{"id":40482,"date":"2023-09-13T21:50:27","date_gmt":"2023-09-13T21:50:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6029-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:27","slug":"stp6029-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6029-2018\/","title":{"rendered":"STP6029-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6029-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98236 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00ba 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la \u00a0Sala las impugnaciones que, respectivamente, presentan el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico y el interno MARCO \u00a0ANTONIO MORALES CUCAITA contra \u00a0el fallo de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca profiri\u00f3, el 12 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0negando el amparo del derecho fundamental al debido proceso que el \u00a0\u00faltimamente mencionado afirma como conculcado por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0actuaci\u00f3n se desprende que mediante sentencia de 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u00a0conden\u00f31 \u00a0a MARCO ANTONIO MORALES CUCAITA por los delitos de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado y acto sexual con menor \u00a0de 14 a\u00f1os agravado. En consecuencia, le impuso pena de 240 \u00a0meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso al de la pena \u00a0privativa de la libertad. Adem\u00e1s, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Pronunciamiento que al ser notificado en estrados fue \u00a0recurrido en apelaci\u00f3n por el defensor quien adem\u00e1s \u00a0manifest\u00f3 que la sustentaci\u00f3n la har\u00eda por \u00a0escrito (folios 5ss. y 43 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el juzgado accionado de conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004 modificado por el \u00a0precepto 91 de la Ley 1395 de 2010, indic\u00f3 en la actuaci\u00f3n \u00a0debatida que, el t\u00e9rmino para sustentar por escrito el recurso \u00a0correspond\u00eda a 5 d\u00edas contabilizados a partir del 2 de \u00a0diciembre de 2016 y cuyo vencimiento acaecer\u00eda el 9 del mes y \u00a0a\u00f1o citados (folio 42 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha \u00a0\u00faltimamente enunciada el defensor remiti\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0de la empresa de correo \u201cINTERRAPIDISIMO\u201d, \u00a0con destino al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 el \u00a0escrito sustentando el recurso de apelaci\u00f3n; no obstante, \u00a0mediante pronunciamiento de 19 de diciembre de 2016 fue declarado \u00a0extempor\u00e1neo, toda vez que aqu\u00e9l arrib\u00f3 al \u00a0rese\u00f1ado despacho el 12 de diciembre de 2016 (folio 36vto. \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque contra el auto que declar\u00f3 extempor\u00e1neo el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n el defensor de MORALES CUCAITA interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el juzgado mantuvo la decisi\u00f3n \u00a0en prove\u00eddo de 12 de febrero de 2018 (folios 29vto.ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, el interno MARCO ANTONIO MORALES CUCAITA acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de protecci\u00f3n para su \u00a0derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado con la \u00a0decisi\u00f3n que declar\u00f3 extempor\u00e1nea la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia condenatoria proferida en su contra. Por tanto, \u00a0solicita ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u00a0que conceda la apelaci\u00f3n (folios 1ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>I.TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida \u00a0la demanda tutelar, en auto de 3 de abril del a\u00f1o en curso, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n de la autoridad accionada, esto es, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1. Igualmente, dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s (folios 13ss. \u00a0c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante del Ministerio P\u00fablico en lo que interesa a \u00a0la acci\u00f3n, afirma que la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n se remiti\u00f3, el 9 de diciembre de 2016, por el \u00a0defensor del actor a trav\u00e9s de correo certificado el cual \u00a0constituye un medio valido a voces del art\u00edculo 25 del Decreto \u00a02150 de 1995 modificado por el 10\u00ba de la Ley 962 de 2005, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que la Ley 906 de 2004 no exige que el escrito \u00a0de sustentaci\u00f3n del recurso se presente de manera personal ni \u00a0con ninguna formalidad espec\u00edfica y menos regula el uso del \u00a0correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0alude que dada la cuant\u00eda de la pena y la condici\u00f3n de \u00a0privado de la libertad del actor debe evaluarse la situaci\u00f3n \u00a0puesta de presente en el libelo tutelar frente a la eventual \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales (folios 20ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 solicita no \u00a0acceder a las pretensiones de la demanda tutelar. Para tal efecto \u00a0aduce que el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra el fallo de 1\u00ba de diciembre de 2016 se radic\u00f3 \u00a0el \u201c9\/12\/16\u201d \u00a0a las \u201c04:55 \u00a0p.m.\u201d \u00a0en la empresa de correo Interrapid\u00edsimo y lleg\u00f3 al \u00a0juzgado el \u201c12 \u00a0de diciembre de 2016\u201d a \u00a0las \u00a0\u201c9.29 a.m.\u201d \u00a0por lo cual en auto de 19 de diciembre de 2016 declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo el recurso de alzada. As\u00ed, concluye que \u00a0los derechos del actor no se vulneraron. Anex\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0(folios 25ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, Sala Penal, neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional para cuyo efecto asever\u00f3 que no se \u00a0vislumbraba vulneraci\u00f3n a los derechos del actor, pues acorde \u00a0con el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 962 de 2005 si bien el \u00a0defensor radic\u00f3 en el correo postal el escrito de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n el d\u00eda en que el t\u00e9rmino \u00a0se venc\u00eda, 9 de diciembre de 2016, lo real era que el mismo \u00a0arrib\u00f3 al Juzgado el 12 del mes y a\u00f1o citados y, esa la \u00a0raz\u00f3n para declararlo extempor\u00e1neo, pues para el \u00a0c\u00f3mputo de t\u00e9rminos debe tenerse en cuenta la fecha en \u00a0que el documento llega a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 a lo \u00a0dicho que, como se asegura en la providencia que defini\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el defensor ha debido remitir el \u00a0escrito por fax o correo electr\u00f3nico, pues se trata de una \u00a0persona versada en derecho que tiene conocimiento frente a los \u00a0t\u00e9rminos judiciales. Finalmente, advierte que el actor estuvo \u00a0presente en la audiencia de lectura de fallo en el que se puso en \u00a0conocimiento que la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda allegarse dentro de los 5 d\u00edas siguientes de lo \u00a0contrario se declaraba desierto como sucedi\u00f3 (folios 45ss. \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El representante del Ministerio P\u00fablico impugna el fallo para \u00a0cuyo efecto alude que, en el caso puede estarse ante una \u00a0interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y poco garantista de normas \u00a0que habilitan el uso de medios alternativos de env\u00edo de \u00a0comunicaciones por parte de los particulares con destino a \u00a0autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0insisti\u00f3 en la validez del correo postal como medio alterno de \u00a0env\u00edo de documentos acorde con lo previsto en el art\u00edculo \u00a025 del Decreto 2150 de 1995 modificado por el precepto 10\u00ba de la \u00a0Ley 962 de 2005, de manera que si el defensor, el 9 de diciembre de \u00a02016, utiliz\u00f3 el correo certificado para remitir el texto \u00a0sustentando el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia no acud\u00eda \u00a0raz\u00f3n para limitar la aplicaci\u00f3n de dicha norma, pues \u00a0la rama judicial hace parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0m\u00e1xime que el mismo resulta ajustado a las condiciones de \u00a0probable restricci\u00f3n en el desplazamiento del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reitera que la Ley 906 de 2004 no exige formalidad espec\u00edfica \u00a0ni presentaci\u00f3n personal del escrito de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso y tampoco regula el uso de correo certificado; a la par, \u00a0disiente de la interpretaci\u00f3n aludida en el fallo de tutela de \u00a0cara al art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 962 de 2005, pues este \u00a0debe entenderse extendido a todas las empresas privadas que prestan \u00a0el servicio de mensajer\u00eda postal. Por tanto, solicita revocar \u00a0el fallo y amparar los derechos del actor (folios 62ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0accionante MARCO ANTONIO MORALES CUCAITA impugna el fallo, pues, en \u00a0su criterio, no se ajusta a los hechos que motivaron su demanda \u00a0tutelar, en la medida que no se garantiza el goce de sus derechos, \u00a0m\u00e1xime que lo pretendido es tener la oportunidad de sustentar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra, pues aunque estuvo en la \u00a0audiencia de lectura de fallo no significa que tuviera pleno \u00a0conocimiento frente a los d\u00edas que ten\u00eda para sustentar \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, pide \u00a0que se tenga en cuenta lo sostenido por el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico; adem\u00e1s, debe garantizarse el \u00a0derecho a la doble instancia a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria (folios 6ss. c.o, 2\u00aa Inst.). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, \u00a0excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio \u00a0reiterado y un\u00e1nime de esta Sala mostrar lo equivocado que \u00a0resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela \u00a0no puede ser entendida como un recurso m\u00e1s de libre escogencia \u00a0por parte del interesado y en cualquier tiempo. Sin duda, su \u00a0procedencia frente \u00a0a derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en \u00a0las que se incurre en v\u00edas de hecho es excepcional\u00edsima \u00a0y siempre y cuando se cumplan precisos requisitos de car\u00e1cter \u00a0formal que han sido definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\uf05be\uf05dn \u00a0cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de \u00a0defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la \u00a0decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con \u00a0ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una \u00a0autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se \u00a0alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa \u00a0dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un \u00a0m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues \u00a0no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o \u00a0descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un \u00a0proceso judicial2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el \u00a0juez constitucional est\u00e1 obligado a determinar la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado a partir de la \u00a0ponderaci\u00f3n sobre las circunstancias particulares de cada \u00a0asunto en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto, \u00a0conforme viene de verse, la \u00a0queja constitucional se centra en la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al \u00a0debido proceso de MARCO ANTONIO MORALES CUCAITA, \u00a0basado \u00a0en que el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 en \u00a0pronunciamiento de 19 de diciembre de 2016 declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1nea la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por \u00a0los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado y acto sexual con menor de 14 a\u00f1os agravado, m\u00e1xime \u00a0que aunque contra el citado pronunciamiento interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n la decisi\u00f3n se mantuvo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto lo primero que debe precisar la Sala es que, los \u00a0recursos sean ordinarios o extraordinarios constituyen el mecanismo \u00a0id\u00f3neo que permite a las \u00a0partes e intervinientes, \u00a0en clara garant\u00eda del derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, controvertir \u00a0la legalidad y el acierto de las decisiones que afectan los intereses \u00a0que tienen o representan; no obstante, ellos est\u00e1n \u00a0subordinados a las reglas procesales de legitimidad y oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo \u00faltimamente enunciado no cabe duda respecto a que \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria \u00a0\u00fanicamente lo interpuso el defensor p\u00fablico de MARCO \u00a0ANTONIO MORALES CUCAITA en desarrollo de la audiencia de lectura de \u00a0fallo celebrada el 1\u00ba de diciembre de 2016, de manera que no hay \u00a0discusi\u00f3n frente a la legitimidad \u00a0procesal que le asist\u00eda a aqu\u00e9l para recurrir la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0presupuesto de oportunidad para interponer y sustentar la apelaci\u00f3n, \u00a0si \u00a0bien, es cierto, se promovi\u00f3 en tiempo, esto es, en la \u00a0audiencia de lectura de fallo3, \u00a0una vez este fue notificado en estrados, entre otros, al defensor \u00a0como al acusado, no sucedi\u00f3 igual frente a la sustentaci\u00f3n, \u00a0pues el t\u00e9rmino para ese efecto, debido a que se manifest\u00f3 \u00a0que se har\u00eda por escrito, conforme lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004 es de 5 d\u00edas, \u00a0los que transcurrieron entre el 2 y 9 de diciembre de 2016, pese a lo \u00a0cual las piezas procesales allegadas indican que el texto de la \u00a0apelaci\u00f3n ante la autoridad judicial encargada de conceder la \u00a0alzada, esto es, el juzgado que profiri\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria tan solo arrib\u00f3 a trav\u00e9s de mensajer\u00eda \u00a0postal el 12 de diciembre del a\u00f1o atr\u00e1s mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0contrario a lo sostenido por los impugnantes, no puede predicarse que \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0haya sido acatado, \u00a0pues conforme lo ha sostenido esta Colegiatura la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso debe hacerse ante el despacho que \u00a0profiri\u00f3 la providencia y, para determinar la oportunidad de \u00a0su presentaci\u00f3n debe tenerse en cuenta la fecha de radicaci\u00f3n \u00a0que se acredite en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema \u00a0propuesto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado4: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos \u00a0procesales, para propiciar la correcci\u00f3n de los yerros en que \u00a0hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la \u00a0facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente, \u00a0est\u00e1n radicados en el prudente criterio, idoneidad y \u00a0responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n, como toda postulaci\u00f3n, al interior del \u00a0proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por \u00a0la ley; de tal manera, la \u00a0interposici\u00f3n y la sustentaci\u00f3n tienen que hacerse \u00a0valer ante el despacho que profiri\u00f3 la providencia, y es con \u00a0la fecha en que all\u00ed se acrediten que se determinar\u00e1 si \u00a0lo fueron dentro de los precisos t\u00e9rminos instituidos al \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta innegable que la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n se hizo fuera de t\u00e9rmino lo que \u00a0devendr\u00eda suficiente para impartir confirmaci\u00f3n al \u00a0fallo recurrido, pues a partir de ello se colige que las decisiones \u00a0cuestionadas, esto es, las emitidas el 19 de diciembre de 2016 y 12 \u00a0febrero de 2018 mediante los cuales, respectivamente, se declara \u00a0extempor\u00e1nea la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y no se repone esta decisi\u00f3n, se enmarcaron en la legalidad \u00a0acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 179 A de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0consecuentemente, no puede predicarse que son arbitrarias, \u00a0caprichosas o irrazonables y mucho menos conculcadoras del derecho \u00a0fundamental aducido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, como los impugnantes aducen que la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, en contrav\u00eda \u00a0a lo referido en las providencias debatidas, se efect\u00fao \u00a0oportunamente, pues el escrito contentivo de la alzada se remiti\u00f3, \u00a0el 9 de diciembre de 2016, por medio legal como lo es el correo \u00a0postal \u201cInterrapid\u00edsimo\u201d \u00a0se impone examinar si desde esta perspectiva, puede considerarse \u00a0presentada dentro del termin\u00f3 la sustentaci\u00f3n en \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 962 de 2005 como, en esencia, pretenden \u00a0los inicialmente nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se \u00a0hace necesario se\u00f1alar que el art\u00edculo 10\u00ba de la \u00a0Ley 962 de 2005 que modific\u00f3 el precepto 25 del Decreto 2150 \u00a0de 1995 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a010.\u00a0Utilizaci\u00f3n \u00a0del correo para el env\u00edo de informaci\u00f3n. Modif\u00edquese \u00a0el art\u00edculo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a025. Utilizaci\u00f3n del correo para el env\u00edo de \u00a0informaci\u00f3n. Las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0deber\u00e1n facilitar la recepci\u00f3n y env\u00edo de \u00a0documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por \u00a0medio de correo certificado y por correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso, se podr\u00e1n rechazar o inadmitir las \u00a0solicitudes o informes enviados por personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0peticiones de los administrados o usuarios se entender\u00e1n \u00a0presentadas el d\u00eda de incorporaci\u00f3n al correo, pero \u00a0para efectos del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de respuesta, se \u00a0entender\u00e1n radicadas el d\u00eda en que efectivamente el \u00a0documento llegue a la entidad y no el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n \u00a0al correo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se \u00a0refiere el presente art\u00edculo, y que sean enviadas por correo, \u00a0deber\u00e1n ser respondidas dentro del t\u00e9rmino que la \u00a0propia comunicaci\u00f3n se\u00f1ale, el cual empezar\u00e1 a \u00a0contarse a partir de la fecha de recepci\u00f3n de la misma en el \u00a0domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha \u00a0de recepci\u00f3n del documento en el domicilio del destinatario, \u00a0se presumir\u00e1 a los diez (10) d\u00edas de la fecha de \u00a0despacho en el correo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0los peticionarios podr\u00e1n solicitar el env\u00edo por correo \u00a0de documentos o informaci\u00f3n a la entidad p\u00fablica, para \u00a0lo cual deber\u00e1n adjuntar a su petici\u00f3n un sobre con \u00a0porte pagado y debidamente diligenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Para \u00a0efectos del presente art\u00edculo, se entender\u00e1 v\u00e1lido \u00a0el env\u00edo por correo certificado, siempre y cuando la direcci\u00f3n \u00a0est\u00e9 correcta y claramente diligenciada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y Sobre dicha \u00a0norma la Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0Primera, en providencia de 13 \u00a0de marzo de 20035 \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma permite decir que \u00e9sta le da \u00a0a la Administraci\u00f3n Postal Nacional el car\u00e1cter de \u00a0agente o representante de las autoridades p\u00fablicas para los \u00a0efectos se\u00f1alados, y que el correo certificado a que se \u00a0refiere est\u00e1 a cargo de esa empresa, regulado por el art\u00edculo \u00a05 del Decreto 229 de 19956, \u00a0seg\u00fan el cual es una clase de los servicios especiales de \u00a0correo previstos, entre los que se se\u00f1alan adem\u00e1s los \u00a0de entrega inmediata, expreso, acuse de recibo y otros. Por \u00a0consiguiente, no \u00a0puede considerarse como tal el servicio de correo prestado por \u00a0empresas privadas de mensajer\u00eda como lo es SERVIENTREGA, la \u00a0cual, en este caso, no hizo cosa distinta a la de ser mensajera de la \u00a0actora \u00a0para entregar al Banco de la Rep\u00fablica los paquetes \u00a0contentivos de la informaci\u00f3n motivo del acto enjuiciado. El \u00a0hecho de que esa empresa pueda utilizar planillas para controlar las \u00a0entregas no le da la condici\u00f3n de correo certificado al \u00a0servicio de mensajer\u00eda que ella presta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, trat\u00e1ndose de una empresa privada de mensajer\u00eda \u00a0que actuaba por el encargo que le hizo la actora, se entiende que la \u00a0informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n fue presentada al Banco de la \u00a0Rep\u00fablica el d\u00eda en que aqu\u00e9lla la entreg\u00f3 \u00a0o present\u00f3 a \u00e9ste \u00a0\u2026 y \u2026 ese d\u00eda fue posterior al vencimiento de la \u00a0fecha l\u00edmite respectiva\u2026\u201d \u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado lo \u00a0anterior al caso se hace evidente que, en contrav\u00eda a lo \u00a0pretendido por los impugnantes, no puede tenerse para efectos de \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino previsto para la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria la fecha \u00a0en que el escrito contentivo de aqu\u00e9l fue incorporado al \u00a0correo postal de la empresa \u201cInterrapid\u00edsimo\u201d, \u00a0esto \u00a0es, 9 de diciembre de 2016, pues trat\u00e1ndose de un servicio de \u00a0mensajer\u00eda privada acorde con la norma y cita jurisprudencial \u00a0en precedencia enunciadas se entiende presentado en la fecha en que \u00a0fue, efectivamente, recibido en el juzgado accionado lo que, seg\u00fan \u00a0se ha dicho, sucedi\u00f3 el 12 del mes y a\u00f1o antes \u00a0enunciado, es decir, tres d\u00edas despu\u00e9s del vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0que, en el marco del numeral 2.1. del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0Ley 1369 de 2009 el servicio de correo es el prestado por el operador \u00a0postal oficial o concesionario de correo, es decir, la persona \u00a0jur\u00eddica habilitada por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de \u00a0la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones que mediante contrato de \u00a0concesi\u00f3n presta el servicio postal de correo y el \u00fanico \u00a0autorizado para la prestaci\u00f3n de tal servicio y \u201ccertificar \u00a0correos\u201d, \u00a0 actualmente, \u00a0es \u00a0el \u00a0operador postal \u201c4-72\u201d \u00a0conforme se desprende del concepto emitido7 \u00a0por el rese\u00f1ado gabinete ministerial (folio 9 c.o 2\u00aa \u00a0Inst.). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0como no fue a trav\u00e9s de dicho operador que se remiti\u00f3 \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso, sino a trav\u00e9s de la \u00a0empresa privada \u00a0\u201cinterrapid\u00edsimo\u201d \u00a0se hace notorio que est\u00e1 act\u00fao como mera mensajera del \u00a0defensor y esa la raz\u00f3n para que el escrito de la sustentaci\u00f3n \u00a0se entienda presentado el d\u00eda que lleg\u00f3 a su \u00a0destinatario, es decir, tres d\u00edas despu\u00e9s de haber \u00a0vencido el t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese a lo \u00a0dicho que acorde \u00a0con el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo General del Proceso, al \u00a0que se acude en aplicaci\u00f3n al principio de integraci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004, \u00a0para efectos de presentaci\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite de memoriales e incorporaci\u00f3n de escritos y \u00a0comunicaciones \u00a0los \u201c\u2026 \u00a0memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entender\u00e1n \u00a0presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del \u00a0despacho del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Perspectiva \u00a0desde la cual ninguna duda queda respecto a que la sustentaci\u00f3n \u00a0que del recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia de 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2016 present\u00f3 el defensor de MARCO ANTONIO \u00a0MORALES CUCAITA a trav\u00e9s de correo postal privado se hizo \u00a0fuera de t\u00e9rmino, de manera tal que las decisiones de 19 de \u00a0diciembre de 2016 y 12 de febrero de 2018 mediante las cuales, \u00a0respectivamente, se declara extempor\u00e1neo el rese\u00f1ado \u00a0recurso; as\u00ed, como el que no repone esta decisi\u00f3n \u00a0sobrevienen ajustadas a derecho, y consecuentemente, no puede \u00a0predicarse que se incursion\u00f3 en alguna v\u00eda \u00a0de hecho que haga procedente el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para que la Sala \u00a0confirme \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0firme \u00a0esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso radicaci\u00f3n 25290610801020158004600 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-622\/01, T-001\/99 y T-116\/03, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que hicieron presencia, entre otros, el acusado y su defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico (folio 36vto. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP de 9-08-01, radicado 18445, reiterada en CSJ AP de 23-09-03, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 19921 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado bajo el n\u00famero 17001-23-31-000-2000-1000-01(8321) \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora Ley 1369 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de junio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6029-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98236 \u00a0 Acta n.\u00ba 148 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la \u00a0Sala las impugnaciones que, respectivamente, presentan el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico y el interno MARCO \u00a0ANTONIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}