{"id":40480,"date":"2023-09-13T21:50:26","date_gmt":"2023-09-13T21:50:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6026-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:26","slug":"stp6026-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6026-2018\/","title":{"rendered":"STP6026-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6026-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97762 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0accionante JORGE \u00a0ELI\u00c9CER HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA, \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 7 de febrero de \u00a02018, por cuyo medio se neg\u00f3 el amparo para los derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n que \u00a0se hizo extensiva a las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0extrae de las diligencias, el se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER \u00a0HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA, a trav\u00e9s de apoderado, acudi\u00f3 \u00a0a la extraordinaria v\u00eda constitucional, tras estimar que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que al citado juzgado respecta, se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0sentencia emitida en su contra el 6 de marzo de 2006, se incurri\u00f3 \u00a0en varios yerros en la dosificaci\u00f3n punitiva, pues se le hab\u00eda \u00a0impuesto 372 meses de prisi\u00f3n y multa de 200 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda fue resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0mediante \u00a0fallo CSJ STP577\u20132017, en el cual se dispuso: i) \u00a0negar el amparo frente a las providencias proferidas por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y ii) \u00a0conceder el amparo \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. Por tal raz\u00f3n, en \u00a0la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDER el \u00a0amparo al derecho fundamental al debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR al \u00a0Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, que \u00a0en el improrrogable t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0corrija mediante sentencia complementaria, la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva impuesta a JORGE ELI\u00c9CER HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA, \u00a0de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. Se aclara que la ejecutoria de la providencia \u00a0condenatoria permanecer\u00e1 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR la \u00a0tutela frente a las providencias que inadmitieron la demanda de \u00a0revisi\u00f3n y respecto del traslado de establecimiento \u00a0carcelario, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de \u00a0esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por el apoderado del actor y confirmada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil en providencia CSJ STC3214 del 9 Mar. 2017. \u00a0 Luego fue excluida de revisi\u00f3n el 17 de abril siguiente, por \u00a0la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0accionante, solicit\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite incidental \u00a0de desacato, tras considerar que en el fallo emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal no se tuvo en consideraci\u00f3n que la ley \u00a0aplicable, esto es, el Decreto Ley 100 de 1980, sin la modificaci\u00f3n \u00a0de la Ley 40 de 1993. Adem\u00e1s, adujo que si bien el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 \u00a0sentencia complementaria el 9 de febrero de 2017, la misma no cumple \u00a0la orden emitida por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0\u00faltimo pedimento se pronunci\u00f3 la Sala en prove\u00eddo \u00a0del 22 de agosto de 2017, en el sentido de abstenerse de dar tr\u00e1mite \u00a0al incidente de desacato, \u00a0en raz\u00f3n al cumplimiento efectivo de la orden de tutela \u00a0impartida en el fallo de fecha 24 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, JORGE ELI\u00c9CER HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA \u00a0formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en tanto sostuvo \u00a0que \u00a0la sentencia proferida como consecuencia de la orden constitucional \u00a0no acudi\u00f3 a las normas legales aplicables al momento de la \u00a0ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tambi\u00e9n cuestion\u00f3 el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al considerar que no \u00a0tuvo en cuenta lo consignado en la \u00a0Ley 40 de 1993, y en su lugar \u00a0observ\u00f3 la Ley 599 de 2000, a pesar de que los hechos punibles \u00a0sancionados datan del a\u00f1o 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, la defensa, la igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u00a0y, \u00a0en consecuencia, entre otras, se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0para que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, adec\u00fae la \u00a0sentencia complementaria emitida el 9 de febrero de 2017, atendiendo \u00a0los par\u00e1metros de orden legal, que se orden\u00f3 por la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0para que en la sentencia que emita se tengan en cuenta las normas que \u00a0aplican para la clase de delito juzgado, atendiendo al mandato legal \u00a0 de JUEZ NATURAL, PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA, PRINCIPIO DE \u00a0FAVORABILIAD. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0para que en la sentencia que se emita se tengan en cuenta normas \u00a0aplicables al delito, en consideraci\u00f3n a la fecha de \u00a0realizaci\u00f3n de los hechos (\u2026) que se adecue la \u00a0sentencia a los t\u00e9rminos legales, en aplicaci\u00f3n al \u00a0debido proceso constitucional, seg\u00fan lo orden\u00f3 la Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala Penal en su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Sometida a reparto \u00a0de Sala Plena, correspondi\u00f3 conocer de la actuaci\u00f3n a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0donde mediante auto del \u00a031 de enero de 2018 avoc\u00f3 conocimiento y orden\u00f3 \u00a0comunicar a las autoridades judiciales, as\u00ed como a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes dentro de la acci\u00f3n de tutela 2016-02324-01 \u00a0y del proceso penal 2002-00103, para \u00a0que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito accionado realiz\u00f3 una \u00a0s\u00edntesis procesal del asunto e inform\u00f3 que mediante \u00a0auto del 22 de agosto de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal se \u00a0abstuvo de iniciar el incidente de desacato en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 \u00a0copia de la providencia proferida en la segunda instancia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0tras advertir que los \u00a0cuestionamientos realizados al fallo de tutela proferido el 24 de \u00a0enero de 2017 son inconducentes, pues ser\u00eda tanto como someter \u00a0a estudio un escenario f\u00e1ctico que ya hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a las inconformidades planteadas sobre la sentencia \u00a0complementaria del 9 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, como \u00a0consecuencia de la orden constitucional, precis\u00f3 que tampoco \u00a0es procedente realizar alg\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto revisados los documentos allegados al asunto, se \u00a0observa que por auto del 22 de agosto de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal se abstuvo de darle tr\u00e1mite al incidente de desacato \u00a0iniciado por el aqu\u00ed accionante, de ah\u00ed que en lo que \u00a0concierne a las providencias judiciales proferidas dentro del \u00a0incidente de desacato posterior a la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, es improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0para buscar otra decisi\u00f3n diferente, siempre y cuando, dicha \u00a0decisi\u00f3n se haya ajustado a las formas propias que la ley les \u00a0ha asignado, como sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugna el fallo de tutela y para sustentar \u00a0el recurso manifiesta que no es cierta la descripci\u00f3n de \u00a0antecedentes tra\u00eddos a colaci\u00f3n para resolver el \u00a0asunto, pues la demanda \u00a0de tutela fue dirigida contra el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, sin que en \u00a0momento alguno accionara contra las Salas de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, reitera que lo cuestionado en esta sede es que el \u00a0juzgado accionado se abstuviera de dar aplicaci\u00f3n a las normas \u00a0legales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos por los \u00a0cuales result\u00f3 condenado, y si bien, se hizo alusi\u00f3n al \u00a0fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, es porque dicha autoridad lo emiti\u00f3, \u00a0pero lo cierto es que la demanda de tutela deja muy claro que esa \u00a0decisi\u00f3n no es el objeto de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n propuesta, obligado se impone precisar \u00a0que contrario a lo manifestado por la parte accionante, el tr\u00e1mite \u00a0impartido a la queja constitucional en primera instancia no se \u00a0advierte irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0por \u00a0 cuanto si bien el accionante dirigi\u00f3 la \u00a0<\/p>\n<p>demanda \u00a0exclusivamente contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual su \u00a0conocimiento fue inicialmente asumido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, lo cierto es que seg\u00fan se pudo \u00a0extraer del escrito tutelar, tambi\u00e9n se hicieron reproches a \u00a0las consideraciones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el fallo \u00a0de tutela, por haber soslayado el tr\u00e1nsito legislativo en la \u00a0represi\u00f3n del delito objeto de condena, desde la fecha de los \u00a0hechos a la actual, de ah\u00ed que dicha corporaci\u00f3n \u00a0procedi\u00f3 a la remisi\u00f3n inmediata de la actuaci\u00f3n \u00a0por competencia, para que fuera sometida a reparto en la Corte \u00a0Suprema de Justicia, como as\u00ed se cumpli\u00f3, por \u00a0encontrarse involucradas en la queja constitucional dos Salas de \u00a0diferente especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme viene de \u00a0verse, el accionante se muestra inconforme con la decisi\u00f3n por \u00a0cuyo medio el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, dio cumplimiento a la orden de amparo contenida en el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 24 \u00a0de enero de 2017, pero adem\u00e1s, cuestiona el que en dicha \u00a0sentencia constitucional no se haya tenido en cuenta el tr\u00e1nsito \u00a0legislativo frente a la pena para el delito de secuestro extorsivo. \u00a0Por lo tanto, como son dos los problemas jur\u00eddicos planteados, \u00a0por elementales razones de m\u00e9todo y porque ser\u00e1n \u00a0diversos los argumentos que en cada caso deben aducirse, se proceder\u00e1 \u00a0a resolver la impugnaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la decisi\u00f3n \u00a0en virtud de la cual se dio cumplimiento a la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme viene de \u00a0exponerse, el accionante \u00a0cuestiona la providencia judicial (sentencia complementaria) de fecha \u00a09 de febrero de 2017, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, dio cumplimiento a \u00a0la orden contenida en el fallo proferido el 24 de enero de 2017 por \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de igual naturaleza, promovida en contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, entre otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00a0de amparo, que a juicio del actor, no fue acatada en los t\u00e9rminos \u00a0precisados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, continu\u00e1ndose \u00a0as\u00ed con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0protegidos en la primigenia acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha reiterado \u00a0que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es, cuando se configuran las llamadas \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d, \u00a0a condici\u00f3n de que frente a tal desbordamiento de la \u00a0legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales id\u00f3neos \u00a0para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o \u00a0que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 oportuno \u00a0se \u00a0ofrece indicar lo precisado por la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0cuanto, las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de \u00a0defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, pronto de evidencia la \u00a0improcedencia del mecanismo de protecci\u00f3n excepcional, toda \u00a0vez que para obtener el cabal cumplimiento de la orden de amparo \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER HERN\u00c1NDEZ \u00a0GARC\u00cdA tuvo a su alcance el incidente de desacato consagrado \u00a0en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo \u00a0ordinario de defensa al cual acudi\u00f3, solo que con resultados \u00a0adversos a sus intereses pues seg\u00fan aparece acreditado, \u00a0mediante auto del 22 de agosto de 2017 la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas que conoci\u00f3 de \u00a0la primigenia petici\u00f3n de amparo, se abstuvo de dar tr\u00e1mite \u00a0al incidente de desacato propuesto por el apoderado judicial del \u00a0accionante, al considerar que se cumpli\u00f3 a cabalidad el \u00a0mandato contenido en el fallo que protegi\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el \u00a0presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela formula el ciudadano JORGE ELI\u00c9CER HERN\u00c1NDEZ \u00a0GARC\u00cdA, devienen improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia del amparo frente a la sentencia de tutela proferida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha reiterado, \u00a0que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es, cuando se configuran las llamadas \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d, \u00a0a condici\u00f3n de que frente a tal desbordamiento de la \u00a0legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales id\u00f3neos \u00a0para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o \u00a0que el \u00a0 amparo \u00a0 se \u00a0 pretenda \u00a0 como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0 de \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0como \u00a0 la \u00a0 tutela \u00a0 comporta \u00a0una actuaci\u00f3n \u00a0regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho \u00a0sustancial, a la vez que est\u00e1 revestida de un alto grado de \u00a0informalidad, su tr\u00e1mite y definici\u00f3n est\u00e1 \u00a0sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensi\u00f3n, \u00a0y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y \u00a0ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal \u00a0garant\u00eda fundamental, que de acuerdo con el art\u00edculo 29 \u00a0de la Carta rige sin excepci\u00f3n en todas las actuaciones \u00a0judiciales o administrativas, por lo que \u00a0es factible que se incurra en v\u00edas de hecho, bien en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n o en el fallo que resuelve de \u00a0fondo sobre la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en \u00a0teor\u00eda podr\u00eda suscitarse, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial SU-1219 del 21 de \u00a0noviembre de 2001, se\u00f1al\u00f3 entre otras pautas, que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior el \u00a0funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho. Por \u00a0ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es \u00a0procedente interponer posteriormente otra acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n \u00a0a \u00a0cargo de la Corte Constitucional. De esta manera, la persona afectada \u00a0no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que \u00a0en realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0expres\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia referida: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)El \u00a0afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede \u00a0acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.2 \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se \u00a0evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela \u00a0procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible \u00a0postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00a0\u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho \u00a0constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene \u00a0la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo \u00a0que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos \u00a0los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda \u00a0indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de \u00a0tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo \u00a0que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la \u00a0opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el \u00a0anteriormente \u00a0 triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de \u00a0intentos hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Corte Constitucional (CC SU-154\/06) reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)La \u00a0Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra \u00a0cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los \u00a0jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n \u00a0que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de \u00a0hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo \u00a0especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00a0\u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda \u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como en este caso, \u00a0es evidente que los cuestionamientos expuestos por JORGE ELI\u00c9CER \u00a0HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA, se refieren exclusivamente al \u00a0contenido de la sentencia de tutela y no al tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n previamente surtido, \u00a0dado que a juicio del actor, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, no tuvo en cuenta que la ley aplicable es \u00a0el Decreto Ley 100 de 1980, sin la modificaci\u00f3n de la Ley 40 \u00a0de 1993, la petici\u00f3n \u00a0de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro \u00a0susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta \u00a0especial\u00edsima acci\u00f3n encaminada a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, \u00a0someter el asunto a un nuevo debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0atendiendo que la Corte Constitucional ha establecido en reiterada \u00a0jurisprudencia que la decisi\u00f3n de no seleccionar para \u00a0revisi\u00f3n3 \u00a0una sentencia de tutela trae como efecto principal su ejecutoria \u00a0formal y material, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional, de suerte que se resguarda el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica y se hace efectivo el car\u00e1cter de la \u00a0Corte como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional4, \u00a0conforme as\u00ed lo precis\u00f3 dicha corporaci\u00f3n \u00a0judicial (CC T-502\/08): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que no le es dado seleccionar para \u00a0revisi\u00f3n asuntos que previamente han sido excluidos de \u00a0selecci\u00f3n, por cuanto, se insiste, una vez que se termina \u00a0definitivamente el proceso de selecci\u00f3n y se resuelve no \u00a0seleccionar una providencia de tutela para revisi\u00f3n opera el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada y no hay lugar para que \u00a0posteriormente se reabra el debate sobre lo decidido, como quiera \u00a0 que \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0judiciales \u00a0se tornan inmutables y \u00a0definitivamente vinculantes5. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0es n\u00edtida la imposibilidad de tomar la v\u00eda de \u00a0protecci\u00f3n excepcional para eventos como el que ahora ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0de manera que la acci\u00f3n es manifiestamente improcedente como \u00a0acertadamente lo concluy\u00f3 el juez constitucional a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en \u00a0 precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para confirmar la \u00a0decisi\u00f3n objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidas \u00a0las razones expuestas, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, conforme a las anteriores \u00a0motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0firme \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a \u00a0la \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la consulta en la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, link procesos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 CARTA POL\u00cdTICA y art\u00edculos 32 y 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la facultad discrecional para decidir sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela ver, entre otros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Auto 12 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6026-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97762 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0accionante JORGE 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