{"id":40481,"date":"2023-09-13T21:50:26","date_gmt":"2023-09-13T21:50:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6028-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:26","slug":"stp6028-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6028-2018\/","title":{"rendered":"STP6028-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6028-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98031 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, \u00a0RAFAEL \u00a0SEGUNDO BARRIOS S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la sentencia emitida, el 14 de febrero de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional promovido contra las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Penal y Civil. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que \u00a0el atr\u00e1s mencionado promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas, en procura de protecci\u00f3n para sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Acci\u00f3n que se \u00a0hizo extensiva a los Juzgados 5\u00ba de la misma categor\u00eda de \u00a0la citada localidad y 2\u00ba de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, afirm\u00f3 que mediante sentencia de 25 de enero de \u00a01996 el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medell\u00edn lo conden\u00f3 \u00a0por el delito de homicidio agravado; en consecuencia, le impuso 192 \u00a0meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n y neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la citada pena correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0que, el 7 de diciembre de 2016, neg\u00f3 a BARRIOS S\u00c1NCHEZ \u00a0la reducci\u00f3n del 10% de \u00a0la pena invocada con fundamento en la \u00a0Ley 975 de 2005 debido a que para la fecha en la que esta ley entr\u00f3 \u00a0a regir si bien concurr\u00eda sentencia condenatoria en firme en \u00a0su contra no suced\u00eda igual frente al presupuesto de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad para ese momento. Decisi\u00f3n que al ser recurrida \u00a0en apelaci\u00f3n fue confirmada el 1\u00ba de septiembre de 2017 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. La misma \u00a0pretensi\u00f3n ha sido negada en prove\u00eddos de 28 de mayo de \u00a020151 \u00a0y 16 de febrero de 2016 (folios 95vto. ss., 97vto.ss. y 103vto.ss. \u00a0c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, el interno RAFAEL SEGUNDO BARRIOS S\u00c1NCHEZ, como \u00a0antes se dijo, promovi\u00f3 en contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados 2\u00ba \u00a0y 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0y 2\u00ba de la misma categor\u00eda de Valledupar demanda de \u00a0tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la igualdad, pues, en su criterio, satisface los \u00a0presupuestos para acceder a la reducci\u00f3n de pena del 10% \u00a0prevista en la Ley 975 de 2005. Por tanto, ha debido concederse la \u00a0 reducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicha demanda tutelar conoci\u00f3, en primera instancia, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal que en prove\u00eddo de 6 de septiembre de \u00a02017 la neg\u00f3 al considerar que \u201cno \u00a0constitu\u00eda deber legal del juez demandado, haber abordado \u00a0reiteradamente el an\u00e1lisis respecto de la pluricitada rebaja, \u00a0en tanto que no concurr\u00edan elementos f\u00e1cticos o \u00a0normativos que hicieran variar las determinaciones adoptadas\u2026\u201d; \u00a0no obstante, precis\u00f3 que de concurrir elementos facticos o \u00a0normativos que variaran la decisi\u00f3n adoptada por el operador \u00a0judicial accionado pod\u00eda recabar la solicitud. Fallo de tutela \u00a0que al ser impugnado fue confirmado, el 20 de octubre de 2017, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Colegiatura (folios 36ss. c.o.1 \u00a0y 30ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el interno RAFAEL SEGUNDO BARRIOS S\u00c1NCHEZ, \u00a0una vez m\u00e1s, acude a la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0en procura de protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a los principios de favorabilidad, legalidad y \u00a0seguridad jur\u00eddica que considera conculcados con los fallos de \u00a0tutela2 \u00a0que, en sedes de primera y segunda instancia, las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Penal y Civil de esta Corporaci\u00f3n, respectivamente, adoptaron, \u00a0el 6 de septiembre y 20 de octubre de 2017 y que fueron adversos a \u00a0los intereses de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto insiste en que tiene derecho a la reducci\u00f3n de pena \u00a0del 10% prevista en la Ley 975 de 2005, pues si no estuvo detenido \u00a0para la \u00e9poca en que entr\u00f3 en vigencia la rese\u00f1ada \u00a0ley, no fue por su voluntad, sino por error de las autoridades \u00a0judiciales, pues la sentencia que por el delito de homicidio agravado \u00a0se emiti\u00f3 en su contra, el 25 de enero de 1996, se encontraba \u00a0ejecutoriada desde el 7 de febrero de la citada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita estudiar la acci\u00f3n de tutela que le fue \u00a0adversa y, consecuentemente, analizar de fondo la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, pues no comparte las decisiones \u00a0adoptadas por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de esta \u00a0Colegiatura ya que, en su criterio, no se resolvi\u00f3 de fondo y \u00a0se apart\u00f3 \u201cprotuberante \u00a0y groseramente de la ley y el procedimiento establecido en ella para \u00a0resolver en hechos m\u00e1s no en derecho\u201d \u00a0(folios 1ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida \u00a0la demanda tutelar, en auto de 6 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dispuso la notificaci\u00f3n de \u00a0las autoridades judiciales accionadas, esto es, las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Penal y Civil de esta Colegiatura. Adem\u00e1s, hizo extensivo el \u00a0tr\u00e1mite tutelar a las autoridades judiciales e intervinientes \u00a0en la acci\u00f3n de tutela cuestionada (folios 3 c. o.2). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas afirma que, mediante sentencia de 25 de \u00a0enero de 1996 el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0conden\u00f3 al actor por el delito de homicidio agravado; en \u00a0consecuencia, le impuso 16 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual lapso y, adem\u00e1s, le neg\u00f3 los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0a lo dicho que, BARRIOS S\u00c1NCHEZ en raz\u00f3n del citado \u00a0proceso ha estado privado de la libertad del 24 de enero al 1\u00ba \u00a0de agosto de 1989 y, posteriormente, del 21 de marzo de 2012 a la \u00a0fecha; adem\u00e1s, resalt\u00f3 que en m\u00faltiples \u00a0ocasiones se ha negado la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005 debido a que para la entrada en vigencia de \u00a0la citada ley el mencionado no se encontraba privado de la libertad \u00a0que es uno de los presupuestos exigidos por tal ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita declarar improcedente el amparo constitucional \u00a0invocado, pues no ha conculcado los derechos del actor. Anex\u00f3 \u00a0documentaci\u00f3n (folios 94ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Colegiatura asevera que, conoci\u00f3 de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 93978 que BARRIOS S\u00c1NCHEZ promovi\u00f3 contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0la cual se hizo extensiva a los Juzgados 5\u00ba de la misma \u00a0categor\u00eda de la \u00faltima localidad y 2\u00ba de \u00a0Valledupar neg\u00e1ndose el amparo el 6 de septiembre de 2017. \u00a0Agreg\u00f3 que, en el fallo se consignaron las razones que \u00a0determinaron la decisi\u00f3n y a ellas se remit\u00eda (folios \u00a028ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional para cuyo efecto indic\u00f3 que, la acci\u00f3n \u00a0tutelar no pod\u00eda utilizarse a fin de dejar sin validez \u00a0providencias como las cuestionadas por el actor y tampoco para \u00a0obtener nueva valoraci\u00f3n probatoria de los razonamientos \u00a0plasmados en otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resalt\u00f3 que en el fallo de tutela debatido por el actor no se \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones debido a que se determin\u00f3 \u00a0que la solicitud de rebaja de pena ya hab\u00eda sido objeto de \u00a0estudio y definici\u00f3n mediante providencias de 28 de mayo de \u00a02015 y 16 de febrero de 2016 proferidas por los juzgados 2\u00ba y 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0y confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio, toda vez que \u00a0RAFAEL SEGUNDO BARRIOS S\u00c1NCHEZ no cumple el requisito \u00a0referente a la privaci\u00f3n de la libertad para el momento de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0a lo dicho que, el fallo de tutela discutido fue confirmado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil el 20 de octubre de 2017. En \u00a0consecuencia, concluy\u00f3 que tales decisiones obedecieron a la \u00a0labor hermen\u00e9utica propia de las autoridades judiciales y \u00a0satisfac\u00edan los criterios m\u00ednimos de razonabilidad. \u00a0Adem\u00e1s, era menester utilizar de manera razonable y ponderada \u00a0la acci\u00f3n tutelar a fin de evitar el desgaste innecesario de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia (folios \u00a061ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el accionante RAFAEL SEGUNDO BARRIOS \u00a0S\u00c1NCHEZ impugna el fallo. Para tal efecto solicita revocar la \u00a0decisi\u00f3n que ha negado aplicar en su caso el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005, pues \u00a0no ha sido posible acceder a tal \u00a0reducci\u00f3n a pesar de las \u201cm\u00faltiples \u00a0pruebas y argumentos presentados\u201d \u00a0(folios 81ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corte, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite \u00a0subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio \u00a0de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, conviene precisar que la censura de RAFAEL SEGUNDO BARRIOS \u00a0S\u00c1NCHEZ, en esencia, radica en los fallos de tutela que, en \u00a0primera y segunda instancia, emitieron, el 6 de septiembre y 20 de \u00a0octubre de 2017, las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0que negaron el amparo constitucional promovido por el mencionado \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0los \u00a0Juzgados 2\u00b0 y 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas y 2\u00ba de la misma categor\u00eda de \u00a0Valledupar que le han negado en diversas providencias tanto de primer \u00a0como de segundo nivel la reducci\u00f3n de pena del 10% que prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se impone evocar que ha sido criterio reiterado de la Corte \u00a0Suprema de Justicia la improcedencia del instrumento residual y \u00a0subsidiario contra fallos de tutela, no s\u00f3lo por cuanto de \u00a0aceptarse se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n, que vulnerar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque, \u00a0adem\u00e1s, se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo de \u00a0la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n3 \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela -bajo la modalidad de presuntas \u00a0v\u00edas de hecho- porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 \u00a0directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y \u00a0previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive \u00a0sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre \u00a0pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado \u00a0por \u00a0 \u00e9l -la Corte Constitucional- y por un medio establecido \u00a0tambi\u00e9n por \u00e9l -la revisi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0que, desde la emisi\u00f3n de la sentencia C-590 de 2005, al \u00a0explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias \u00a0judiciales mediante la acci\u00f3n de amparo, la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corte ha sido insistente y categ\u00f3rica en \u00a0cuanto a que, en ning\u00fan caso, procede \u00e9sta contra \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, sobreviene evidente que las decisiones \u00a0cuestionadas se profirieron en tr\u00e1mite de la referida \u00a0naturaleza, luego, entonces, en estricta aplicaci\u00f3n de lo \u00a0establecido jurisprudencialmente, se concluye la improcedencia del \u00a0amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0a lo dicho que, \u00a0el fallo de tutela de segunda instancia, esto es, el proferido, el 20 \u00a0de octubre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Colegiatura que confirm\u00f3 el emitido, el 6 de septiembre del \u00a0a\u00f1o citado, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, lo cual implica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctrat\u00e1ndose \u00a0de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma \u00a0expl\u00edcita y espec\u00edfica la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y la observancia plena del orden \u00a0constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de v\u00edas \u00a0de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalizaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino de insistencia de los magistrados y del Defensor del \u00a0Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez \u00a0terminados definitivamente los procedimientos de selecci\u00f3n y \u00a0revisi\u00f3n, la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.) (\u2026)4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina de la Corte \u00a0Constitucional se verifica que el fallo de tutela cuestionado por el \u00a0actor no fue seleccionado para revisi\u00f3n5 \u00a0conforme se reporta en auto de 15 de diciembre de 2017, que cobr\u00f3 \u00a0firmeza el 29 de enero del a\u00f1o en curso (folio 7 c.o. 2\u00aa \u00a0Inst.). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que desde la fecha \u00faltimamente enunciada la \u00a0decisi\u00f3n sobrevino inmutable, definitiva, vinculante y \u00a0coercitiva, lo \u00a0cual impide reabrir el \u00a0debate que es lo que, veladamente, pretende el mencionado en la \u00a0medida que aduce que en los fallos cuestionados no se analiz\u00f3 \u00a0de fondo la vulneraci\u00f3n de sus derechos y que no comparte lo \u00a0expuesto en ellos, es decir, son constitutivos de v\u00edas de \u00a0hecho por desconocer los presupuestos generales para la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n; no obstante, lo que se desprende con tales \u00a0aseveraciones, no es otra cosa que busca demeritar las decisiones que \u00a0no fueron favorables a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0que, a voces de la sentencia SU-627 de 2015, trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, como sucede en \u00a0el caso objeto de examen, \u201cla \u00a0regla es la de que no procede\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para impartir \u00a0confirmaci\u00f3n a la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmado con auto de 12 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio (folios 101ss. c.o.2) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 93978 Sala de Casaci\u00f3n Penal y STC17211 Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T6490904 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6028-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98031 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, \u00a0RAFAEL \u00a0SEGUNDO BARRIOS S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la sentencia emitida, el 14 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