00f1alaron que lo que pretend\u00edan \u00a0era \u201cresaltar \u00a0ser\u00edas inconsistencias, ilegalidades e irregularidades que se \u00a0presentan en lo que va actuado dentro del proceso\u201d \u00a0que cursa contra JHON JAIRO RAM\u00cdREZ VALENCIA por los delitos \u00a0de homicidio y hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectuada la \u00a0anterior aclaraci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n Judicial competente \u00a0admiti\u00f3 la demandada de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0JHON JAIRO RAM\u00cdREZ VALENCIA, dispuso comunicar lo pertinente a \u00a0la Fiscal\u00eda 9\u00aa Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito con sede en esa ciudad, y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin al \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Directora \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0de Duitama, indic\u00f3 que el se\u00f1or JHON JAIRO RAM\u00cdREZ \u00a0VALENCIA hab\u00eda sido puesto a su disposici\u00f3n el 23 de \u00a0agosto de 2017, en cumplimiento a la orden de detenci\u00f3n \u00a0intramural proferida por el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con sede \u00a0en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El titular del \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Duitama, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que efectivamente conoce de la causa que cursa contra el accionante \u00a0por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, la cual \u00a0ven\u00eda adelant\u00e1ndose dentro de los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0no pod\u00eda enviar en calidad de pr\u00e9stamo las referidas \u00a0diligencias, porque \u00e9stas se encontraban en ese Tribunal, \u201ccon \u00a0el fin de que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensa en la audiencia preparatoria realizada el 30 de enero de \u00a0los corrientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial competente, en fallo dictado el 12 de marzo de 2018, previo \u00a0el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, resolvi\u00f3 negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado, por no encontrar acto arbitrario o \u00a0injusto en la actuaci\u00f3n de las autoridades que conocen del \u00a0proceso que cursa contra el accionante por los delitos de homicidio y \u00a0hurto calificado y agravada, en la medida en que la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento preventiva de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, no trasgred\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico y no \u00a0fue injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>5. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0fallo del Tribunal, el se\u00f1or JHON JAIRO RAM\u00cdREZ \u00a0VALENCIA lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, para lo \u00a0cual puso de presente que resultaba equivocado el \u201cactuar \u00a0del Fiscal Noveno Seccional, y esto en raz\u00f3n a que yo soy \u00a0inocente del delito por el cual se me investiga, pero el se\u00f1or \u00a0Fiscal\u2026 ha sido incapaz de darse cuenta de mi inocencia a \u00a0pesar de contar con el apoyo de todos los organismos que ejercen \u00a0funciones de polic\u00eda judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estando las \u00a0diligencias en esta sede, el accionante alleg\u00f3 memorial donde \u00a0puso de presente que \u201clas \u00a023 pruebas que el Fiscal tiene dentro del proceso, son un montaje, \u00a0cada una de ellas son pruebas ama\u00f1adas y por eso nuestro af\u00e1n \u00a0de que se lean y a analicen con criterios objetivos y subjetivos\u2026Los \u00a0elementos probatorios que el se\u00f1or Fiscal Noveno de Duitama \u00a0llev\u00f3 ante el Juez de Control de Garant\u00edas y ante el \u00a0Juez de Conocimiento son falsos, son todo un montaje. Por eso esta \u00a0investigaci\u00f3n es d\u00e9bil\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque, a primera vista, se advierte la ausencia del \u00a0presupuesto atr\u00e1s referenciado toda vez que el se\u00f1or \u00a0JHON JAIRO RAM\u00cdREZ VALENCIA, no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le est\u00e9 vulnerando la garant\u00eda \u00a0fundamental que pretende proteja el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, si se tiene en cuenta que el proceso penal que se le \u00a0adelanta por los presuntos delitos de homicidio agravado y hurto \u00a0calificado y agravado, se viene adelantando conforme a los postulados \u00a0previstos en la Ley 906 de 2004, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, \u00a0se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala \u00a0para inferir que a \u00e9l o al defensor designado por el Estado se \u00a0les haya impedido intervenir en la referida actuaci\u00f3n penal; \u00a0por el contrario, acreditado est\u00e1 que desde la programaci\u00f3n \u00a0de los audiencias preliminares de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento vienen siendo asistido \u00a0por un profesional del derecho. Y, una vez capturado, junto con \u00e9l \u00a0vienen concurriendo a las diferentes audiencias, e incluso su \u00a0defensor recurri\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria \u00a0llevada a cabo el 30 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No \u00a0puede desconocerse que el aqu\u00ed accionante tiene conocimiento \u00a0desde los albores de la investigaci\u00f3n del proceso que cursaba \u00a0en su contra, situaci\u00f3n que le sirve a la Sala para inferir \u00a0que cont\u00f3 con la posibilidad de solicitar la nulidad de toda \u00a0la actuaci\u00f3n durante la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, pues de conformidad con el art\u00edculo 339 de \u00a0la Ley 906 de 2004 esa es la oportunidad procesal para efectuar esa \u00a0clase de pedimentos, sin embargo se abstuvo de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>7. En este punto \u00a0precisa este Cuerpo Decisorio que el \u00a0debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de \u00a0los ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que se viene garantizando al se\u00f1or \u00a0JHON JAIRO RAM\u00cdREZ VALENCIA, en la actuaci\u00f3n penal \u00a0tantas veces referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0advierte la Sala que el demandante tampoco prob\u00f3 haber \u00a0presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscal\u00eda 9\u00aa \u00a0Seccional o el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito, ambos con sede en \u00a0Duitama, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que los despachos \u00a0judiciales que conocen del proceso que se le adelanta por los \u00a0presuntos delitos de homicidio agravado y hurto calificado y \u00a0agravado, est\u00e9n en la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0atender alguna solicitud elevada por \u00a0el se\u00f1or JHON JAIRO AUGUSTO RAM\u00cdREZ VALENCIA, si \u00a0se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria \u00a0necesaria para que el juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n adecuada porque \u00a0si ante la administraci\u00f3n no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal pueden ser condenadas \u00a0las autoridades destinatarias de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00faltimo \u00a0referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al \u00a0respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a \u00a0los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, \u00a0motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela incoada resulta \u00a0improcedente, pues mal har\u00eda el juez de tutela ordenarle a la \u00a0autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte \u00a0actora, cuando \u00e9ste no ha acudido a ella. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, \u00a0es decir, por regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo \u00a0procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada \u00a0uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por el se\u00f1or JHON JAIRO RAM\u00cdREZ VALENCIA \u00a0resulta a\u00fan m\u00e1s improcedente porque existen \u00a0procedimientos normales expeditos frente a las presuntas \u00a0irregularidades que dice se presentan dentro del proceso que \u00a0actualmente se le adelanta por los presuntos delitos de homicidio \u00a0agravado y hurto calificado y agravado, circunstancia que elimina la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues \u00a0su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n \u00a0que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de \u00a02000, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los \u00a0dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que \u00a0complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre \u00a0aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Efectivamente, \u00a0los elementos probatorios que hacen parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa \u00a0contra JHON JAIRO RAM\u00cdREZ VALENCIA por los presuntos delitos \u00a0de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, se encuentra \u00a0pendiente que culmine la audiencia preparatoria y se d\u00e9 inicio \u00a0a la de juicio oral, as\u00ed como que se dicte la decisi\u00f3n \u00a0conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed \u00a0pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en \u00a0su garant\u00eda fundamental al debido proceso, dentro de las \u00a0oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0de rigor, puede emplear los instrumentos de protecci\u00f3n id\u00f3neos \u00a0para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la \u00a0demanda de tutela al interior del escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma el \u00a0mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como \u00a0quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como un procedimiento \u00a0alternativo de los medios judiciales mencionados -interposici\u00f3n \u00a0y sustentaci\u00f3n de los recursos ordinarios-. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos \u00a0por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando, el demandante a\u00fan cuentan con la posibilidad de \u00a0recurrir en apelaci\u00f3n la sentencia de primera instancia, o con \u00a0los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter de \u00a0control constitucional que tiene el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En este punto precisa la Sala que mientras la actuaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 12 de marzo de 2018 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP6106-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98068 \u00a0 Acta \u00a0No. 148 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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