{"id":40477,"date":"2023-09-13T21:50:26","date_gmt":"2023-09-13T21:50:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5996-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:26","slug":"stp5996-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5996-2018\/","title":{"rendered":"STP5996-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5996-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98204 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el accionante PEDRO SIM\u00d3N ESPINOSA CUERVO contra la \u00a0sentencia de tutela de 9 de abril de 2018, emitida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al trabajo, salud, familia e igualdad, presuntamente vulnerados por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal \u00a0a quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0PEDRO SIM\u00d3N ESPINOSA CUERVO que se encuentra vinculado a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como T\u00e9cnico \u00a0Investigador III del CTI desde hace 29 a\u00f1os, por lo que en \u00a0diciembre de 2017 exigi\u00f3 el disfrute del periodo de vacaciones \u00a0a partir del 25 de junio de 2018, en atenci\u00f3n a la causaci\u00f3n \u00a0de las mismas entre el 8 de febrero de 2017 y el 7 de febrero del \u00a0cursante a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la Subdirecci\u00f3n Regional Central de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n le inform\u00f3 que no era posible \u00a0acceder a la solicitud presentada, dada su integraci\u00f3n al \u00a0r\u00e9gimen de vacaciones colectivas 2018, por lo que aduce, le \u00a0pretenden otorgar su descanso remunerado despu\u00e9s de m\u00e1s \u00a0de dieciocho meses de servicio sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que los empleados adquieren la concesi\u00f3n del periodo de \u00a0vacaciones remuneradas cada a\u00f1o, sin que sea necesario \u00a0implementar una pol\u00edtica de vacaciones colectivas, pues ello \u00a0puede incrementar las enfermedades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que desde el momento en que se vincul\u00f3 a la entidad accionada \u00a0ha permanecido al r\u00e9gimen de vacaciones individuales, las \u00a0cuales ha disfrutado en el mes de junio porque es el momento en que \u00a0puede compartir con su familia y destinar la suma recibida por dicho \u00a0concepto para cancelar la matr\u00edcula universitaria de uno de \u00a0sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1ala que fue cambiado al r\u00e9gimen \u00a0colectivo de vacaciones sin explicaci\u00f3n alguna, destacando \u00a0enseguida que el CTI tiene labores investigativas de manera \u00a0permanente y para cumplir sus funciones no se base en el r\u00e9gimen \u00a0de vacaciones colectivas de los jueces y fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en amparo de los derechos fundamentales denunciados \u00a0como transgredidos, solicita se ordene a las entidades accionadas que \u00a0autoricen su descanso anual remunerado bajo el sistema de vacaciones \u00a0individuales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el a quo orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que les asiste: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se pronunci\u00f3 la Subdirectora Regional Apoyo Central \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se\u00f1alando \u00a0que las vacaciones en la instituci\u00f3n sufri\u00f3 una \u00a0transformaci\u00f3n con el Decreto No. 021 del 9 de enero de 2014 \u00a0\u00abpor \u00a0el cual se expide el r\u00e9gimen de las situaciones \u00a0administrativas en las que se pueden encontrar los servidores \u00a0p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0de sus entidades adscritas\u00bb, \u00a0tema \u00a0fue reglamentado con la expedici\u00f3n por parte del Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0-3161 del 10 \u00a0de noviembre de 2017, donde se estableci\u00f3 que el disfrute de \u00a0las vacaciones colectivas corresponder\u00e1 al periodo causado y \u00a0no concedido en la vigencia correspondiente, as\u00ed como que se \u00a0dej\u00f3 en claro que los Directores Seccionales y los \u00a0Subdirectores Regionales, eran los encargados de determinar y \u00a0reportar qu\u00e9 servidores se regir\u00edan por el sistema de \u00a0vacaciones individuales dadas las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que siguiendo los citados lineamientos, el 18 de diciembre de 2017, \u00a0acorde con los listados reportados por la Direcci\u00f3n Secci\u00f3n, \u00a0la Subdirecci\u00f3n Regional de Apoyo Central expidi\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n 0691, por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen \u00a0de vacaciones individuales de los servidores adscritos a la Seccional \u00a0Bogot\u00e1, en la vigencia 2017, dentro del cual no se incluye al \u00a0funcionario PEDRO SIM\u00d3N ESPINOSA CUERVO, lo cual precisa, se \u00a0le explic\u00f3 en correo electr\u00f3nico el pasado mes de \u00a0enero, en el que se relacionaron los fundamentos normativos ya \u00a0referidos para haber tomado dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido expreso la citada funcionaria, que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n ha respetado el derecho del funcionario \u00a0al descanso remunerado, incluso en vigencia del 2017 disfrut\u00f3 \u00a0de un periodo de vacaciones entre el 20 de junio y el 14 de julio de \u00a02017, por lo que no podr\u00eda se\u00f1alarse que dicho derecho \u00a0est\u00e1 siendo negado de manera injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que el actor, causa sus vacaciones entre el 8 de febrero y el 7 de \u00a0febrero del a\u00f1o siguiente, por lo que para la vigencia del a\u00f1o \u00a02017 a\u00fan no ten\u00eda causado su periodo, es decir que solo \u00a0pod\u00eda disfrutarlas a partir del 31 de enero de la presente \u00a0anualidad, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el mencionado \u00a0Decreto y resoluciones, solamente podr\u00eda disfrutarlas en \u00a0diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la tutela resulta improcedente, pues el \u00a0demandante cuenta con otros mecanismos de defensa para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que considera transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a09 de abril de 2018, negando por improcedente el amparo constitucional \u00a0deprecado, ante la subsidiaridad de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0pues el actor tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa \u00a0judicial, como acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, m\u00e1xime cuando no se demostr\u00f3 un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0impugnarlo solicitando su revocatoria y el amparo invocado, pues \u00a0insiste en se\u00f1alar que el nuevo r\u00e9gimen de vacaciones \u00a0colectivas le cercena su derecho de poder estar con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 9 de \u00a0abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso no hay duda que la censura constitucional que presenta \u00a0PEDRO SIM\u00d3N ESPINOSA CUERVO se dirige a cuestionar los actos \u00a0administrativos por medio de los cuales se autoriz\u00f3 a algunos \u00a0servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0disfrutar del descanso anual remunerado bajo el sistema individual de \u00a0vacaciones en el a\u00f1o en curso, en los que no se le incluyo, \u00a0previo reporte de los Delegados, Directores Estrat\u00e9gicos y \u00a0Nacionales, Subdirectores Regionales de la entidad por estricta \u00a0necesidad del servicio, al considerar que con dicha decisi\u00f3n \u00a0se le cercena su derecho a estar con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De entrada, advierte la Sala que el amparo constitucional que \u00a0presenta el accionante resulta a todas luces improcedente, pues \u00a0desconoce el presupuesto de subsidiariedad que rige el tr\u00e1mite \u00a0de tutela, cuya naturaleza no es la de un recurso supletorio o \u00a0alternativo de los \u00a0mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para regular la protecci\u00f3n de los derechos, \u00a0y menos se constituye en la v\u00eda para soslayar las decisiones \u00a0adoptadas en los tr\u00e1mites administrativos, m\u00e1s cuando \u00a0el quejoso cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los \u00a0cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, para efectos de determinar si \u00e9stos \u00a0comportan alguna lesi\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0por ejemplo, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho contra la decisi\u00f3n de contenido particular y concreto \u00a0de diciembre de 2017, a trav\u00e9s de la cual no se le autoriz\u00f3 \u00a0el descanso anual remunerado bajo el sistema individual de \u00a0vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia T- 555 de 2004, en relaci\u00f3n \u00a0con la existencia de otros mecanismos ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una \u00a0regla general: la acci\u00f3n de tutela es el \u00faltimo \u00a0mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede \u00a0acudir el afectado por su violaci\u00f3n o amenaza s\u00f3lo \u00a0despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. \u00a0As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, \u00a0en la sentencia T-568\/94: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela cuando existen otros medios de defensa \u00a0judicial, teniendo en cuenta el car\u00e1cter de mecanismo \u00a0excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con \u00a0la caracter\u00edstica de ser supletorio, esto es, que s\u00f3lo \u00a0procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, \u00a0salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable &#8211; art\u00edculo 86 de la C.P. y art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el actor cuenta con la posibilidad de proponer la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto que considera lesivo de sus \u00a0derechos, como medida cautelar que hace perder fuerza de ejecutoria, \u00a0mientras se emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la \u00a0legalidad de aqu\u00e9l, de conformidad con el art\u00edculo 229 \u00a0y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo), el \u00a0que en virtud del art\u00edculo 233 ib\u00eddem se puede resolver \u00a0incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda, todo para el reclamo \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del material probatorio, no obra prueba alguna de la que se pueda \u00a0inferir que el demandante haya agotado alguno de tales medios \u00a0judiciales para debatir la legalidad de los actos administrativos que \u00a0le resultaron en desfavor, situaci\u00f3n que desde ahora, pone de \u00a0manifiesto la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0carencia del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0otra raz\u00f3n sino la voluntad de la accionante en obtener una \u00a0interpretaci\u00f3n diversa a la efectuada por la autoridad \u00a0demandada, respecto de la no concesi\u00f3n de sus vacaciones de \u00a0menara individual es la motivaci\u00f3n que la alienta a acudir a \u00a0la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, reclamando la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuya transgresi\u00f3n \u00a0de entrada no se aprecia configurada; adem\u00e1s porque conforme \u00a0la respuesta dada por la demandada se observa que fueron consideradas \u00a0las normas sobre la materia, cuyo debate de legalidad se debe \u00a0presentar ante el juez natural como ya se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pero m\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, tampoco fue demostrado \u00a0que las decisiones administrativas por medio de las cuales no se \u00a0accedi\u00f3 a las peticiones del accionante sean arbitrarias o \u00a0inconsultas, alejadas de la razonabilidad o constituyeran una franca \u00a0v\u00eda de hecho, pues se sustentaron no solamente en lo dispuesto \u00a0en el Decreto Ley 021 de 2014, sino en la resoluci\u00f3n No. 0361 \u00a0del 10 de noviembre de 2017, a trav\u00e9s de la cual se reglament\u00f3 \u00a0el sistema de vacaciones colectivas en la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, donde de manera clara se estableci\u00f3 que a \u00a0partir del mes de diciembre de 2017 las vacaciones de los servidores \u00a0judiciales de la entidad se regir\u00e1n por el sistema de \u00a0vacaciones colectivas, periodo para el cual por cierto ni siquiera el \u00a0demandante hab\u00eda causado su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, no debe dejarse de lado, tal como surge de la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que la acci\u00f3n de amparo resulta procedente cuando se configure \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos \u00a0constitucionales afectados o amenazados, en t\u00e9rminos tales \u00a0que, aun existiendo un canal de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo \u00a0para protegerlos, la decisi\u00f3n de esta autoridad podr\u00eda \u00a0resultar in\u00fatil o tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, haciendo referencia a lo que debe considerarse \u00a0como perjuicio irremediable, en sentencia T- 823 de 1999, ha \u00a0sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio. \u00a0(Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado \u00a0lo anterior al caso objeto de an\u00e1lisis, es claro que con la \u00a0actuaci\u00f3n de la entidad demandada ning\u00fan da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico se le causa, pues la situaci\u00f3n expuesta \u00a0por ESPINOSA CUERVO no se encuentra prevista como aquellas que \u00a0requieran protecci\u00f3n especial y urgente, m\u00e1xime cuando \u00a0no est\u00e1 demostrada la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, en tanto que lo \u00fanico que se limit\u00f3 a \u00a0ense\u00f1ar es que siempre ha disfrutado de su descanso remunerado \u00a0en el mes de junio de cada anualidad para compartir con su familia y \u00a0destinar el dinero percibido por tal concepto para cancelar la \u00a0matr\u00edcula universitaria de uno de sus hijos, circunstancia que \u00a0ni siquiera acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no se puede dejar de lado que el interesado no demostr\u00f3 la \u00a0existencia de una real afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, o alguna situaci\u00f3n apremiante que exija el \u00a0amparo, pues ni siquiera se le est\u00e1 negado el derecho a \u00a0disfrutar de su descanso anual remunerado, por lo que no se aviene \u00a0configurada alguna causa razonable para la protecci\u00f3n \u00a0constitucional as\u00ed sea de manera transitoria, lo cual por \u00a0cierto despeja cualquier infracci\u00f3n al derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, se descarta la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la igualdad, porque ESPINOSA CUERVO no acredit\u00f3 \u00a0que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n le haya concedido vacaciones \u00a0individuales, m\u00e1xime cuando la garant\u00eda constitucional \u00a0prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo \u00a0puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho \u00a0frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que el libelista se abstuvo de demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, no se observa arbitrariedad alguna en las \u00a0decisiones administrativas adoptadas por la accionada, ya que fueron \u00a0debidamente soportadas en la normatividad aplicable y en las pruebas \u00a0allegadas, y por ende, ning\u00fan reparo constitucional se puede \u00a0realizarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior, resulta m\u00e1s que suficiente para concluir en la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por PEDRO \u00a0SIM\u00d3N ESPINOSA CUERVO, ante la carencia de presupuesto de \u00a0subsidiariedad, sin que se hubiera demostrado la necesidad de una \u00a0intervenci\u00f3n transitoria por ausencia de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la decisi\u00f3n que se impone adoptar en esta sede \u00a0es la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5996-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98204 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el accionante PEDRO SIM\u00d3N ESPINOSA CUERVO contra la \u00a0sentencia de tutela de 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