{"id":40475,"date":"2023-09-13T21:50:26","date_gmt":"2023-09-13T21:50:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5994-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:26","slug":"stp5994-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5994-2018\/","title":{"rendered":"STP5994-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5994-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98225 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela presentada por GUSTAVO MORA \u00a0ORTEG\u00d3N, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de esta ciudad, por la presunta trasgresi\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fue vinculada la Fiscal\u00eda 41 Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes dentro del {proceso de extinci\u00f3n de dominio No. \u00a011001212000220170006401 censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n arrimada al tr\u00e1mite y del escrito de la \u00a0demanda, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela GUSTAVO MORA ORTEG\u00d3N para \u00a0reclamar la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales, tras considerarlos lesionados dentro del proceso \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que afecta el bien \u00a0inmueble de su propiedad, identificado con n\u00famero de matr\u00edcula \u00a050 C-1298070 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que la Fiscal\u00eda 41 Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio sigue proceso extintivo respecto de los bienes de propiedad \u00a0de Hernando El\u00ed Carrillo Acero, al provenir presuntamente de \u00a0actividades il\u00edcitas de narcotr\u00e1fico, tr\u00e1mite en \u00a0el que fue involucrado el referido inmueble, el cual seg\u00fan el \u00a0actor fue adquirido en compraventa por un negocio jur\u00eddico \u00a0l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del proceso de extinci\u00f3n el 23 de agosto de 2016 el ente \u00a0acusador profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio, disponiendo \u00a0como medida cautelar la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, \u00a0embargo y secuestro de los bienes implicados. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el 27 de enero de 2017 la Fiscal\u00eda emiti\u00f3 \u00a0requerimiento de extinci\u00f3n del derecho de dominio, en el que \u00a0involucr\u00f3 la propiedad referida, correspondiendo por reparto \u00a0al Juzgado 1\u00b0 de Penal del Circuito Especializado de Extincion de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, el cual dispuso correr el traslado de 10 \u00a0d\u00edas del art\u00edculo 141 del C.E.D, fenecido el 18 de \u00a0julio ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el actor que como afectado tercero de buena fe exento de culpa, el 25 \u00a0de agosto de 2017, present\u00f3 petici\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de las medidas cautelares impuestas sobre el bien \u00a0inmueble de matr\u00edcula 50 C-1298070 de Bogot\u00e1, la cual \u00a0le fue asignada al Juzgado 2\u00b0 hom\u00f3logo de esa \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0autoridad el 30 de octubre de 2017 resolvi\u00f3 rechazar por \u00a0improcedente la solicitud de control de legalidad, al haber sido \u00a0extempor\u00e1neo, porque la legalidad de las cautelas se da hasta \u00a0antes del traslado del art\u00edculo 141 del C.E.D., en tanto que a \u00a0partir de ah\u00ed se traba la litis y las mismas ser\u00e1n el \u00a0objeto de decisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0tal determinaci\u00f3n, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia de 2 de abril de \u00a02018 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el quejoso que la negativa al control de legalidad de las medidas \u00a0cautelares vulnera sus derechos fundamentales, en especial el derecho \u00a0a la igualdad cuando dentro del mismo proceso de extinci\u00f3n en \u00a0providencias de 9 de diciembre de 2016 y de 3 de marzo de 2017 \u00a0declar\u00f3 la ilegalidad de las medidas cautelares de los bienes \u00a0inmuebles de propiedad de los tambi\u00e9n afectados Jos\u00e9 \u00a0Alirio Fern\u00e1ndez Ar\u00e9valo, Claudia Fernanda Pe\u00f1aranda \u00a0Sandoval y Eynar Botello Pinz\u00f3n, por lo que resulta arbitrario \u00a0que se le niegue a \u00e9l tal derecho, cuando la norma no consagra \u00a0un t\u00e9rmino espec\u00edfico para su control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, GUSTAVO MORA ORTEG\u00d3N solicita que se dejen sin \u00a0efectos los autos por medio de los cuales le fue rechazada por \u00a0improcedente la petici\u00f3n de control de legalidad de las \u00a0medidas de cautela dispuestas contra el bien inmueble \u00a0de matr\u00edcula \u00a050 C-1298070 de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0copia de las providencias rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, se orden\u00f3 correr traslado \u00a0de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la \u00a0informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En respuesta, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 expuso que, en efecto, \u00a0la Fiscal\u00eda 41 de esa especialidad present\u00f3 \u00a0requerimiento de extinci\u00f3n de dominio, correspondi\u00e9ndole \u00a0su conocimiento, avocado el 6 de marzo de 2017; el 29 de junio de ese \u00a0a\u00f1o dispuso correr el traslado de que trata el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 1708 de 2014, estando actualmente las diligencias en \u00a0periodo probatorio, sin que tenga injerencia en las decisiones \u00a0reprobadas sobre la negativa del control de legalidad de las medidas \u00a0cautelares que present\u00f3 ante el Juzgado 2\u00b0 hom\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de la providencia por medio de la cual rechaz\u00f3 por \u00a0improcedente la petici\u00f3n de legalidad sobre las medidas \u00a0cautelares \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con las reglas de competencia contempladas en el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promueven los accionantes contra la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la inconformidad \u00a0de la demandante se centra en censurar la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, dentro \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que adelanta la \u00a0Fiscal\u00eda 41 Especializada de Extinci\u00f3n, por haberse \u00a0negado el control de legalidad de las medidas cautelares que \u00a0afectaron un bien inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, expone que resulta arbitrario que a \u00e9l se le niegue \u00a0el control de legalidad de las cautelas, cuando dentro del mismo \u00a0proceso fue decretada la ilegalidad de varias de ellas respecto de \u00a0otros afectados, sin que tampoco la Ley 1708 de 2014 consagre un \u00a0t\u00e9rmino espec\u00edfico para efectuar la verificaci\u00f3n \u00a0de la legalidad, contrario a los expuesto por los funcionarios \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es \u00a0oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, es claro que al estar a\u00fan en tr\u00e1mite el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, ante el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0ante el cual ya se surti\u00f3 el traslado del art\u00edculo 141 \u00a0de la Ley 1708 de 2014, ello impide al demandante solicitar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, pues atenta contra los principios \u00a0de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo \u00a086 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo antes expuesto es necesario puntualizar que tanto en las \u00a0derogadas Leyes 333 de 1996, 793 de 2002, esta \u00faltima \u00a0modificada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y en la vigente \u00a01708 de 2014, disposiciones a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0reglament\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio consagrada directamente \u00a0por el constituyente en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 116 de la codificaci\u00f3n \u00faltima \u00a0referenciada, establece que el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio constara de dos (02) etapas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una etapa inicial o preprocesal preparatoria de la fijaci\u00f3n de \u00a0pretensi\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Esta etapa comprende tres fases: a) La fase inicial propiamente \u00a0dicha, en la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0lleva a cabo la investigaci\u00f3n y la recolecci\u00f3n de las \u00a0pruebas. b) La fijaci\u00f3n provisional de la pretensi\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. c) El requerimiento \u00a0al juez para que declare bien sea la extinci\u00f3n de dominio, o \u00a0la improcedencia de esta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una etapa de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciar\u00e1 con \u00a0la presentaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de un requerimiento al \u00a0juez de extinci\u00f3n de dominio. Durante esta \u00faltima etapa \u00a0los afectados podr\u00e1n ejercer su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos que establece el presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al encontrarse el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0en la segunda etapa, el accionante tiene el derecho de oponerse a la \u00a0pretensi\u00f3n estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la \u00a0fundada inferencia estatal, vali\u00e9ndose para ello de los \u00a0elementos de juicio id\u00f3neos para imputar el dominio ejercido \u00a0sobre tales bienes en actividades l\u00edcitas, para lo cual cuenta \u00a0con amplias garant\u00edas, consagradas expresamente por el \u00a0legislador en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0del afectado. Adem\u00e1s de todas las garant\u00edas \u00a0expresamente previstas en esta ley, el afectado tendr\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0los siguientes derechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tener acceso al proceso, directamente o a trav\u00e9s de la \u00a0asistencia y representaci\u00f3n de un abogado, desde la \u00a0comunicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de fijaci\u00f3n \u00a0provisional de la pretensi\u00f3n o desde la materializaci\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares, \u00fanicamente en lo relacionado con \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la pretensi\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, expuestos en t\u00e9rminos claros y \u00a0comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Oponerse a la pretensi\u00f3n del Estado de extinguir el derecho de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Presentar, solicitar y participar en la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Probar el origen leg\u00edtimo de su patrimonio y de los bienes \u00a0cuyo t\u00edtulo se discute, as\u00ed como la licitud de su \u00a0destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las \u00a0causales de procedencia para la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que \u00a0espec\u00edficamente constituyen el objeto de la acci\u00f3n, se \u00a0ha producido una decisi\u00f3n favorable que deba ser reconocida \u00a0como cosa juzgada dentro de un proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Controvertir las pretensiones que se est\u00e9n haciendo valer en \u00a0contra de los bienes. 9. Renunciar al debate probatorio y optar por \u00a0una sentencia anticipada de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus \u00a0derechos (Ley \u00a01708 de 2014, Art\u00edculo 13). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el art\u00edculo 141 y siguientes del citado estatuto establece la \u00a0oportunidad para que en el juicio se decreten pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0auto que avoca conocimiento, los sujetos e intervinientes podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicitar la declaratoria de incompetencia, impedimentos, \u00a0recusaciones o nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aportar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Formular observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por \u00a0la Fiscal\u00eda si no re\u00fane los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez resolver\u00e1 sobre las cuestiones planteadas dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes, mediante auto interlocutorio. En \u00a0caso de encontrar que el acto de requerimiento no cumple los \u00a0requisitos, el juez lo devolver\u00e1 a la Fiscal\u00eda para que \u00a0lo subsane en un plazo de cinco (5) d\u00edas. En caso contrario lo \u00a0admitir\u00e1 a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0142. Decreto de pruebas en el juicio. Vencido el t\u00e9rmino de \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo anterior, el juez decretar\u00e1 \u00a0la pr\u00e1ctica de las pruebas que no hayan sido recaudadas en la \u00a0fase inicial, siempre y cuando resulten necesarias, conducentes, \u00a0pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente. As\u00ed mismo, \u00a0ordenar\u00e1 tener como prueba aquellas aportadas por las partes \u00a0cuando cumplan los mismos requisitos y hayan sido legalmente \u00a0obtenidas por ellos y decidir\u00e1 sobre los puntos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez podr\u00e1 ordenar de oficio, motivada mente, la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto por el cual se niega la pr\u00e1ctica de pruebas ser\u00e1 \u00a0susceptible del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0143. Pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio. El juez tendr\u00e1 \u00a0treinta (30) d\u00edas para practicar las pruebas decretadas. Para \u00a0tal efecto podr\u00e1 comisionar a otro juez de igual o inferior \u00a0jerarqu\u00eda, o a los organismos de polic\u00eda judicial, en \u00a0aquellos casos en que lo considere necesario, conveniente y oportuno \u00a0para garantizar la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuestas as\u00ed las cosas, en el caso concreto, la Sala no \u00a0advierte de qu\u00e9 manera se est\u00e1n afectando los derechos \u00a0fundamentales invocados por GUSTAVO MORA ORTEG\u00d3N, porque de la \u00a0demanda de tutela y sus anexos, as\u00ed como de la respuesta \u00a0suministrada por la autoridad demandada, se infiere que el tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio que se viene adelantado frente al \u00a0inmuebles de propiedad del citado ciudadano, se ha ce\u00f1ido al \u00a0procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico vigente \u00a0(Ley 1708 de 2014), respet\u00e1ndose las garant\u00edas que les \u00a0asisten a quienes detentan la calidad de afectados o terceros con \u00a0inter\u00e9s, como es el caso del aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0es al interior de dicho tr\u00e1mite que el accionante cuenta con \u00a0eficaces mecanismos de \u00a0defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados, para lo cual cuenta a\u00fan con toda la fase de \u00a0juzgamiento. Es m\u00e1s, ante eventuales decisiones desfavorables, \u00a0podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan \u00a0el asunto; adem\u00e1s, el legislador previ\u00f3 que en caso de \u00a0no ser apelada la sentencia que defina el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, \u00e9sta se someter\u00e1 en todo caso al grado \u00a0jurisdiccional de consulta1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del natural, cuando a\u00fan el accionante \u00a0tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, \u00a0pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo (Cf. T- 1343 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contar con otros medios de defensa judicial al interior del tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio que se sigue contra los bienes objeto \u00a0de cuestionamiento, la petici\u00f3n de amparo propuesta por \u00a0GUSTAVO MORA ORTEG\u00d3N, en cuanto se ordene el examen de \u00a0legalidad de las medidas cautelares, est\u00e1 destinada a fracasar \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, desde un plano del derecho a la igualdad, tampoco se encuentra \u00a0una clara arbitrariedad que imprima una urgente intervenci\u00f3n, \u00a0cuando no se advierte una situaci\u00f3n de identidad que imponga \u00a0un examen de ponderaci\u00f3n al respecto, porque de entrada se \u00a0aprecia que los autos de \u00a09 de diciembre de 2016 y de 3 de marzo de 2017 por los que se declar\u00f3 \u00a0la ilegalidad de las medidas cautelares de los bienes inmuebles de \u00a0propiedad de los tambi\u00e9n afectados Jos\u00e9 Alirio \u00a0Fern\u00e1ndez Ar\u00e9valo, Claudia Fernanda Pe\u00f1aranda \u00a0Sandoval y Eynar Botello Pinz\u00f3n dentro del mismo tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n, fueron producidos con anterioridad al traslado \u00a0del art\u00edculo 141 de la Ley 1708 de 2004; mientras que la \u00a0petici\u00f3n del actor fue presentada, seg\u00fan su propio \u00a0dicho, el \u00a025 de agosto de 2017, luego de haberse surtido ese \u00a0tr\u00e1mite, siendo precisamente ese el motivo de su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0el examen de legalidad de tal determinaci\u00f3n es esencialmente \u00a0el asunto que debe presentar el accionante en el proceso en curso \u00a0para que sea definido ante el juez natural, sin que pueda el juez de \u00a0tutela adoptar decisiones paralelas como si fuera un medio suplente \u00a0de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo anterior, es suficiente para negar por improcedente el amparo \u00a0constitucional reclamado por GUSTAVO MORA ORTEG\u00d3N, al \u00a0desconocer el presupuesto de subsidiariedad que rige el mismo, al \u00a0tratarse de un proceso de extinci\u00f3n de dominio en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por GUSTAVO \u00a0MORA ORTEG\u00d3N, por \u00a0las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar este fallo \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAVA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 147. Contradicci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la sentencia s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por los sujetos procesales o por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes, en el efecto suspensivo. Este ser\u00e1 resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el superior dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de dominio y que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso al grado jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5994-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98225 \u00a0 (Acta \u00a0143) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela presentada por GUSTAVO MORA \u00a0ORTEG\u00d3N, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}