{"id":40476,"date":"2023-09-13T21:50:26","date_gmt":"2023-09-13T21:50:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5995-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:26","slug":"stp5995-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5995-2018\/","title":{"rendered":"STP5995-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5995-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98336 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JUAN DIEGO ACOSTA TORO contra la sentencia de tutela de 10 de abril \u00a0de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 por improcedente el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los \u00a0Juzgados 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, dentro de la actuaci\u00f3n penal en la que se le \u00a0ejecuta la pena de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n impuesta por el \u00a0delito de extorsi\u00f3n tentada y concierto para delinquir \u00a0agravado con fines de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta: \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0el se\u00f1or Juan Diego Acosta Toro, expone que en el 2017 \u00a0solicit\u00f3 la libertad condicional al Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0quien mediante auto interlocutorio del 20 de noviembre de 2017 \u00a0resolvi\u00f3 negar la misma con base en que si bien cumpli\u00f3 \u00a0con el descuento de las 3\/5 partes de la pena impuesta, el delito por \u00a0el cual fue condenado se encuentra dentro de las prohibiciones para \u00a0conceder el subrogado en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n aludida, interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante el fallador, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0esta ciudad, que en fecha 17 de enero de 2018 confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo continua la \u00a0manifestaci\u00f3n de inconformidad acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto considera que las decisiones anteriores vulneras \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones\/De \u00a0conformidad con los hechos consignados en ac\u00e1pite que precede, \u00a0el se\u00f1or Juan Diego Acosta Toro solicita el amparo de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de ello, \u00a0se decrete a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela que \u00a0las decisi\u00f3n proferidas por los Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta, constituyen una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado lo \u00a0anterior, se ordene mediante la acci\u00f3n constitucional incoada \u00a0en favor del precitado se\u00f1or el subrogado de la libertad \u00a0condicional, como quiera que considera re\u00fane los requisitos \u00a0exigidos legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0accionadas para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de C\u00facuta, se\u00f1al\u00f3 estar vigilando \u00a0la condena de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n impuesta a ACOSTA TORO \u00a0como autor responsable de los delito de concierto para delinquir \u00a0agravado con fines de extorsi\u00f3n y extorsi\u00f3n tentada; \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0en la que mediante auto interlocutorio de 20 de noviembre de 2017 se \u00a0le neg\u00f3 la libertad condicional en raz\u00f3n a la \u00a0prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006, decisi\u00f3n confirmada por el juzgado fallador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta, refiri\u00f3 que las decisiones censuradas no \u00a0comportan arbitrariedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de \u00a0C\u00facuta, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, como quiera que la \u00a0censura recae en las decisiones judiciales a trav\u00e9s de las \u00a0cuales se le neg\u00f3 al actor la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 10 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, declarando improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues las decisiones censuradas y a trav\u00e9s de \u00a0las cuales se le neg\u00f3 al accionante la libertad condicional no \u00a0evidencian irregularidad alguna, por el contrario, est\u00e1n \u00a0conformes a la normatividad y preceptuado jurisprudencialmente \u00a0respecto de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus derechos, m\u00e1xime que el Juez \u00a0constitucional ni siquiera se detuvo a examinar el problema jur\u00eddico \u00a0puesto a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia impugnada, \u00a0para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, y se acceda \u00a0a sus pretensiones, que no son otras que la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1\u00ba. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10 \u00a0de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suficiente ha \u00a0sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, es preciso rese\u00f1ar que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por JUAN DIEGO ACOSTA TORO se orienta a censurar las \u00a0providencias que negaron la libertad condicional ante la prohibici\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, \u00a0pues en su sentir, considera que cumple los presupuestos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y por ende es \u00a0merecedor de que se le conceda la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que \u00a0comporten v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la \u00a0competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado que excepcionalmente pueda ejercitarse la \u00a0acci\u00f3n de tutela para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la \u00a0condici\u00f3n que en tales circunstancias el afectado no disponga \u00a0de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de \u00a0sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para que tal posibilidad ocurra, se deben cumplir una serie de \u00a0requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan su interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que \u00a0apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adopt\u00f3 normas \u00a0para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otros \u00a0delitos. En el art\u00edculo 26 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados. Cuando se trate de \u00a0delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n las \u00a0rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni se \u00a0conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni \u00a0habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, \u00a0judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0\u00e9sta sea eficaz\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El referido \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, \u00a0mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales \u00a0se tiene que en materia de concesi\u00f3n de beneficios penales, \u00a0(i) el legislador cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0normativa, en tanto que manifestaci\u00f3n de su competencia para \u00a0fijar la pol\u00edtica criminal del Estado; (ii) con todo, la \u00a0concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de beneficios penales no puede \u00a0desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima \u00a0facie, a la Constituci\u00f3n \u00a0medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios penales en casos de delitos considerados \u00a0particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha \u00a0asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el \u00a0terrorismo, raz\u00f3n de m\u00e1s para que el legislador limite \u00a0la concesi\u00f3n de beneficios penales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, \u00a0investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y \u00a0extorsi\u00f3n, en sus diversas modalidades, mediante la adopci\u00f3n \u00a0de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, \u00a0represivas, econ\u00f3micas, etc.) encaminadas todas ellas a \u00a0combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la disposici\u00f3n legal acusada, mediante la cual se \u00a0excluye la concesi\u00f3n de beneficios y subrogados penales para \u00a0los autores y part\u00edcipes de tan gran graves conductas, no \u00a0resulta ser un cuerpo extra\u00f1o en el texto de la Ley 1121 de \u00a02006. Todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el \u00a0legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos \u00a0que deseen perpetrar tales cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario \u00a0de la libertad condicional, pues deben aplicarse por favorabilidad lo \u00a0previsto 68 \u00a0A de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de \u00a02014), al haber derogado t\u00e1citamente el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe traer a colaci\u00f3n lo que esta Sala de Tutelas \u00a0se\u00f1al\u00f3 en decisiones CSJ STP13166 \u2013 2014 y CSJ \u00a0STP8287 \u2013 2014, donde se expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026lo \u00a0que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 20142 \u00a0fue establecer que la libertad condicional prevista en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal no se encuentra vedada para aquellos que \u00a0hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, pero sin \u00a0referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el \u00a0legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el \u00a0art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb y como bien se puede \u00a0observar, el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de \u00a02014 son normas v\u00e1lidas y jur\u00eddicamente conciliables en \u00a0tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia espec\u00edfica \u00a0que configura la prohibici\u00f3n para acceder a la libertad \u00a0condicional \u2013que se trate de delitos de extorsi\u00f3n- y el \u00a0otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter \u00a0general que se contrae a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente \u00a0exceptuados. \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo \u00a0por el que los operadores judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de aplicarla y, en efecto, negar la concesi\u00f3n de beneficios o \u00a0subrogados penales a quienes fueron condenados por \u00abdelitos \u00a0de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0ese orden, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a los demandados en negarle \u00a0la libertad condicional a JUAN DIEGO ACOSTA TORO, quien fue condenado \u00a0por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de \u00a0extorsi\u00f3n y extorsi\u00f3n tentada, por hechos ejecutados \u00a0con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 \u00a0(materializados en el a\u00f1o 2012), legislaci\u00f3n que, se \u00a0reitera, proh\u00edbe el otorgamiento del referido subrogado a los \u00a0que fueron sentenciados por esas conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para la Sala no se configura ning\u00fan defecto material o \u00a0sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo \u00a0establecido en dicho precepto cuando se trate de delitos como la \u00a0extorsi\u00f3n, \u00a0no \u00a0procede ning\u00fan beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni \u00a0administrativo, \u00a0salvo \u00a0los eventos de colaboraci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una \u00a0norma jur\u00eddica expedida en el \u00e1mbito leg\u00edtimo de \u00a0libertad de configuraci\u00f3n del legislador, y mal se podr\u00eda \u00a0afirmar que las autoridades demandadas actuaron \u00a0arbitrariamente o \u00a0decidieron el asunto planteado haciendo abstracci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues lo que se advierte es una \u00a0interpretaci\u00f3n del todo plausible, ajustada a la Carta \u00a0Pol\u00edtica en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta \u00a0deriva de la responsabilidad penal del accionante por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado con fines extorsivos y extorsi\u00f3n \u00a0tentada y no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta en la sentencia impugnada, la cual ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPar\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional contemplada en el art\u00edculo 64 de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo, ni tampoco para lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038G del presente C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5995-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98336 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JUAN DIEGO ACOSTA TORO contra la sentencia de tutela de 10 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}