{"id":40486,"date":"2023-09-13T21:50:27","date_gmt":"2023-09-13T21:50:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6104-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:27","slug":"stp6104-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6104-2018\/","title":{"rendered":"STP6104-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6104-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98368 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano \u00a0CARLOS \u00a0ROM\u00c1N SALAMANCA BRICE\u00d1O \u00a0contra el fallo proferido el 4 de abril de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por \u00a0el prenombrado frente al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito y la \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, ambo de Sincelejo, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda del Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte del Atl\u00e1ntico; que por sentencia del 6 de julio \u00a0de 2015, el juzgado de conocimiento concedi\u00f3 el amparo \u00a0invocado, decisi\u00f3n que fue impugnada por la parte accionada; \u00a0que como por auto del 24 de julio siguiente, el a quo concedi\u00f3 \u00a0dicho recurso, por escrito del 3 de agosto solicit\u00f3 que se \u00a0declarara extempor\u00e1neo, pues se interpuso 4 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de haberse notificado a la entidad; sin embargo, el \u00a0asunto fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, Corporaci\u00f3n que por sentencia del 28 \u00a0de agosto de ese a\u00f1o, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u201c(\u2026) la sentencia de primera instancia fue proferida \u00a0el 06 de julio de 2015 y como lo manda el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, fue notificada por correo certificado y \u00a0recibido el 13 de julio de 2015 a la direcci\u00f3n de la parte \u00a0accionada, como lo manifest\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0de fecha 17 de julio de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el t\u00e9rmino para impugnar venci\u00f3 el 16 de julio del \u00a0referido a\u00f1o, es decir, que el escrito presentado fue \u00a0extempor\u00e1neo, y que el juez de segunda instancia solo est\u00e1 \u00a0obligado a resolver cuando el recurso haya sido invocado de manera \u00a0oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, y en consecuencia, se ordene declarar la nulidad de todo \u00a0lo actuado en la acci\u00f3n de tutela mencionada, a partir del \u00a0auto de fecha 24 de julio de 2015, y se disponga declarar \u201c(\u2026) \u00a0la extemporaneidad del recurso de apelaci\u00f3n, (\u2026) y se \u00a0envi\u00e9 el expediente a la Corte constitucional (\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n que en prove\u00eddo fechado 21 \u00a0de marzo de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades judiciales cuestionadas y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de las partes e intervinientes del \u00a0tr\u00e1mite constitucional de tutela con radicaci\u00f3n \u00a02015-00365-00 \u00a0en el que el se\u00f1or CARLOS \u00a0ROM\u00c1N SALAMANCA BRICE\u00d1O \u00a0fungi\u00f3 como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Sincelejo, Marirraquel Rodelo Navarro2, \u00a0inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda \u00a0instancia el tr\u00e1mite de tutela con radicado 2015-00365-00 \u00a0que promovi\u00f3 el se\u00f1or CARLOS \u00a0ROM\u00c1N SALAMANCA BRICE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n \u00abestuvo \u00a0ajustada a derecho y fue suficientemente motivada, siendo el \u00a0resultado de un estudio juicioso y detallado del material probatorio \u00a0que milita en el proceso\u00bb \u00a0raz\u00f3n por la cual no resulta procedente la viabilidad de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, m\u00e1xime cuando la parte \u00a0actora no cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez que exige \u00a0el ejercicio de la tutela, si se tiene en cuenta que el fallo \u00a0cuestionado fue dictado el 28 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Secretario del Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Sincelejo, \u00a0Osvaldo Siciliani G\u00e1ndara3, \u00a0limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a remitir copia digital del \u00a0tr\u00e1mite de tutela con radicaci\u00f3n 2015-00365-004. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo dictado el 4 de abril de 20185, \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional de tutela deprecado por el se\u00f1or \u00a0CARLOS \u00a0ROM\u00c1N SALAMANCA BRICE\u00d1O \u00a0tras considerar que es abiertamente improcedente \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela contra actuaciones y decisiones de la misma \u00a0naturaleza, pues \u00a0no es un instrumento de igual g\u00e9nero el adecuado para \u00a0contrarrestar el supuesto quebranto ius fundamental, toda vez que con \u00a0ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la \u00a0revisi\u00f3n eventual, \u00fanicos recursos procesales que \u00a0pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados \u00a0para el efecto, los que valga decir, ya fueron agotados en el asunto \u00a0de estudio, sin que fuera seleccionado por la Corte Constitucional \u00a0para el respectivo escrutinio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el Cuerpo Decisorio de primer nivel que \u00abno \u00a0es la tutela el mecanismo v\u00e1lido para resolver este tipo de \u00a0controversias, pues \u00a0ante \u00a0las equivocaciones en que puedan incurrir los jueces en sede de \u00a0tutela al ocuparse de la pertinente decisi\u00f3n, no ser\u00eda \u00a0una nueva queja de tal naturaleza la id\u00f3nea para superar el \u00a0supuesto quebranto\u00bb, \u00a0sumado a que en el presente asunto tampoco \u00abse \u00a0cumple con el presupuesto de inmediatez, pues si bien la \u00a0interposici\u00f3n de la queja constitucional no se encuentra \u00a0sometida a un plazo legal, por v\u00eda jurisprudencial se ha \u00a0definido que es un principio que debe regir su ejercicio, y que en \u00a0tal medida la petici\u00f3n de amparo debe presentarse dentro de un \u00a0t\u00e9rmino prudente que resulte acorde con la protecci\u00f3n \u00a0perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n se requiere\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al ciudadano \u00a0CARLOS \u00a0ROM\u00c1N SALAMANCA BRICE\u00d1O \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 28353 adiado 16 de abril de 20186 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n7; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 19 de abril de 20188; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 31394 del 25 de abril del a\u00f1o que avanza9. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su \u00a0lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y \u00a0que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo \u00a0cual reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n \u00a0resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al inicio de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, \u00a0se tiene que por esta v\u00eda constitucional CARLOS \u00a0ROM\u00c1N SALAMANCA BRICE\u00d1O \u00a0cuestiona el prove\u00eddo de segunda instancia dictado el 28 de \u00a0agosto de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Sincelejo \u2013en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n \u00a070001-22-14-00-2015-00365-00 que promovi\u00f3 contra la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte del Atl\u00e1ntico\u2013, \u00a0tras considerar que el mismo est\u00e1 viciado de ilegalidad, toda \u00a0vez que esa Corporaci\u00f3n no se percat\u00f3 de que la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por la parte accionada hab\u00eda sido \u00a0presentada en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, considera el accionante que el Tribunal no pod\u00eda \u00a0analizar los fundamentos de la apelaci\u00f3n, ni mucho menos \u00a0revocar el fallo del 6 de julio de 2015 proferido por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Sincelejo en el que se hab\u00eda amparado \u00a0sus derechos y accedido a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior, es indiscutible que el aqu\u00ed demandante, \u00a0ha interpuesto acci\u00f3n de tutela contra un fallo de amparo, \u00a0gesti\u00f3n \u00a0que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede \u00a0aceptarse, \u00a0no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una cadena indefinida de \u00a0mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, desquici\u00e1ndose \u00a0la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino \u00a0adem\u00e1s, porque se desconocer\u00eda la revisi\u00f3n como \u00a0la v\u00eda id\u00f3nea para controlar las decisiones de la \u00a0\u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando la Corte \u00a0Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica planteada, la \u00a0jurisprudencia nacional, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la posibilidad de interponer una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la \u00a0providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han \u00a0establecido que la acci\u00f3n de tutela dirigida contra otra \u00a0tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en \u00a0la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las \u00a0razones constitucionales por las cuales no procede la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en esa decisi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que no \u00a0es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) \u00a0implicar\u00eda instituir un recurso adicional para insistir en la \u00a0revisi\u00f3n de tutelas que con anterioridad no fueron \u00a0seleccionadas, (ii) supondr\u00eda crear una cadena interminable de \u00a0demandas, con lo cual resultar\u00eda afectado el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, (iii) se afectar\u00eda el mecanismo de \u00a0cierre hermen\u00e9utico de la Constituci\u00f3n, confiado a la \u00a0Corte Constitucional, y (iv) la tutela perder\u00eda su \u00a0efectividad, pues quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta \u00a0que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en \u00a0presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar \u00a0que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan \u00a0juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador \u00a0iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed mismo, la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0antes citada, precis\u00f3 que cuando un juez de tutela falla en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, incurre en una \u00a0arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00e9stos pueden resolverse en el proceso de eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 241 Superior. En otras palabras, una interpretaci\u00f3n \u00a0errada o incompleta de la Constituci\u00f3n puede ser ajustada en \u00a0sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La finalidad de la revisi\u00f3n es, entre otras, unificar la \u00a0jurisprudencia. Pero adem\u00e1s, su prop\u00f3sito consiste en \u00a0permitir que la Corte Constitucional obre como \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, de modo tal que \u00a0contra sus decisiones no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarroll\u00f3 de \u00a0forma detallada el alcance y significado de la revisi\u00f3n. \u00a0Sostuvo que la revisi\u00f3n de todos los fallos de tutela dictados \u00a0supone \u201c(\u2026) un \u00a0proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela \u201ctiene \u00a0como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta \u00a0sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en \u00a0contrav\u00eda de sus obligaciones constitucionales y legales, \u00a0decida un caso mediante una argumentaci\u00f3n que pueda \u00a0encontrarse contraria al ordenamiento jur\u00eddico, la soluci\u00f3n \u00a0existente, adem\u00e1s del necesario contradictorio entre las \u00a0partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de \u00a0tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constituci\u00f3n: \u00a0la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en \u00a0materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte \u00a0Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el \u00a0proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, \u201cno \u00a0hay lugar para reabrir el debate\u201d \u00a0y, por tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente \u00a0vinculante, con lo que est\u00e1 revestida de la calidad de cosa \u00a0juzgada\u00bb (C.C. \u00a0S.T-272\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Reiterando los citados criterios, la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia \u00a0SU-627 del 1\u00ba de octubre de 2015, \u00a0unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, as\u00ed \u00a0como frente a actuaciones de los jueces constitucionales \u00a0desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por el se\u00f1or CARLOS \u00a0ROM\u00c1N SALAMANCA BRICE\u00d1O, \u00a0es la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en la citada norma, seg\u00fan \u00a0se advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial10 \u00a0y se corrobora de las piezas procesales remitidas a este \u00a0diligenciamiento11, \u00a0el tr\u00e1mite de tutela atacado por el aqu\u00ed accionante fue \u00a0enviado a la Corte Constitucional, pero el mismo fue excluido \u00a0de revisi\u00f3n en auto de fecha 25 de enero de 2016, \u00a0circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae \u00a0como consecuencias jur\u00eddicas relevantes: \u00ab(i) \u00a0la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; \u00a0(ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica \u00a0o segunda instancia), que hace la decisi\u00f3n inmutable e \u00a0inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea \u00a0anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con \u00a0la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-185\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, en esas condiciones, la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional resulta improcedente, pues es claro que los fallos de \u00a0tutela de primera y segunda instancia proferidos en el marco de la \u00a0acci\u00f3n constitucional instaurada por el se\u00f1or SALAMANCA \u00a0BRICE\u00d1O, \u00a0han cobrado ejecutoria formal y material, la determinaci\u00f3n de \u00a0negarle el amparo deprecado hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional, y por ende, tales sentencias y particularmente la \u00a0dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo, el 28 de agosto de 2015, resulta claramente inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia nacional ha reconocido la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra fallos \u00a0de la misma naturaleza, tambi\u00e9n es cierto que ha condicionado \u00a0esa posibilidad a la existencia de \u00a0fraude, es decir, a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta; circunstancia que en el presente caso no se \u00a0advierte, no s\u00f3lo porque la parte accionante no la aleg\u00f3 \u00a0en su demanda inicial ni mucho menos en la impugnaci\u00f3n, sino \u00a0porque adem\u00e1s, no \u00a0aport\u00f3 elementos probatorios de ninguna clase que permitieran \u00a0establecer tal hecho, de all\u00ed que no pueda invalidarse lo \u00a0actuado por las autoridades cuestionadas, m\u00e1xime cuando la \u00a0Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la demostraci\u00f3n \u00a0del aludido fraude, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala considera imperativo que la situaci\u00f3n de fraude alegada, \u00a0tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia \u00a0penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de controversia o en contra de personas \u00a0condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela. De la misma manera, podr\u00e1 \u00a0presentarse la sanci\u00f3n ejecutoriada por parte de los \u00a0organismos encargados de ejercer funci\u00f3n disciplinaria para \u00a0cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia espuria al derecho\u00bb (C.C.S.T-373\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En esas condiciones, \u00a0acert\u00f3 el Cuerpo Colegiado de primer nivel al declarar que la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional resulta abiertamente \u00a0improcedente, pues CARLOS \u00a0ROM\u00c1N SALAMANCA BRICE\u00d1O no \u00a0logra disimular su intenci\u00f3n consistente en que en sede del \u00a0mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente \u00a0constitucional para desechar el an\u00e1lisis efectuado, en primera \u00a0y segunda instancia, por las autoridades judiciales aqu\u00ed \u00a0accionadas en la oportunidad debida, aspiraci\u00f3n que va en \u00a0contrav\u00eda de los postulados que gobiernan la acci\u00f3n de \u00a0tutela y atenta contra el principio de autonom\u00eda judicial en \u00a0virtud del cual no se admite intromisi\u00f3n alguna en la esfera \u00a0funcional del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala concluye que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por manera que, confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n del 4 de abril de 2018 proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en \u00a0la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 15. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 18. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 19. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 23 a 26. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 27. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 37 a 39. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 41. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ConsultaT\/. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado T-5321627. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia. Disco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compacto con el archivo digital del tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6104-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98368 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano \u00a0CARLOS \u00a0ROM\u00c1N SALAMANCA BRICE\u00d1O \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}