{"id":40487,"date":"2023-09-13T21:50:27","date_gmt":"2023-09-13T21:50:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6105-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:27","slug":"stp6105-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6105-2018\/","title":{"rendered":"STP6105-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6105-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98054 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada del \u00a0ciudadano GUSTAVO \u00a0LE\u00d3N RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ contra \u00a0la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida a instancias \u00a0del prenombrado frente a la Fiscal\u00eda 52 Seccional de la Unidad \u00a0de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0Antioquia y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Apartad\u00f3, por la presunta vulneraci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, \u00a0salud, vida y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1ala la \u00a0apoderada del se\u00f1or GUSTAVO LE\u00d3N RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ \u00a0que su poderdante fue vinculado como implicado en el proceso penal \u00a0radicado bajo el n\u00famero 05001-60-00-000-2017-00727-00; proceso \u00a0que fue tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al se\u00f1or \u00a0GUSTAVO LE\u00d3N RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ se le realizaron las \u00a0audiencias preliminares el d\u00eda 16 de julio de 2015, formulando \u00a0imputaci\u00f3n en su contra, advirtiendo adem\u00e1s, que en \u00a0dichas diligencias preliminares la fiscal\u00eda declin\u00f3 de \u00a0la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la apoderada que la \u00a0actuaci\u00f3n luego fue remitida al Fiscal 52 delegado, el cual el \u00a0d\u00eda 01 de febrero de 2017 antes de proceder a formular la \u00a0acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or GUSTAVO LE\u00d3N \u00a0RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ en calidad de autor del delito de \u00a0CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en dicha diligencia que la Fiscal\u00eda, la defensa y el imputado \u00a0se encontraban en negociaciones para celebrar un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de agosto de 2017, en \u00a0diligencia de audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo, las \u00a0partes proceden a sustentar el preacuerdo y se verifica el \u00a0allanamiento con el procesado RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, quien \u00a0libre, consciente y voluntariamente se allana a los cargos, por lo \u00a0que se aprob\u00f3 el preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la accionante que es \u00a0a partir del preacuerdo lo que llev\u00f3 a que a su poderdante se \u00a0le vulnerara sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa \u00a0t\u00e9cnica y derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Es ah\u00ed donde la \u00a0defensa que la precedi\u00f3 y la Fiscal\u00eda deja a su \u00a0patrocinado a la suerte del garete, pues deja a su cliente que \u00a0reconoci\u00f3 su delito gracias a que el mismo abogado defensor lo \u00a0aconseja para que asuma el rigor de la falta y de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma en su literalidad de su poder sancionador, pues si se \u00a0observa el consentimiento del se\u00f1or RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ \u00a0se encontraba viciado al momento de la aceptaci\u00f3n, dejando a \u00a0su patrocinado ad portas de purgar una condena injusta en un centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la \u00a0actuaci\u00f3n del defensor Mart\u00edn \u00a0Orrego Piedrahita, \u00a0resalta la apoderada especial que el hecho que una persona est\u00e9 \u00a0representada por un abogado no significa la garant\u00eda del \u00a0debido proceso; aboga por una falta de defensa t\u00e9cnica, habida \u00a0consideraci\u00f3n que el profesional del derecho en menci\u00f3n, \u00a0no obr\u00f3 a favor de los intereses del se\u00f1or GUSTAVO LE\u00d3N \u00a0RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, en el entendido que, el togado de la \u00a0defensa tiene la obligaci\u00f3n en la medida de lo posible, de \u00a0aportar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones judiciales, \u00a0deber que el abogado Orrego \u00a0Piedrahita no \u00a0cumpli\u00f3 a cabalidad dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora el Juez de \u00a0Conocimiento si bien hace un an\u00e1lisis jur\u00eddico de cada \u00a0uno de los elementos materiales probatorios que se le han entregado \u00a0en el proceso, no hizo una debida observancia del debido proceso, \u00a0pues es viable afirmar que en ning\u00fan momento su poderdante \u00a0obr\u00f3 con dolo, por lo tanto la conducta por la que fue \u00a0condenado, no configura ninguna conducta t\u00edpica, ni \u00a0antijur\u00eddica, habida consideraci\u00f3n que su conducta \u00a0estuvo precedida por un error de tipo vencible. \u00a0<\/p>\n<p>Como si \u00a0fuera poco ante el deterioro progresivo en la salud de su poderdante, \u00a0se ve en la necesidad de procurar el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0forma, considera la actora que no se garantiz\u00f3 una debida \u00a0defensa t\u00e9cnica, real y material, pues el no presentar pruebas \u00a0que demuestren su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, como \u00a0tambi\u00e9n su real estado de salud y estado psicol\u00f3gico, \u00a0es aceptar que se haga merecedor de la sanci\u00f3n impuesta, que \u00a0considera a todas luces injusta, pues de aportarse las pruebas \u00a0conducentes, pertinentes y oportunas al proceso, otra hubiese sido la \u00a0decisi\u00f3n, pues se demuestra con la historia cl\u00ednica las \u00a0afecciones que padece su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces se tutele a favor del se\u00f1or GUSTAVO LE\u00d3N \u00a0RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ los derechos fundamentales invocados. En \u00a0consecuencia solicita se DECRETE LA NULIDAD de la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n del preacuerdo celebrada por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3, \u00a0Antioquia, as\u00ed como la audiencia de lectura de fallo y todas \u00a0las actuaciones posteriores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que \u00a0en prove\u00eddo fechado 30 de noviembre de 20171 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0citado Tribunal neg\u00f3 la solicitud de amparo, mediante \u00a0sentencia del 14 de diciembre de 20172, \u00a0providencia que fue oportunamente impugnada3; \u00a0sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en prove\u00eddo ATP469, Radicaci\u00f3n \u00a096715 del 15 de febrero de 2018, decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado al constatar la indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acatando lo \u00a0dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por auto del 9 de marzo \u00a0de 20184, \u00a0avoc\u00f3 nuevamente el conocimiento de la actuaci\u00f3n, \u00a0dispuso rehacer el tr\u00e1mite y adicionalmente a los entes \u00a0vinculados, integr\u00f3 al contradictorio al profesional \u00a0del derecho Mart\u00edn Orrego Piedrahita y al Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las respuestas \u00a0presentadas por las autoridades y terceros comprometidos en esta \u00a0actuaci\u00f3n, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera \u00a0instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Apartad\u00f3, Antioquia, \u00a0rese\u00f1a que para el d\u00eda 6 de octubre de 2015 se present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n donde fungen como acusados los se\u00f1ores \u00a0Gustavo Ram\u00edrez L\u00f3pez, Ezequiel Fierro Cuesta y Walmer \u00a0Valencia Guti\u00e9rrez, mismo que correspondi\u00f3 a su \u00a0despacho a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que debido a \u00a0m\u00faltiples aplazamientos de la diligencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, imputables a ambas partes, esto es, Fiscal\u00eda \u00a0y defensa, para el d\u00eda 17 de agosto de 2017 fue presentado \u00a0ante su despacho un preacuerdo, suscrito por el se\u00f1or RAM\u00cdREZ \u00a0L\u00d3PEZ, mismo que fue autenticado en la Notar\u00eda 16 de \u00a0Medell\u00edn, y mediante audiencia virtual con el inculpado, se \u00a0llev\u00f3 a cabo la verificaci\u00f3n del preacuerdo, en la que \u00a0el procesado acept\u00f3 los cargos enrostrados por el Fiscal de \u00a0turno 52 Seccional, consistente en el delito de CONTRATO SIN \u00a0CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES; el juzgado le da aprobaci\u00f3n \u00a0al preacuerdo, teniendo en cuenta que la aceptaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0de forma libre, consciente y voluntaria por parte del se\u00f1or \u00a0RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ y se se\u00f1al\u00f3 fecha para la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia de individualizaci\u00f3n de \u00a0pena y lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que como se puede \u00a0desprender del derrotero, se le respetaron los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales que le asisten al encartado, pues sin apremio alguno \u00a0acept\u00f3 los t\u00e9rminos del preacuerdo, tal como qued\u00f3 \u00a0registrado en el audio de la audiencia de verificaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo (el cual se anex\u00f3 a la respuesta de la demanda de \u00a0tutela). Acto seguido, el Juzgado profiri\u00f3 la respectiva \u00a0sentencia condenatoria en contra del se\u00f1or GUSTAVO LE\u00d3N \u00a0RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, conforme al preacuerdo hecho con la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que conforme a los \u00a0preceptos del art\u00edculo 293 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, si el imputado por iniciativa propia acepta los cargos, se \u00a0entender\u00e1 que lo actuado es suficiente. En consecuencia, el \u00a0proceso ser\u00e1 remitido al Juez de conocimiento para que ejerza \u00a0el respectivo control a la aceptaci\u00f3n de culpabilidad, en \u00a0especial que haya sido de forma libre, consciente y voluntaria y una \u00a0vez verificado el asunto, proceder\u00e1 a darle aprobaci\u00f3n \u00a0a la aceptaci\u00f3n de cargos, sin que a partir de entonces sea \u00a0posible la retractaci\u00f3n de alguno de los intervinientes y, en \u00a0consecuencia convocar\u00e1 a la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los \u00a0preacuerdos, se\u00f1ala que el juez interviene de manera adjetiva, \u00a0esto es, para vigilar que no se traspasen los l\u00edmites m\u00ednimos \u00a0de legalidad y a fin de garantizar el respeto de los derechos \u00a0fundamentales de los intervinientes. De ah\u00ed que recalque, que \u00a0si el juez de conocimiento no dilucida en la actuaci\u00f3n \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales, tal como se avizor\u00f3 en la presente actuaci\u00f3n, \u00a0corresponde dictar la respectiva sentencia condenatoria fundada en \u00a0medios de conocimiento que, junto a su admisi\u00f3n de \u00a0culpabilidad, acrediten la materialidad de la infracci\u00f3n y la \u00a0responsabilidad delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que al condenado \u00a0se le han respetado en forma di\u00e1fana y manifiesta sus derechos \u00a0fundamentales, con relevancia al debido proceso y la defensa t\u00e9cnica, \u00a0y no se configura v\u00eda de hecho alguna o causales espec\u00edficas \u00a0para que salga avante el mecanismo tutelar formulado, por lo que \u00a0solicita se deniegue la nulidad del proceso y de la sentencia \u00a0condenatoria en la que se neg\u00f3 la concesi\u00f3n de \u00a0subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 52 \u00a0Seccional de Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0de Antioquia, \u00a0no hizo ning\u00fan pronunciamiento alguno frente a los hechos y \u00a0pretensiones de la tutela, situaci\u00f3n que no es \u00f3bice \u00a0para resolver a tono con lo dispuesto en el Art. 20 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vinculado al \u00a0contradictorio, el \u00a0Dr. Mart\u00edn Orrego Piedrahita, \u00a0abogado titulado y en ejercicio, fue enf\u00e1tico en afirmar que, \u00a0en principio fungi\u00f3 como abogado de los tres implicados, pero \u00a0posteriormente accedi\u00f3 a representar solamente al se\u00f1or \u00a0RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ. Indica el togado que en aras de realizar \u00a0una adecuada defensa t\u00e9cnica activa, estuvo atento a todas las \u00a0actuaciones adelantadas por el ente fiscal encargado de la \u00a0investigaci\u00f3n, entre ellas, los interrogatorios hechos a su \u00a0poderdante RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ con la finalidad de darle un \u00a0total esclarecimiento a los hechos que motivaron la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el profesional del \u00a0derecho que, ante la situaci\u00f3n objetiva que presentaba el \u00a0caso, le sugiri\u00f3 a su cliente que pensara en un preacuerdo, \u00a0ello con la finalidad de evitar una pena m\u00e1s alta; no sin \u00a0antes explicarle las consecuencias jur\u00eddicas que acarrear\u00eda \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Preacuerdo al que accedi\u00f3, \u00a0pues en su condici\u00f3n de jurista entendi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0y estuvo de acuerdo el celebrar dicha negociaci\u00f3n con la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la comparecencia \u00a0a las audiencias que se convocaron en el municipio de Apartad\u00f3, \u00a0dej\u00f3 claro que teniendo en cuenta que su patrocinado se \u00a0encontraba en libertad, no era necesaria su presencia en los estrados \u00a0judiciales, tal y como lo consagra la Ley 906, adem\u00e1s debido a \u00a0la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que estaba pasando su \u00a0cliente, no era posible que su cliente viajara con \u00e9l a las \u00a0audiencias, situaci\u00f3n que no generaba ninguna nulidad al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el \u00a0preacuerdo hecho con la fiscal\u00eda fue minuciosamente estudiado \u00a0y analizado por su cliente RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, tanto as\u00ed \u00a0que lo tuvo en su poder varios d\u00edas y luego de sopesar las \u00a0consecuencias que \u00e9ste acarrear\u00eda, lo firm\u00f3, le \u00a0hizo presentaci\u00f3n personal e incluso lo autentic\u00f3 en \u00a0Notar\u00eda y, posteriormente, sin ning\u00fan apremio, coacci\u00f3n \u00a0o presi\u00f3n, ante el estrado judicial y en audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de \u00e9ste, respondi\u00f3 todas las \u00a0preguntas hechas por el se\u00f1or Juez y voluntariamente acept\u00f3 \u00a0el preacuerdo, sin afectarle sus derechos fundamentales y mucho menos \u00a0a \u00e9l, a sabiendas que se trata de un jurista con vasta \u00a0experiencia en los estrados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo que aduce este \u00a0defensor que su labor como apoderado judicial del abogado GUSTAVO \u00a0LE\u00d3N RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, estuvo precedida de \u00a0presentarle la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se \u00a0encontraba y que las decisiones que se tomaron en el transcurso de \u00a0las audiencias, fueron sopesadas, analizadas y determinadas por \u00e9l; \u00a0adem\u00e1s las decisiones que se tomaron al interior del \u00a0preacuerdo, fueron en armon\u00eda con las normas procesales \u00a0preexistentes, sin vulnerar derecho alguno, garantiz\u00e1ndole \u00a0siempre el debido proceso, sin que pueda considerarse que la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por \u00e9l, que en su momento defendi\u00f3 \u00a0los intereses del ac\u00e1 accionante, no hubiese tenido las \u00a0condiciones de una defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, \u00a0en tiempo oportuno dio respuesta al requerimiento hecho en la \u00a0presente acci\u00f3n tutelar, indicando que efectivamente ese \u00a0despacho avoc\u00f3 el conocimiento del proceso que se adelant\u00f3 \u00a0en disfavor del se\u00f1or GUSTAVO LE\u00d3N RAM\u00cdREZ \u00a0L\u00d3PEZ, quien fue condenado el 27 de octubre de 2017 por el \u00a0delito de suscripci\u00f3n de contrato sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales, fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Apartad\u00f3 (Ant), a la pena de 32.1 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de la lectura de \u00a0la demanda de acci\u00f3n tutelar, se infiere que la reclamaci\u00f3n \u00a0del accionante est\u00e1 dirigida contra la sentencia del tallador, \u00a0previo al preacuerdo hecho con la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue vertida en el respectivo \u00a0juicio y fallo y que resulta intocable para los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, a quienes no les corresponde ejercer \u00a0ning\u00fan control formal o material sobre el proceso penal que \u00a0dio lugar a la sentencia condenatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, mediante fallo dictado el 15 de marzo de 20185, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, a trav\u00e9s de apoderada, por \u00a0GUSTAVO \u00a0LE\u00d3N RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Tribunal que \u00abluego \u00a0de analizarse el audio de la audiencia de verificaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo e individualizaci\u00f3n de pena y lectura de sentencia \u00a0realizada por la Judicatura, se tiene que el se\u00f1or GUSTAVO \u00a0LE\u00d3N RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, estuvo debidamente asesorado \u00a0por un abogado id\u00f3neo para defender los intereses del hoy \u00a0agenciado, donde se establece que su aceptaci\u00f3n con relaci\u00f3n \u00a0a los cargos imputados por la Fiscal\u00eda fue libre, consciente y \u00a0voluntaria; por lo que frente a este t\u00f3pico no se advierte \u00a0ning\u00fan vicio de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del Juez de Conocimiento accionado de negar \u00a0los subrogados penales se fund\u00f3 en que el se\u00f1or RAM\u00cdREZ \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0\u00abrequiere \u00a0del tratamiento penitenciario\u00bb, \u00a0enfatizando en que el criterio de la edad no es el \u00fanico que \u00a0debe tenerse en cuenta para conceder los mentados beneficios, sino \u00a0que deben analizarse \u00abotros \u00a0componentes como la personalidad, la naturaleza y modalidad del \u00a0delito; adem\u00e1s de las prohibiciones expresas que consagra la \u00a0ley para los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb; \u00a0circunstancia de cual no se desprende un proceder arbitrario o \u00a0caprichoso por parte del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0no \u00a0se comprende \u00aben \u00a0qu\u00e9 parte se fundamenta la accionante para alegar que hay una \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica, cuando el defensor contractual \u00a0que conoci\u00f3 del caso del se\u00f1or RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, \u00a0estuvo presente en todas las audiencias ante los respectivas \u00a0autoridades judiciales cumpliendo un papel activo en la tarea \u00a0encomendada dirigida a procurar la defensa de [sus] \u00a0intereses\u2026\u00bb, \u00a0agregando que \u00aben \u00a0cuanto a la no interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte de la defensa t\u00e9cnica contra la sentencia, debe \u00a0resaltarse que el no ejercicio de los mismos no constituye ausencia \u00a0de defensa, por cuanto realmente estuvo asesorado por un defensor \u00a0id\u00f3neo\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando la condena fue consecuencia directa de la \u00a0celebraci\u00f3n de un preacuerdo que fue aprobado por haberse \u00a0ce\u00f1ido a la legalidad y por constatarse que la aceptaci\u00f3n \u00a0del procesado fue libre, consciente, voluntaria, sin presi\u00f3n \u00a0ni apremio, debidamente informado y asesorado por su defensor y sin \u00a0quebrando a ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que \u00abtampoco \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud \u00a0del sentenciado RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, por cuanto las entidades \u00a0accionadas y sujetos procesales que intervinieron en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal son claras al se\u00f1alar que al momento de celebrarse la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo e individualizaci\u00f3n \u00a0de pena, no hab\u00eda una situaci\u00f3n incompatible que fuese \u00a0necesaria alegar para que fuera merecedor de alg\u00fan subrogado; \u00a0adem\u00e1s tal y como lo acredit\u00f3 el Juez de Conocimiento, \u00a0\u00e9ste nunca mostr\u00f3 inter\u00e9s en aportar la historia \u00a0cl\u00ednica y la documentaci\u00f3n requerida para acreditar una \u00a0grave enfermedad que soportara sus pretensiones y poder surtir el \u00a0tr\u00e1mite de rigor ante la autoridad competente; por lo que \u00a0resulta un desprop\u00f3sito de la accionante acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n para procurar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n y as\u00ed debatir asuntos a los cuales ya les \u00a0precluy\u00f3 la oportunidad procesal dentro del tr\u00e1mite [\u2026] \u00a0ordinario \u00a0sustanciado por la Juez de Conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado a la apoderada del se\u00f1or \u00a0GUSTAVO \u00a0LE\u00d3N RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ \u00a0el 16 \u00a0de marzo de 20186 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n7; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, tras establecer que fue presentada en \u00a0t\u00e9rmino, en auto del 3 de abril de 20188, \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 2391 del 4 de abril del a\u00f1o en curso9. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su \u00a0lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la \u00a0demanda, para lo cual insisti\u00f3 sobre los argumentos de su \u00a0l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la parte actora se \u00a0dirige, en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a005001-60-00-000-2017-00727-00 \u00a0que se sigui\u00f3 contra GUSTAVO \u00a0LE\u00d3N RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, \u00a0para que decrete \u00a0la nulidad de todo lo actuado, \u00a0desde la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo que tuvo \u00a0lugar el 17 de agosto de 2017 ante el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 (Antioquia) \u00a0y que en consecuencia, se \u00a0deje sin efecto y valor jur\u00eddico \u00a0la sentencia del 27 de octubre de 201710 \u00a0mediante la cual ese despacho conden\u00f3 al aqu\u00ed actor a \u00a0la pena de 32,1 meses de prisi\u00f3n y multa de 33,4 s.m.m.l.v., \u00a0al declararlo penalmente responsable por el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a invalidar lo actuado y dejar sin efectos una \u00a0decisi\u00f3n adoptada al interior de un proceso penal, debe \u00a0recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.), \u00a0igualdad (art. 13 \u00a0C.P.) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la decisi\u00f3n \u00a0judicial de legalizar el preacuerdo suscrito por la Fiscal\u00eda \u00a052 Seccional de Antioquia con el se\u00f1or GUSTAVO \u00a0LE\u00d3N RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ \u00a0y condenar a \u00e9ste \u00faltimo por el delito de \u00abcontrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0(ii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n por esta v\u00eda cuestionada se dict\u00f3 el 27 \u00a0de octubre de 2017, mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 \u00a0\u2013inicialmente\u2013 \u00a0el 30 de noviembre de 201711; \u00a0(iii) \u00a0la parte actora identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se \u00a0satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: de las \u00a0pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite constitucional se \u00a0advierte que la sentencia condenatoria dictada contra GUSTAVO \u00a0LE\u00d3N RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, \u00a0en audiencia del 27 de octubre de 2017, al no haber sido apelada \u00a0cobr\u00f3 firmeza, al punto que las diligencias se hallan en la \u00a0actualidad en el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioquia, para ejecutar el cumplimiento de \u00a0las sanciones impuestas en dicha providencia12. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por \u00a0encontrarse formal y materialmente ejecutoriado el fallo cuestionado, \u00a0sus \u00a0efectos no pueden ser invalidados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues para ello, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0interno prev\u00e9 que para \u00a0sacar avante aspiraciones procesales como las aqu\u00ed formuladas \u00a0por la parte demandante, se debe acudir a la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n, \u00a0siempre \u00a0que se acrediten los requisitos previstos en la ley para su ejercicio \u00a0(Art\u00edculo \u00a0192, L.906\/2004), \u00a0con el fin de obtener, valga la redundancia, la revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso la \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria efectuada por el fallador de \u00a0instancia que lo condujo a impartir legalidad al preacuerdo y a \u00a0emitir la sentencia de condena, que ahora pretende invalidarse. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De otra \u00a0parte, tampoco advierte la Sala la concurrencia de ninguno de los \u00a0presupuestos espec\u00edficos para declarar la viabilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por cuanto como con acierto lo indic\u00f3 \u00a0el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en el decurso del proceso penal seguido contra el se\u00f1or \u00a0GUSTAVO \u00a0LE\u00d3N RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ \u00a0las actuaciones tanto del ente Fiscal como del Juez de Conocimiento, \u00a0aqu\u00ed accionados, se ci\u00f1eron a las ritualidades propias \u00a0del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004; sumado a que \u00a0el prenombrado recibi\u00f3 asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento \u00a0legal de un profesional del derecho que, seg\u00fan lo informado en \u00a0este tr\u00e1mite de tutela, le brind\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0y explicaci\u00f3n suficientes respecto de las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas, pero tambi\u00e9n de los beneficios que tra\u00eda \u00a0consigo la celebraci\u00f3n de un preacuerdo y la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0puede predicarse el desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0superiores que alega la parte aqu\u00ed actora, m\u00e1xime \u00a0cuando es evidente que la pretensi\u00f3n \u00faltima que \u00a0persigue el se\u00f1or RAM\u00cdREZ \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0con este recurso de amparo es desdecirse \u00a0de lo acordado con la Fiscal\u00eda, \u00a0aspiraci\u00f3n que seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corte en Sentencia SP9379-2017, \u00a0Radicaci\u00f3n 45495, del 28 de junio de 2017, resulta \u00a0abiertamente improcedente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0vez aceptado, reit\u00e9rase, el allanamiento es irretractable. Por \u00a0consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal en \u00e9l \u00a0fundamentada no se puede confrontar, entre otras posibilidades, por \u00a0la v\u00eda del ejercicio de los recursos, a fin de lograr una \u00a0absoluci\u00f3n mediante cr\u00edticas probatorias tendientes a \u00a0modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, fueron admitidos por el imputado que se allana, pues \u00a0ello atenta contra el principio de irretractabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea de \u00a0pensamiento, mediante el AP 28 ago. 2013, rad. 39.56613, \u00a0la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]en \u00a0la hip\u00f3tesis en que el incriminado acepta la imputaci\u00f3n \u00a0\u2013por \u00a0allanamiento o preacuerdo en alguna de las oportunidades que la ley \u00a0procesal auspicia el mismo\u2013, \u00a0las propias normas rituales han excluido la posibilidad de la \u00a0retractaci\u00f3n y por consiguiente, no dan v\u00eda a discrepar \u00a0con la sentencia mediante la incoaci\u00f3n de los recursos, cuando \u00a0es emitida congruente con dicha expresi\u00f3n libre, consciente, \u00a0voluntaria y plenamente garante de los derechos fundamentales, con \u00a0asistencia de su abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Restringida por \u00a0tanto la viabilidad de impugnar una sentencia que ha culminado como \u00a0efecto de allanamiento a la imputaci\u00f3n o preacuerdo con la \u00a0Fiscal\u00eda, con estricta exclusividad a aquellas hip\u00f3tesis \u00a0de violaci\u00f3n de garant\u00edas, es muy claro que cuando el \u00a0incriminado renuncia al juicio oral, bajo el entendido que dicha \u00a0soluci\u00f3n pactada en procura de obtener una rebaja punitiva ha \u00a0sido la resultante de que el indiciado sopese directamente el grado \u00a0de compromiso que tiene frente al delito, esto es, que dada la \u00a0valoraci\u00f3n de su propia situaci\u00f3n frente a la \u00a0imputaci\u00f3n delictiva que se le hace y la conveniencia de \u00a0asumir las consecuencias penales del mismo en forma anticipada o \u00a0acelerada, ello apareja, entre otros efectos, que la declaraci\u00f3n \u00a0de su responsabilidad no se defina en un juicio oral y abierto con \u00a0debate probatorio, pues es bien sabido que la decisi\u00f3n no se \u00a0funda en pruebas, bajo el t\u00e9cnico sentido que la esquem\u00e1tica \u00a0procesal de la Ley 906 de 2004 ha contemplado, sino en lo que se \u00a0denomina elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informes compilados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Bien se ha \u00a0resaltado el car\u00e1cter vinculante que tiene el allanamiento o \u00a0acuerdo para el juez y para los sujetos procesales, de manera que si \u00a0la sentencia se aviene al mismo y no hay quebranto de garant\u00edas, \u00a0resulta inaceptable retractarse a trav\u00e9s del empleo de los \u00a0recursos ordinarios y extraordinario de casaci\u00f3n por carecerse \u00a0de inter\u00e9s jur\u00eddico para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la \u00a0Sala ha puntualizado que una forma de retractaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0del allanamiento se da por la v\u00eda del derecho ejercicio del \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n, cuando se discuten aspectos que, con \u00a0\u00e9nfasis en lo f\u00e1ctico, tienen que ver con las \u00a0categor\u00edas sustanciales de las cuales depende la afirmaci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad penal. Sobre el particular, mediante el AP 31 \u00a0ene. 2017, rad. 49.411, textualmente expuso la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpera \u00a0recordar que mediante un preacuerdo el procesado acept\u00f3 en \u00a0forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente al \u00a0delito comunicado por el ente investigador, raz\u00f3n por la que \u00a0una vez verificado por el Juez de Conocimiento la incolumidad de los \u00a0derechos de la parte pasiva de la acci\u00f3n penal, como ocurri\u00f3 \u00a0en este evento, es improcedente la retractaci\u00f3n de ese acto \u00a0unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0constituye \u00a0presupuesto para recurrir la decisi\u00f3n judicial que el sujeto \u00a0procesal haya sufrido un perjuicio en su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0con la misma, de ah\u00ed que si al procesado se le han atendido \u00a0sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los \u00a0cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera \u00a0de las oportunidades que este puede presentarse, o con sujeci\u00f3n \u00a0a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no \u00a0es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad \u00a0y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria acept\u00f3\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En \u00a0ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones \u00a0formuladas por la parte aqu\u00ed actora, pues resulta evidente que \u00a0las mismas persiguen \u00a0censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes \u00a0por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual \u00a0resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sin \u00a0el \u00e1nimo de desconocer las razones que motivaron al actor a \u00a0promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 en precedencia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 15 \u00a0de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 330 a 331 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 342 a 349. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 358 a 362. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 370. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 381 a 390. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 399. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 400 a 420. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 421. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original de Tutela de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe precisar que las diligencias fueron repartidas el 11 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 al Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte, Luis Guillermo Salazar Otero (Fl. 2); sin embargo, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precitado funcionario en auto del 26 de abril de 2018 dispuso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n del expediente, por conocimiento previo, a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 2 (Fl. 3). El expediente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalmente, arrib\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente el 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2018 (Fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 17 a 47. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 329. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 379 a 380. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura expuesta en m\u00faltiples decisiones, entre otras, AP 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2012, rad. 38.911; AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 oct. 2012, rad. 33.145; AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 ago. 2013, rad. 41.419; SP 20 nov. 2013, rad. 39.834 y AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 ene. 2017, rad. 49.411. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6105-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98054 \u00a0 Acta 148 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada del \u00a0ciudadano GUSTAVO \u00a0LE\u00d3N RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}