{"id":40479,"date":"2023-09-13T21:50:26","date_gmt":"2023-09-13T21:50:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6024-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:26","slug":"stp6024-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6024-2018\/","title":{"rendered":"STP6024-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6024-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 98298 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) \u00a0de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida \u00a0mediante apoderado por el ciudadano MARCO \u00a0ANTONIO GUTI\u00c9RREZ SALINAS contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo refieren las \u00a0diligencias, MARCO ANTONIO GUTI\u00c9RREZ SALINAS present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra del Servicio Nacional de \u00a0Aprendizaje (SENA), con el fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta el 100% \u00a0del salario que deveng\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios, con inclusi\u00f3n de prima quinquenal, auxilio de \u00a0transporte convencional, subsidio educativo para los trabajadores \u00a0oficiales, bonificaciones para los trabajadores oficiales y especial \u00a0de recreaci\u00f3n, de acuerdo al art\u00edculo 108 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el SENA y el \u00a0Sindicato de Trabajadores oficiales de la entidad, \u201cSINTRASENA\u201d, \u00a0vigente para 2001, as\u00ed como el pago del retroactivo pensional \u00a0dejado de percibir desde el 30 de noviembre de 2001, debidamente \u00a0indexado, hasta que el pago se verifique. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n \u00a0en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali, despacho que profiri\u00f3 \u00a0fallo el 27 de abril de 2012, por medio del cual declar\u00f3 no \u00a0probadas las excepciones propuestas y conden\u00f3 al SENA a \u00a0reconocer y pagar a favor del actor la reliquidaci\u00f3n o \u00a0reajuste pensional indexado, a partir del 30 de noviembre de 2001, \u00a0teniendo en cuenta para determinar su ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por apelaci\u00f3n de la \u00a0parte demandada, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, a trav\u00e9s de la sentencia del 28 de \u00a0septiembre de 2012, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido y, en \u00a0consecuencia, absolvi\u00f3 al SENA de \u00a0todas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su decisi\u00f3n, \u00a0el Tribunal (i) \u00a0concret\u00f3 el problema jur\u00eddico en establecer si para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor se debi\u00f3 incluir \u00a0todo lo devengado y percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0labores enlistados en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo como \u00a0elementos integrantes del salario para el reconocimiento de \u00a0prestaciones, o si la empleadora debi\u00f3 acudir a las \u00a0previsiones legales que se\u00f1alan los factores que lo componen \u00a0para efectos de reconocer las pensiones a su cargo;(ii) \u00a0precis\u00f3 que \u00a0no exist\u00eda controversia de que el actor es acreedor del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional y beneficiario del \u00a0instrumento extralegal; (iii) \u00a0encontr\u00f3 que la pensi\u00f3n deb\u00eda ser reconocida en \u00a0cuant\u00eda equivalente al 100% del \u00faltimo salario \u00a0devengado, \u00abes \u00a0decir, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual percibida por el \u00a0trabajador en el \u00faltimo mes de labores\u00bb \u00a0a lo que se deb\u00eda adicionar el promedio de los factores \u00a0integrantes del salario detallados exclusivamente en las normas \u00a0legales aplicables con ocasi\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios, sin tener en cuenta los conceptos consagrados en la \u00a0convenci\u00f3n y; iv) \u00a0concluy\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n al demandante en su \u00a0pedimento de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos anotados. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por el apoderado del demandante, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3, 14 de febrero de \u00a02018, no casar el \u00a0fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones MARCO \u00a0ANTONIO GUTI\u00c9RREZ SALINAS promueve mediante apoderado demanda \u00a0de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, seguridad social, igualdad e \u201cirrenunciabilidad \u00a0a los beneficios m\u00ednimos en materia laboral\u201d \u00a0que estima conculcados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0virtud de la sentencia rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del amparo \u00a0pretendido, aduce el libelista que la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral constituye una clara v\u00eda de hecho por \u00a0defectos f\u00e1ctico y sustantivo, toda vez desconoci\u00f3 y \u00a0apreci\u00f3 en forma indebida las normas convencionales aplicables \u00a0para el caso, con el agravante que orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0plena de una ley que no correspond\u00eda, lo que trajo consigo la \u00a0exclusi\u00f3n de prestaciones en el ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que precisa, la \u00a0correcta valoraci\u00f3n del art\u00edculo 108 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo vigente en el a\u00f1o 2001 y de los actos \u00a0administrativos que reconocieron la pensi\u00f3n a su representado, \u00a0deb\u00eda conducir a que la liquidaci\u00f3n se realizara sobre \u00a0el 100% de lo devengado por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0afirma que se \u00a0desconoci\u00f3 el precedente de la \u00a0<\/p>\n<p>misma corporaci\u00f3n, al no \u00a0guardar congruencia con la sentencia en la que se apoy\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n (CSJ SL 15 de marzo de 2017, Rad 49010), en cuyo \u00a0asunto, a diferencia de su caso, \u00a0no obraba copia de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo. Por lo que advera, debi\u00f3 tenerse en \u00a0cuenta el fallo (SL 85442016 del 15 de junio de 2016, Rad 45050) en \u00a0el que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral reconoce la \u00a0imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se \u00a0deje sin efecto la sentencia reprobada y, en tal virtud, se ordene a \u00a0la accionada que profiera una decisi\u00f3n de reemplazo donde se \u00a0disponga la \u201creliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0convencional, en la que se incluya dentro del ingreso base \u00a0liquidaci\u00f3n lo devengado por concepto de Prima Quinquenal, \u00a0Auxilio de Transporte Convencional, Subsidio Educativo para \u00a0Trabajadores Oficiales, Bonificaci\u00f3n para los Trabajadores \u00a0Oficiales y la Bonificaci\u00f3n Especial de Recreaci\u00f3n, de \u00a0manera retroactiva e indexada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de abril \u00a0de 2018 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad y del Director del SENA Regional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de \u00a0Pensiones del SENA acude al tr\u00e1mite oponi\u00e9ndose a la \u00a0prosperidad del amparo invocado, por cuanto advierte que la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el Tribunal \u00a0Superior de Cali se ajusta a la ley y a la jurisprudencia, sin que el \u00a0accionante cumpliera con las denominadas causales generales y \u00a0espec\u00edficas de procedencia a que alude la jurisprudencia \u00a0constitucional en trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra \u00a0sentencias judiciales. Aporta copia del acto administrativo a trav\u00e9s \u00a0del cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n \u00a0a favor del se\u00f1or GUTI\u00c9RREZ SALINAS. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 3, \u00a0depreca la negativa de la acci\u00f3n propuesta, en consideraci\u00f3n \u00a0a que la providencia cuestionada, adem\u00e1s de ser razonable, fue \u00a0emitida con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0la ley, \u00a0por lo que no resulta arbitraria ni lesiva de derecho \u00a0fundamental alguno, tal como puede advertirse de los argumentos \u00a0jur\u00eddicos y fundamentos f\u00e1cticos incorporados en la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Similar respuesta ofreci\u00f3 \u00a0la Magistrada del Tribunal Superior de Cali, Sala Cuarta Laboral de \u00a0Decisi\u00f3n. Adjunta copia de la sentencia de segunda instancia y \u00a0el auto mediante el cual se concedi\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario del Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de Cali, allega copia del expediente \u00a0contentivo de la actuaci\u00f3n adelantada dentro del proceso No. \u00a0760013105009201101579-00, promovido por MARCO ANTONIO GUTI\u00c9RREZ \u00a0SALINAS en contra del SENA. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista \u00a0otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha \u00a0sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, \u00a0dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme viene de rese\u00f1arse, \u00a0es claro que la petici\u00f3n de amparo formulada a favor del \u00a0ciudadano MARCO ANTONIO GUTI\u00c9RREZ SALINAS, se orienta a dejar \u00a0sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n proferida dentro del \u00a0proceso ordinario laboral promovido contra el SENA, en tanto \u00a0considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta v\u00edas \u00a0de hecho con efectos adversos para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, seguridad social, igualdad e \u201cirrenunciabilidad \u00a0a los beneficios m\u00ednimos en materia laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos \u00a0operadores \u00a0jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero \u00a0ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780\/06, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 ese \u00a0 derrotero, impone \u00a0recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para \u00e9l no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. S\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0presente caso el \u00a0accionante no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran \u00a0la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que \u00a0la sentencia reprobada est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables \u00a0o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional \u00a0conjurarlo mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos es la discrepancia que manifiesta la parte \u00a0accionante, en torno a la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral frente a los se\u00f1alamientos \u00a0expuestos al momento de formular los cargos en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, tem\u00e1tica que en el fallo reprobado fue \u00a0abordada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0si el texto que dio origen al derecho, no delimit\u00f3 los \u00a0factores que se computar\u00edan para obtener el IBL de la pensi\u00f3n \u00a0que recibi\u00f3 Guti\u00e9rrez Salinas, no luce desatinada la \u00a0interpretaci\u00f3n que dio el colegiado al art\u00edculo 108, en \u00a0tanto dado el silencio guardado, son los factores consagrados en la \u00a0ley, por virtud de la expresi\u00f3n: \u00abEl \u00a0reconocimiento de dicha pensi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 en \u00a0todo a lo previsto para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en las \u00a0disposiciones legales vigentes\u00bb, y que tales factores \u00a0correspond\u00edan \u00a0entonces a los listados en el art\u00edculo 45 del Decreto 1078 de \u00a01945 y en el art\u00edculo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por \u00a0la Ley 62 de 1985, por ser el demandado beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0se\u00f1alamiento del recurrente, consistente en que los \u00a0componentes salariales a observar para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n, han debido ser los contenidos en el cap\u00edtulo \u00a0IX convencional, y que as\u00ed lo entendi\u00f3 la empleadora al \u00a0incluir algunos de ellos, -a pesar de excluir los que por esta v\u00eda \u00a0reclama-, se impone aclarar que con independencia de que ciertos \u00a0conceptos incluidos como factor salarial para la estimaci\u00f3n \u00a0del monto de la pensi\u00f3n est\u00e9n incluidos en el acuerdo \u00a0extralegal, todos los relacionados en las resoluciones del \u00a0otorgamiento de la prestaci\u00f3n jubilatoria y su modificaci\u00f3n, \u00a0est\u00e1n contenidos en el Decreto 1045 de 1978 y en la Ley 33 de \u00a01985, lo cual indica que el Se\u00f1a s\u00ed se remiti\u00f3 a \u00a0la ley para efectos de los factores salariales a tener en cuenta para \u00a0liquidar la pensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0se obtiene que, la inferencia del juez plural se exhibe ajustada a lo \u00a0que las cl\u00e1usulas convencionales ofrecen, por manera que se \u00a0trata de un ejercicio razonable de la facultad que le concede el \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, en \u00a0tanto la deducci\u00f3n obtenida no se muestra descabellada, de \u00a0suerte que no puede afirmarse que se cometi\u00f3 un error con la \u00a0caracter\u00edstica que se exige en esta sede para enervar la \u00a0sentencia, es decir, protuberante. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, lejos \u00a0estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela que \u00a0gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n normativa que se verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, frente a lo cual el accionante s\u00f3lo aporta \u00a0consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a \u00a0plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la \u00a0capacidad de derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto que a tal decisi\u00f3n es inherente, pretendiendo \u00a0continuar el debate en sede constitucional como si la acci\u00f3n \u00a0de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa entonces que las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, de derechos \u00a0fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial pues las v\u00edas \u00a0de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad \u00a0jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la que no encajan \u00a0las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no puede \u00a0concluirse que en el presente asunto se est\u00e1 frente a una v\u00eda \u00a0de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los t\u00e9rminos \u00a0que lo plantea la parte demandante, pues para \u00a0que v\u00e1lidamente se pueda hablar de tal causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0es necesario que exista una l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0constituya un derrotero a seguir. As\u00ed, puede hablarse de \u00a0precedente horizontal, cuando en una misma Corporaci\u00f3n existe \u00a0una posici\u00f3n consolidada y un\u00e1nime por parte de las \u00a0salas que la componen respecto a una materia, y de precedente \u00a0vertical cuando ello tiene lugar en relaci\u00f3n con decisiones \u00a0del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no basta con \u00a0establecer si hay o no diferencia en la consideraci\u00f3n que las \u00a0autoridades de la Rep\u00fablica dan a una persona o situaci\u00f3n, \u00a0sino que, adem\u00e1s de eso, quien practica el test \u00a0de igualdad debe \u00a0determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si \u00a0se justifica o no a la luz del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto corresponde al juez \u00a0de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una \u00a0persona en una determinada situaci\u00f3n carece de respaldo \u00a0constitucional, deber\u00e1 poner fin a la discriminaci\u00f3n \u00a0que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas \u00a0que la Constituci\u00f3n y la ley le permiten, siempre y cuando esa \u00a0protecci\u00f3n no est\u00e9 reservada a otra autoridad de \u00a0car\u00e1cter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este \u00a0caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa \u00a0judicial o \u00e9ste no sea tan eficaz como la tutela para \u00a0ampararlo, situaci\u00f3n en la cual debe considerar la posibilidad \u00a0de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, afirma el \u00a0accionante que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desatendi\u00f3 \u00a0su propio precedente y en su lugar acogi\u00f3 la tesis expuesta en \u00a0sentencia proferida recientemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el juez tiene el \u00a0deber de fallar de manera similar los casos que son id\u00e9nticos \u00a0y el deber de ofrecer una argumentaci\u00f3n razonable que explique \u00a0el cambio introducido eventualmente en la decisi\u00f3n de dichos \u00a0casos. Sin embargo, si los supuestos f\u00e1cticos no tienen la \u00a0similitud o igualdad que permitan que la decisi\u00f3n sea igual, \u00a0la invocaci\u00f3n del principio de igualdad, en aras de \u00a0fundamentar una v\u00eda de hecho, se muestra inid\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, no es posible \u00a0predicar la aplicaci\u00f3n gen\u00e9rica del principio de \u00a0igualdad a partir de lo que frente a otro se ha decidido, pues para \u00a0ello, en primer lugar, quien as\u00ed lo reclame debe demostrar sin \u00a0asomo de duda, que los casos resueltos son por completo id\u00e9nticos \u00a0y, segundo, que la manera en que se decidi\u00f3 desfavorablemente \u00a0fue totalmente arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Tales aspectos no aparecen \u00a0acreditados para concluir con certeza que en verdad la accionada a \u00a0partir de un tratamiento discriminatorio decidi\u00f3 no acoger las \u00a0pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida a nombre del \u00a0aqu\u00ed accionante, y en cambio aparece que la sentencia que en \u00a0esta sede se invoca como precedente vinculante, abord\u00f3 \u00a0tem\u00e1tica diferente a la que constituy\u00f3 el problema \u00a0jur\u00eddico desarrollado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0al momento de pronunciarse sobre la demanda de casaci\u00f3n, pues \u00a0como se refiere en el libelo constitucional, en aquella oportunidad \u00a0se reconoci\u00f3 que el derecho al reajuste pensional no est\u00e1 \u00a0sujeto a la prescripci\u00f3n, por lo que no se dan los \u00a0presupuestos m\u00ednimos para someter los asuntos a ese test \u00a0de igualdad \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 entonces la \u00a0protecci\u00f3n demandada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial accionada obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR \u00a0por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida \u00a0mediante apoderado por el ciudadano MARCO \u00a0ANTONIO GUTI\u00c9RREZ SALINAS, \u00a0conforme se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6024-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 98298 \u00a0 Acta n.\u00b0 148 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diez (10) \u00a0de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda 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