{"id":40484,"date":"2023-09-13T21:50:27","date_gmt":"2023-09-13T21:50:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6098-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:27","slug":"stp6098-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6098-2018\/","title":{"rendered":"STP6098-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6098-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98280 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de \u00a0los ciudadanos LINA \u00a0PATRICIA AFANADOR SANTANA \u00a0y SERGIO \u00a0IV\u00c1N REYES BARBOSA \u00a0contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida a instancia de \u00a0los prenombrados frente a la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional y el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito, ambos con sede en el Socorro \u00a0(Santander), por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la demanda fueron sintetizados en el \u00a0fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Que ante el \u00a0Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0\u201cse llev\u00f3 a cabo solicitud de audiencia de preclusi\u00f3n, \u00a0con la intervenci\u00f3n de la fiscal\u00eda, la denunciante, el \u00a0agente del ministerio p\u00fablico y la defensa\u201d procediendo \u00a0el Fiscal 162 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica y \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico a argumentar su petici\u00f3n conforme \u00a0con el art\u00edculo 333 numeral 2\u00ba del C de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostuvo que el despacho \u00a0corri\u00f3 traslado de la petici\u00f3n preclusiva al \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, pero \u00e9ste \u00a0\u201cdefiri\u00f3 su intervenci\u00f3n\u201d a la apoderada de \u00a0las v\u00edctimas para que expusiera previamente sus alegatos, \u00a0cuando la misma no hab\u00eda comparecido. Agrega que se suspendi\u00f3 \u00a0la vista, y se fij\u00f3 nueva fecha para o\u00edr a los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0con auto del 2 de agosto de 2017, la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, asign\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito del \u00a0Socorro, Santander, la competencia para conocer de la petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n elevada a favor de sus poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Explic\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n fue retomada por el mencionado despacho, y luego de \u00a0citar en dos oportunidades para llevar a cabo la audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n, la misma no pudo instalarse debido al aplazamiento \u00a0y posterior retiro de la solicitud por parte de la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Seccional del Socorro. Agreg\u00f3 que el 27 de octubre siguiente, \u00a0ese estrado judicial acept\u00f3 el desistimiento de la Fiscal\u00eda \u00a0y dispuso el archivo de las diligencias \u201cfuera de audiencia, \u00a0sin elementos de juicio objetivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Acota que la audiencia \u00a0que se instal\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1 ante el Juzgado \u00a041 Penal del Circuito, no fue invalidada, por lo tanto los derechos \u00a0subjetivos de sus asistidos \u201centraron en estado de indefensi\u00f3n \u00a0prolongada\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anteriormente expuesto, el apoderado judicial de LINA \u00a0PATRICIA AFANADOR SANTANA \u00a0y SERGIO \u00a0IV\u00c1N REYES BARBOSA, \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a las \u00a0autoridades accionadas que \u00abconvoque[n] \u00a0y reanude[n] \u00a0la audiencia de preclusi\u00f3n suspendida por el Juzgado 41 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 con la intervenci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0interesados a fin de resolver la solicitud puesta a consideraci\u00f3n \u00a0de la judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que \u00a0en prove\u00eddo del 15 de marzo de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa; asimismo, vincul\u00f3 \u00a0de manera oficiosa a las partes e intervinientes del proceso penal \u00a0que se sigue contra los se\u00f1ores LINA \u00a0PATRICIA AFANADOR SANTANA \u00a0y SERGIO \u00a0IV\u00c1N REYES BARBOSA, \u00a0al Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 y a la Fiscal\u00eda 162 Seccional de la Unidad de Fe \u00a0P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico tambi\u00e9n de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0suministradas por las autoridades comprometidas en el presente \u00a0tr\u00e1mite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer \u00a0nivel de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El Juez Segundo Penal del Circuito del Socorro \u00a0inform\u00f3 b\u00e1sicamente que en ese despacho se adelant\u00f3 \u00a0una solicitud de preclusi\u00f3n instada por la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional en favor de los libelistas de fecha 26 de noviembre \u00a0de 2013, la cual termin\u00f3 siendo rechazada el 10 de febrero de \u00a02014, motivo por el que se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de las \u00a0diligencias a la fiscal\u00eda de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso adem\u00e1s, que en \u00a0atenci\u00f3n a lo ordenado por la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia mediante auto del 2 de agosto de 2017, las diligencias \u00a0fueron remitidas por competencia a ese despacho, con el fin de llevar \u00a0a cabo la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n, la cual se \u00a0fij\u00f3 para el 17 de septiembre de ese a\u00f1o, sin que \u00a0hubiera podido evacuarse, en raz\u00f3n a que el 12 de octubre \u00a0siguiente, mediante oficio, la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de \u00a0ese municipio solicit\u00f3 el retiro de la preclusi\u00f3n por \u00a0reasignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, motivo por el que se \u00a0procedi\u00f3 a su devoluci\u00f3n y el consecuente archivo de la \u00a0carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador 56 \u00a0Judicial II Penal de San Gil, \u00a0luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal surtida, \u00a0manifest\u00f3 que durante su transcurso no hubo violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, toda vez que no se pretermiti\u00f3 ninguna \u00a0etapa procesal, solamente hubo un desistimiento de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n por parte de la fiscal\u00eda, donde al juez no \u00a0le quedaba otra opci\u00f3n que aceptarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como titular de la \u00a0acci\u00f3n penal, puede retirar la solicitud preclusiva presentada \u00a0y sustentada por un fiscal anterior, siempre y cuando se haga antes \u00a0de que el juez de conocimiento se pronuncie al respecto en audiencia, \u00a0ya que hasta entonces se trata de una mera expectativa, como en \u00a0efecto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n incoada es improcedente, por no haberse \u00a0acreditado vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. La titular de la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Seccional del Socorro, \u00a0respondi\u00f3 la tutela indicando que mediante asignaci\u00f3n \u00a0de fecha 5 de septiembre de 2017, le fue remitida la indagaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra de los accionantes, por el delito de falsedad en \u00a0documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en oficio \u00a0del 30 de agosto de 2017 suscrito por el Fiscal 162 Delegado ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que \u00a0hab\u00eda solicitado preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0a favor de los accionantes por atipicidad de la conducta la que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 41 Penal del Circuito de esa capital, \u00a0funcionario que una vez escuch\u00f3 las razones de la fiscal\u00eda \u00a0manifest\u00f3 carecer de competencia, por considerar que los \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n ocurrieron en el Socorro \u00a0(Santander), por lo que dispuso en consecuencia enviar las \u00a0diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0mediante auto del 2 de agosto de 2017 asign\u00f3 la competencia al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la fiscal \u00a0accionada que el Juzgado Segundo Penal del Circuito fij\u00f3 el 13 \u00a0de septiembre de 2017 para llevar a cabo la audiencia de preclusi\u00f3n, \u00a0pero ella solicit\u00f3 su aplazamiento porque no hab\u00eda \u00a0estudiado el contenido de las cinco carpetas de la indagaci\u00f3n \u00a0y porque adem\u00e1s, entendi\u00f3, que la Fiscal\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1 no hab\u00eda argumentado la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 12 de \u00a0septiembre de 2017 luego de efectuado el an\u00e1lisis \u00a0pormenorizado de los elementos materiales probatorios y la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, observ\u00f3 \u201cque no \u00a0era viable una solicitud de preclusi\u00f3n\u201d, raz\u00f3n \u00a0por la que solicit\u00f3 al juzgado de conocimiento el retiro de la \u00a0misma, siendo resuelta favorablemente, y que posterior a ello, \u00a0retornaron a la Fiscal\u00eda las carpetas de la investigaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, que con el retiro de \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n no se vulneraron derechos ni \u00a0garant\u00edas fundamentales de los accionantes, ya que el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal y la prosecuci\u00f3n de la \u00a0indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de los hechos que revistan \u00a0las caracter\u00edsticas de una conducta punible, le corresponde a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por mandato legal y \u00a0constitucional, quien est\u00e1 facultada para solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n cuando no hubiere m\u00e9rito \u00a0para acusar, en cuyo caso deber\u00e1 sustentar la petici\u00f3n \u00a0en cualquiera de las causales que se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0333 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 finalmente \u00a0que como quiera que no hab\u00eda concluido la audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n ante el Juzgado Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0estim\u00f3 que era viable retirar la preclusi\u00f3n como igual \u00a0lo consider\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito del \u00a0Socorro. \u00a0<\/p>\n<p>4. La titular del \u00a0Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3, que el 30 de mayo de 2017 el despacho fiscal 160 \u00a0Seccional sustent\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 332 numeral 4 del C. de P.P. dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n adelantada contra SERGIO IV\u00c1N REYES \u00a0BARBOSA y LINA PATRICIA AFANADOR SANTANA, bajo la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa, \u00a0hechos que fueron denunciados por Myriam Araque Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la \u00a0funcionaria judicial, luego de transcribir los argumentos que \u00a0planteara el representante del ente acusador en esa audiencia, que el \u00a027 junio de 2017, d\u00eda en que se convoc\u00f3 para resolver \u00a0acerca de esa petici\u00f3n, determin\u00f3 que carec\u00eda de \u00a0competencia para resolver la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, \u00a0dado que el juez de conocimiento competente para decidir acerca de \u00a0esa clase de solitudes es aquel con jurisdicci\u00f3n en el lugar \u00a0en que sucedieron los hechos, y en este caso lo es el municipio de \u00a0Socorro (Santander) por factor territorial, que es el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0anot\u00f3, que remiti\u00f3 el diligenciamiento a la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que mediante Auto del 2 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o defini\u00f3 la competencia \u00a0asign\u00e1ndosela a su hom\u00f3logo en el municipio del \u00a0Socorro. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior consider\u00f3 \u00a0que las actuaciones surtidas con posterioridad dentro de esa \u00a0investigaci\u00f3n son desconocidas para ella y por tal motivo \u00a0solicita la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Fiscal 162 \u00a0Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica, Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0y Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que esa dependencia adelant\u00f3 indagaci\u00f3n \u00a0en contra de los procesados bajo el CUI No. 687556000156201200182, y \u00a0que para el 30 de mayo de 2017 present\u00f3 solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n que correspondi\u00f3 al Juzgado 41 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, estrado que luego de escuchar los \u00a0argumentos de la fiscal\u00eda, manifest\u00f3 su falta de \u00a0competencia para decidir el asunto, en atenci\u00f3n al factor \u00a0territorial, por considerar que los hechos hab\u00edan ocurrido en \u00a0el municipio del Socorro, por lo que dispuso su env\u00edo a la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en \u00a0atenci\u00f3n a que esta Corporaci\u00f3n asign\u00f3 la \u00a0competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro, se \u00a0efectu\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias a la oficina de \u00a0asignaciones de ese municipio, con el fin de que se precediera con su \u00a0asignaci\u00f3n, las que finalmente correspondieron al Fiscal \u00a0Cuarto Seccional, y que a partir de esa fecha desconoce totalmente \u00a0las actuaciones que se hayan surtido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo \u00a0dictado el 3 de abril de 20182, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0los accionantes LINA \u00a0PATRICIA AFANADOR SANTANA \u00a0y SERGIO \u00a0IV\u00c1N REYES BARBOSA, \u00a0tras considerar que el mismo resultaba abiertamente improcedente en \u00a0raz\u00f3n a que \u00abi) \u00a0no se aprecia la existencia cierta de un agravio, lesi\u00f3n o \u00a0amenaza a los derechos fundamentales invocados, que demanden la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, y \u00a0ii) actualmente existe un proceso en curso, por ende no es cuesti\u00f3n \u00a0que deba entrar a resolver el juez constitucional, pues claro se \u00a0advierte su incompetencia para tales efectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que emerge claro que lo que se pretende a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional \u00abes \u00a0cuestionar el retiro que hiciera la Fiscal Cuarta Seccional de la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n, facultad de la cual est\u00e1 \u00a0investida dicha funcionaria, acorde con lo dispuesto en la Carta \u00a0Pol\u00edtica que radic\u00f3 la disposici\u00f3n del ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n penal en cabeza de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n \u2013art. 250\u2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, reiter\u00f3 que \u00abno \u00a0es factible que pueda accederse a la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante, pues la solicitud de preclusi\u00f3n es un acto de \u00a0parte de la fiscal\u00eda, en la que el juez de tutela no puede \u00a0inmiscuirse, m\u00e1xime cuando no se ha evidenciado en lo \u00a0referido, una situaci\u00f3n vulneradora de derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales, que no pueda ser resuelta al interior del tr\u00e1mite \u00a0investigativo adelantado contra los accionantes, es decir, que \u00a0mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de reclamar dentro de \u00e9l el respeto de las \u00a0garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir para \u00a0tal fin a la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado de los accionantes \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 0689 adiado 4 de abril de 20183 \u00a0y, \u00a0como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n4; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de San \u00a0Gil, tras establecer que fue interpuesta en t\u00e9rmino, mediante \u00a0auto del 16 de abril de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0recurrente la revocatoria del fallo de primer nivel para que en su \u00a0lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a las \u00a0pretensiones de la demanda, argumentando que \u00absi \u00a0bien es cierto la Fiscal\u00eda indiscutiblemente ejercita la \u00a0acci\u00f3n penal, tambi\u00e9n lo es que esa facultad es \u00a0institucional y no personal, porque el sistema adjetivo no contempla \u00a0el capricho del Fiscal o Funcionario Judicial cuando est\u00e1 \u00a0instalada y sustentada una petici\u00f3n\u00bb agregando \u00a0que en ese orden de ideas \u00abuna \u00a0vez asignada la competencia al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito del \u00a0Socorro [\u2026] \u00a0\u00e9ste [deb\u00eda \u00a0aprehender] \u00a0el conocimiento de las diligencias en el estado en que se encontraban \u00a0sin posibilidad de retroceder o aceptar a espaldas de los \u00a0intervinientes de manera deliberada y caprichosa la manifestaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda 4\u00aa del Socorro Santander\u2026\u00bb, \u00a0adicionado que no se garantiz\u00f3 a la defensa la posibilidad de \u00a0\u00abcontra-argumentar\u00bb \u00a0la postura de la nueva fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como punto de \u00a0partida debe precisar la Sala que la inconformidad del demandante se \u00a0concreta a que, en su sentir, la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional \u00a0del Socorro (Santander) \u00a0no estaba facultada para retirar la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0que previamente hab\u00eda presentado su Hom\u00f3loga 162 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto \u00a0\u2013seg\u00fan \u00a0el personal criterio del promotor de esta acci\u00f3n\u2013 \u00a0el titular de esa \u00faltima agencia fiscal hab\u00eda \u00a0sustentado dicha petici\u00f3n ante el Juez 41 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la \u00a0cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013contin\u00faa \u00a0el censor\u2013 \u00a0cuando las diligencias fueron reasignadas \u00a0\u2013luego \u00a0de haberse definido la competencia por parte de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el 2 de agosto de 20176\u2013 \u00a0al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito del Socorro, \u00e9ste deb\u00eda \u00a0dar continuidad a aquella vista p\u00fablica \u2013que \u00a0a juicio del actor, hab\u00eda quedado suspendida\u2013 \u00a0para pronunciarse de fondo y no, como lo hizo, aceptar el \u00a0desistimiento de la solicitud de preclusi\u00f3n desconoci\u00e9ndole \u00a0a la defensa la posibilidad de \u00abcontra-argumentar\u00bb \u00a0la postura de la nueva fiscal del caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dilucidada la \u00a0tem\u00e1tica objeto de debate, la Sala estima oportuno recordar \u00a0que acorde con lo establecido en el art\u00edculo 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u00a0adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la \u00a0investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas \u00a0de un delito que lleguen a su conocimiento\u2026\u00bb \u00a0y en el ejercicio de las funciones que dicho mandato superior impone \u00a0la Fiscal\u00eda est\u00e1 habilitado para \u00absolicitar \u00a0ante el juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de las \u00a0investigaciones cuando seg\u00fan lo dispuesto en la ley no hubiere \u00a0m\u00e9rito para acusar\u00bb \u00a0(n\u00fam. 5\u00ba, art. 250, C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-920 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013reiterada \u00a0en Sentencia C-648 de 2010\u2013 \u00a0precis\u00f3 que la \u00a0Ley 906 de 2004 establece dos momentos procesales durante los cuales \u00a0se puede presentar una solicitud de preclusi\u00f3n: el primero, la \u00a0fase de investigaci\u00f3n y el segundo, en el curso del juicio \u00a0oral; sin embargo, explic\u00f3 que las causales en uno y otro caso \u00a0no son id\u00e9nticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0r\u00e9gimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos \u00a0oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusi\u00f3n, \u00a0supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el \u00a0momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar \u00a0y los sujetos legitimados para formularla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1\u00b0) se presenta (i) \u00a0durante \u00a0la investigaci\u00f3n (a\u00fan \u00a0desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, (ii) se puede formular con fundamento en \u00a0cualquiera de las siete (7) causales previstas en el art\u00edculo \u00a0332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, seg\u00fan lo \u00a0prev\u00e9 la ley, es el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, (Par\u00e1grafo Art. 332) puede presentarse (i) durante \u00a0el juzgamiento, \u00a0(ii) \u00fanicamente con fundamento en dos (1\u00aa y 3\u00aa) de \u00a0las causales previstas en el art\u00edculo 332, y (iii) los sujetos \u00a0legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio p\u00fablico \u00a0y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En uno \u00a0y otro caso, por tratarse de una decisi\u00f3n t\u00edpicamente \u00a0jurisdiccional, que pone fin a la acci\u00f3n penal, dirime de \u00a0fondo el conflicto y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la \u00a0solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Similar l\u00ednea \u00a0de pensamiento ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que por \u00a0ejemplo, en decisi\u00f3n CSJ SCP AP1962-2016, Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 44698, del 6 de abril 2016, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0mandato del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u00a0adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar las \u00a0investigaciones de los hechos que lleguen a su conocimiento y tengan \u00a0las caracter\u00edsticas de un delito, sin que pueda renunciar, \u00a0interrumpir o suspender la persecuci\u00f3n penal, salvo en los \u00a0casos que la ley establece para la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad. Pero tambi\u00e9n, en ejercicio de sus funciones, la \u00a0Fiscal\u00eda puede solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, de no existir m\u00e9rito para acusar. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, los art\u00edculos 331 y 332 prev\u00e9n dos oportunidades \u00a0para realizar tal solicitud, en primer lugar, en la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, \u00fanicamente el \u00a0representante del ente acusador est\u00e1 facultado para pedir al \u00a0juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por cualquiera de las causales previstas en la referida norma. Un \u00a0segundo momento se presenta en la etapa de juzgamiento, oportunidad \u00a0en la que la petici\u00f3n puede ser elevada por la Fiscal\u00eda, \u00a0el Ministerio P\u00fablico y el defensor, pero s\u00f3lo cuando \u00a0se trate de las causales previstas en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 331 de la Ley 906 de 2004, dispone: \u201cen \u00a0cualquier momento, el Fiscal solicitar\u00e1 al juez de \u00a0conocimiento la preclusi\u00f3n, si no existiere m\u00e9rito para \u00a0acusar\u201d. Conforme con la sentencia C-591 de 2005 proferida por \u00a0la Corte Constitucional, esa posibilidad tambi\u00e9n se extiende a \u00a0la fase de indagaci\u00f3n, para la declaratoria de inexequibilidad \u00a0de la frase \u201ca partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno, el art\u00edculo 332 de la norma en cita, se\u00f1ala las \u00a0causales que, estando acreditadas, comportan la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Dada la trascendencia de la \u00a0decisi\u00f3n \u2013hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u2013, el \u00a0juez competente para pronunciarse sobre la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, es el de conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia CSJ \u00a0SCP SP6808-2016, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 43837, del 25 de mayo de \u00a02016, sobre la misma tem\u00e1tica, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa preclusi\u00f3n \u00a0opera cuando la Fiscal\u00eda considera que no existe m\u00e9rito \u00a0para acusar, es decir, cuando las evidencias no permitan afirmar, con \u00a0probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existi\u00f3 y \u00a0que el imputado es su autor o part\u00edcipe (art. 336), por una de \u00a0las causales previstas en el art\u00edculo 332 del C.P.P.\/2004. De \u00a0igual manera, es procedente su invocaci\u00f3n en la etapa de \u00a0juzgamiento cuando sobrevenga una causa legal que imposibilite la \u00a0continuaci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n penal o la \u00a0demostraci\u00f3n de la \u201cinexistencia del hecho investigado\u201d, \u00a0situaciones \u00e9stas en que tambi\u00e9n pueden proponer la \u00a0preclusi\u00f3n el Ministerio P\u00fablico y la defensa. En esos \u00a0eventos, corresponder\u00e1 al juez de conocimiento decidir si \u00a0admite o no la cesaci\u00f3n del poder punitivo del Estado con \u00a0efectos de cosa juzgada (art. 250-5 C. Pol. y arts. 333-334 \u00a0C.P.P.\/2004)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, resulta \u00a0pertinente destacar que en lo que respecta a la legitimidad para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n judicial que resuelve sobre la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corte en reciente pronunciamiento explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe tiempo atr\u00e1s, \u00a0la Sala ha aclarado que la defensa no est\u00e1 legitimada para \u00a0apelar el auto a trav\u00e9s del cual se deniega una solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. Ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala \u00a0ha tenido oportunidad de precisar que la parte llamada a impugnar la \u00a0negativa del juez a declarar la preclusi\u00f3n es la misma que se \u00a0encuentra habilitada para hacer la petici\u00f3n, esto es, la \u00a0Fiscal\u00eda. En ese contexto, los dem\u00e1s intervinientes \u00a0deben estarse a los argumentos de aquella para, luego, actuar como no \u00a0recurrentes, ya coadyuvando, ya oponi\u00e9ndose a las pretensiones \u00a0del ente acusador, en tanto en las fases de indagaci\u00f3n e \u00a0investigaci\u00f3n la ley confiri\u00f3 exclusivamente a este la \u00a0potestad de postular ese tipo de decisiones; de tal forma que de \u00a0permitir impugnaciones a una parte diferente comportar\u00eda que \u00a0se facultase a un interviniente diverso para realizar tales \u00a0peticiones \u00a0en contra del mandato legal (autos del 1\u00ba y 15 de \u00a0julio de 2009, 15 de febrero y 27 de julio de 2010, radicados 31.763, \u00a031.780, 31.767 y 34.043, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0regla general respecto de que las providencias interlocutorias, \u00a0car\u00e1cter que ostenta la que niega la preclusi\u00f3n \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda, admiten el recurso, debe ser \u00a0valorada de conformidad con el sistema de partes implementado en la \u00a0Ley 906 del 2004, de donde resulta que ese medio de gravamen \u00a0solamente puede ser propuesto por el sujeto procesal legitimado para \u00a0hacer la solicitud, en tanto si por mandato legal solamente la \u00a0Fiscal\u00eda puede hacer lo \u00faltimo y esta declina recurrir \u00a0la negativa del juez, esto es, muestra conformidad con lo resuelto, \u00a0mal podr\u00eda permitirse que un interviniente diverso impugnase \u00a0con la pretensi\u00f3n de que la segunda instancia disponga la \u00a0preclusi\u00f3n, pues en tal supuesto lo que acontecer\u00eda en \u00a0la pr\u00e1ctica ser\u00eda la habilitaci\u00f3n de ese \u00a0recurrente para reclamar y lograr la preclusi\u00f3n, cuando ello \u00a0solamente est\u00e1 permitido al \u201cdue\u00f1o\u201d de la \u00a0acci\u00f3n penal, que lo es la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, la \u00a0defensa no est\u00e1 facultada para impugnar el auto que pone fin \u00a0al tr\u00e1mite de preclusi\u00f3n, cuando ello obedece a la \u00a0decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de desistir de la solicitud que \u00a0previamente hab\u00eda presentado, sin perjuicio de los debates que \u00a0puedan presentarse en torno a si dicho desistimiento era procedente \u00a0luego realizada la audiencia de sustentaci\u00f3n, lo que escapa al \u00a0objeto de decisi\u00f3n de la Sala en el \u00e1mbito del recurso \u00a0de queja. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si lo que se \u00a0plantea es que la aceptaci\u00f3n del desistimiento presentado por \u00a0la Fiscal\u00eda es una forma de negar la preclusi\u00f3n en \u00a0principio solicitada por esa entidad, o que se trata de una decisi\u00f3n \u00a0\u201cequivalente\u201d, la defensa no estar\u00eda legitimada \u00a0para presentar el recurso de apelaci\u00f3n, por las razones atr\u00e1s \u00a0indicadas\u00bb (CSJ \u00a0SCP AP AP2655-2017, Radicaci\u00f3n n\u00b0 49993, del 26 de abril \u00a0de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicadas al \u00a0caso concreto las normas y los criterios jurisprudenciales \u00a0previamente desarrollados, la Sala desde ahora advierte que no se \u00a0configura irregularidad alguna en el desistimiento por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional del Socorro de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n, ni en la aceptaci\u00f3n que de la misma realiz\u00f3 \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de esa municipalidad \u2013en \u00a0el marco del proceso penal seguido contra LINA PATRICIA AFANADOR \u00a0SANTANA y SERGIO IV\u00c1N REYES BARBOSA\u2013 \u00a0por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0de los medios de convicci\u00f3n allegados al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional se constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la Fiscal\u00eda 162 \u00a0Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de Bogot\u00e1 present\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n en \u00a0favor de los indiciados LINA \u00a0PATRICIA AFANADOR SANTANA y SERGIO IV\u00c1N REYES BARBOSA; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el tr\u00e1mite de dicha petici\u00f3n correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 41 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, autoridad \u00a0ante la cual, el funcionario de la citada fiscal\u00eda sustent\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n en audiencia del 30 de mayo de 2017, la cual fue \u00a0suspendida; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el 27 de junio de 2017, al reanudar la diligencia el Juez de \u00a0Conocimiento antes mencionado se declar\u00f3 incompetente, \u00a0disponiendo remitir la actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corte para que definiera competencia, lo que en efecto \u00a0hizo esta Corporaci\u00f3n en auto del 2 de agosto de esa \u00a0anualidad, mediante el cual \u00abasign[\u00f3] \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro \u2013 Santander, \u00a0la competencia para conocer de la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0elevada a favor de SERGIO \u00a0IV\u00c1N REYES BARBOSA y LINA PATRICIA AFANADOR SANTANA\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que paralelo a tal determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Oficina de Asignaci\u00f3n, \u00a0el 5 de septiembre de 2017, remiti\u00f3 las diligencias \u00a0pertinentes a la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional del Socorro, por \u00a0competencia; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito del Socorro (Santander) \u00a0fij\u00f3 el 17 de septiembre de 2017 para llevar a cabo la \u00a0audiencia p\u00fablica de rigor; no obstante, el d\u00eda 12 de \u00a0ese mismo mes y a\u00f1o, la titular de la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0antes citada, retir\u00f3 la solicitud que hab\u00eda presentado \u00a0su antecesor, tras observar que \u00abno \u00a0era viable una preclusi\u00f3n\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que en correspondencia con tal pedimento, el 12 de octubre de 2017, \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito del Socorro, dispuso la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente a la fiscal\u00eda de origen. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0de la anterior rese\u00f1a procesal resulta di\u00e1fano \u00a0concluir: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que es equivocada la apreciaci\u00f3n del demandante cuando \u00a0sostiene que la audiencia que inici\u00f3 el 30 de mayo de 2017 \u00a0ante el Juzgado 41 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 se \u00a0encuentra en suspenso, ello por cuanto, como qued\u00f3 anotado, el \u00a0referido despacho declar\u00f3 su incompetencia para resolver la \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, enviando las diligencias a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte para que se determinara \u00a0al funcionario judicial que s\u00ed lo era. Entonces, al haberse \u00a0resuelto que la competencia estaba radicada en el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito del Socorro, aquella diligencia que inici\u00f3 \u00a0en el citado Juzgado de Bogot\u00e1 qued\u00f3 concluida sin que \u00a0hubiera generado efecto jur\u00eddico alguno; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que en correspondencia con lo anterior, el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito del Socorro, no ten\u00eda alternativa distinta que \u00a0convocar a una nueva audiencia, como en efecto lo hizo, con el fin de \u00a0impartir el tr\u00e1mite de ley a la solicitud de preclusi\u00f3n; \u00a0por manera que, tampoco asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma \u00a0que el aludido despacho judicial deb\u00eda limitarse a asumir el \u00a0conocimiento de las diligencias \u00aben \u00a0el estado en que se encontraban sin posibilidad de retroceder o \u00a0aceptar [\u2026] \u00a0la manifestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 4\u00aa del Socorro\u2026\u00bb, \u00a0pues reitera la Sala, lo actuado por el Juzgado 41 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 no produjo efecto \u00a0alguno, por carecer de competencia; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en ese orden de ideas, el retiro de la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional del Socorro \u2013antes \u00a0que tuviera lugar la vista p\u00fablica pertinente\u2013 en manera \u00a0alguna implica un proceder arbitrario, caprichoso o desprovisto de \u00a0legalidad, ni mucho menos desconocedor de los derechos fundamentales \u00a0de los indiciados, pues la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u2013y sus delegadas\u2013 es la titular de la acci\u00f3n penal \u00a0y est\u00e1 exclusivamente legitimada \u2013cuando el proceso se \u00a0encuentra en la etapa de investigaci\u00f3n\u2013 para solicitar \u00a0la preclusi\u00f3n y desistir de la misma; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que la aceptaci\u00f3n del desistimiento que efectu\u00f3 el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito del Socorro, en tanto que no pod\u00eda \u00a0ser recurrido por la defensa \u2013por estar desprovista de \u00a0legitimidad para oponerse\u2013 tampoco configura una actuaci\u00f3n \u00a0irregular que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, la Sala estima acertado el criterio del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0pues en efecto \u00abno \u00a0se aprecia la existencia cierta de un agravio, lesi\u00f3n o \u00a0amenaza a los derechos fundamentales invocados, que demanden la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0la Sala advierte que pese \u00a0a que el accionante sostiene que la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la \u00a0actuaci\u00f3n que se sigue en contra de sus prohijados, tienen \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso \u00a0y las garant\u00edas constitucionales que informan las actuaciones \u00a0judiciales, lo cierto es que, no demostr\u00f3 haber agotado los \u00a0recursos jur\u00eddicos que tiene a su disposici\u00f3n para \u00a0sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidi\u00f3 acudir \u00a0a esta v\u00eda constitucional excepcional desconociendo \u00a0la existencia de un proceso judicial en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los \u00a0informes y pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite, se infiere \u00a0que el proceso penal cuestionado se halla en la fase de indagaci\u00f3n, \u00a0a cargo de la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional del Socorro \u00a0(Santander); \u00a0por \u00a0lo tanto, al estar vigente \u00a0y en curso \u00a0la actuaci\u00f3n, cualquier \u00a0reproche que se tenga en relaci\u00f3n con el desarrollo de dicho \u00a0diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es \u00a0el escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u00abel \u00a0derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento \u00a0en que se profiere la imputaci\u00f3n sino que, desde \u00a0el momento mismo en que se inicia la investigaci\u00f3n con un \u00a0indiciado conocido, \u00e9ste puede adoptar las estrategias que \u00a0considere convenientes para preparar su defensa, \u00a0eso s\u00ed, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la \u00a0Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del nuevo \u00a0sistema de Procedimiento Penal con tendencia acusatoria no implica: \u00a0(i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) \u00a0efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscal\u00eda \u00a0de adelantar y continuar la investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0(C.C.S.T-920\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al juez \u00a0de tutela no le es dable entrometerse en los asuntos encargados a los \u00a0funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo se configurar\u00eda, \u00a0de manera indiscutible, una usurpaci\u00f3n de funciones as\u00ed \u00a0como un desconocimiento flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. Sumado a lo \u00a0anterior, resulta indiscutible que la parte actora en esencia, \u00a0pretende a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional, residual y \u00a0subsidiaria censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, \u00a0con el fin de anticipar los resultados del debate que est\u00e1 por \u00a0realizarse al interior del proceso penal, por esta v\u00eda \u00a0atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0reiterar la Sala que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta \u00a0acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como \u00a0una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia \u00a0constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, las \u00a0cosas, como previamente se anunci\u00f3, se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia proferida el \u00a03 de \u00a0abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a03 de \u00a0abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 17 a 18 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 83 a 97. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 100. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 101 a 105. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 120. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 6 a 11. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6098-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98280 \u00a0 Acta 148 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de \u00a0los ciudadanos LINA \u00a0PATRICIA AFANADOR SANTANA \u00a0y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}