{"id":40474,"date":"2023-09-13T21:50:26","date_gmt":"2023-09-13T21:50:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5992-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:26","slug":"stp5992-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5992-2018\/","title":{"rendered":"STP5992-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5992-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98281 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0DIEGO FERNANDO ATEHORT\u00daA P\u00c9REZ contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n y el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y desconocimiento del principio de favorabilidad, tras \u00a0haberle sido negado el permiso administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la documentaci\u00f3n obrante en el expediente se llega al \u00a0conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de febrero de 2010 el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra \u00a0DIEGO FERNANDO ATEHORT\u00daA P\u00c9REZ por hecho ocurridos el \u00a024 de octubre de 2008, imponi\u00e9ndole la pena de 350 meses de \u00a0prisi\u00f3n, tras ser declarado penalmente responsable del delito \u00a0de secuestro \u00a0extorsivo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor se encuentra privado de la libertad por ese proceso desde el 23 \u00a0de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En firme la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 su vigilancia al \u00a0Juez 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n, quien mediante auto de 26 de septiembre de 2017 \u00a0reconoci\u00f3 al condenado un total de pena descontada de 124 \u00a0meses y 26 d\u00edas de prisi\u00f3n, sumado el tiempo f\u00edsico \u00a0privado de la libertad y la redenciones de penas reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma oportunidad neg\u00f3 al condenado la solicitud del \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas, ante el incumplimiento del \u00a0presupuesto objetivo previsto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, consistente en haber descontado el 70% de \u00a0la pena, esto es, 245 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, el procesado present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0el cual fue declarado extempor\u00e1neo mediante auto de 21 de \u00a0noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acude al presente reclamo constitucional DIEGO FERNANDO ATEHORT\u00daA \u00a0P\u00c9REZ, al considerar que con la negativa del permiso \u00a0administrativo, se est\u00e1n afectado sus derechos fundamentales \u00a0al ser constitutiva de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto refiere que tal prerrogativa le resulta aplicable, porque \u00a0estima que si bien el delito de secuestro \u00a0extorsivo estaba \u00a0incluido en las prohibiciones del art\u00edculo 11 de la Ley 733 de \u00a02002, el mismo fue t\u00e1citamente derogado con la vigencia del \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 890 de 2004 y por la 1121 de 2006, \u00a0por lo que no puede negarse su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, considera que la actuaci\u00f3n debi\u00f3 haberse \u00a0remitido al Tribunal Superior de Popay\u00e1n para surtir la alzada \u00a0propuesta, quej\u00e1ndose de rechazo del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0insistiendo en que fue presentado en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se revoque la providencia que le neg\u00f3 \u00a0el beneficio administrativo y, en su lugar, se acceda al mismo al \u00a0cumplir con todos los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, esta Sala orden\u00f3 correr traslado a \u00a0las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el juez vig\u00eda, luego de referir el trascurso del \u00a0proceso en sede de ejecuci\u00f3n, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta al no haberse vulnerado los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el sentenciado no alcanz\u00f3 a acreditar el 70% de la pena de \u00a0350 meses de prisi\u00f3n que le fue impuesta, equivalente a 245 \u00a0meses de prisi\u00f3n, siendo ese el motivo por el cual le fue \u00a0negada la petici\u00f3n, sin que se haya relacionado la vigencia de \u00a0la Ley 733 de 2002, cuyas prohibiciones legales all\u00ed \u00a0contenidas subsisten en la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00a0para el efecto, copia de las providencias censuradas en las que \u00a0constan los argumentos jur\u00eddicos por los cuales no accedi\u00f3 \u00a0al beneficio administrativo, para que sean tenidos en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n inform\u00f3 que en momento alguno fue presentada a \u00a0esa Corporaci\u00f3n la alzada que refiere el actor contra el auto \u00a0que le neg\u00f3 el beneficio administrativo de 72 horas al actor, \u00a0sin que aparezca proceso alguno contra DIEGO FERNANDO ATEHORT\u00daA \u00a0P\u00c9REZ, lo cual aparta a esa Corporaci\u00f3n de alguna \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente \u00a0demanda de tutela, al involucrar a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos (Cf. \u00a0Corte Constitucional T-225 de 2010), \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, en contrav\u00eda de \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, por lo cual, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas \u00a0del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que \u00a0las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no \u00a0es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad, criterio que reitera en el presente asunto, donde el \u00a0accionante anhela que el juez de tutela examine la validez de la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el juez de ejecuci\u00f3n de penas al \u00a0no aprobar el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aqu\u00ed, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso \u00a0de hasta 72 horas es el INPEC a trav\u00e9s de los respectivos \u00a0centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho \u00a0beneficio administrativo el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe \u00a0emitir un concepto favorable al respecto. En este caso, el Juzgado 1\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0advirti\u00f3 que no era procedente impartir aprobaci\u00f3n a la \u00a0propuesta formulada en relaci\u00f3n con el sentenciado DIEGO \u00a0FERNANDO ATEHORT\u00daA P\u00c9REZ, al no reunir el requisito \u00a0objetivo se\u00f1alado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 504 de 1999, referente al cumplimiento del 70% de la pena \u00a0impuesta en trat\u00e1ndose de un condenado por la Justicia Penal \u00a0Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas \u00a0observaron la normatividad relativa a la concesi\u00f3n del permiso \u00a0administrativo solicitado, de suerte que, la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la \u00a0norma que rige la materia, no estructura v\u00eda de hecho que \u00a0amerite el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Obs\u00e9rvese que el juez ejecutor estableci\u00f3 de manera \u00a0clara que \u00abse \u00a0observa que el interno DIEGO FERNANDO ATEHORT\u00daA P\u00c9REZ \u00a0fue condenado por la Justicia Especializada, por tanto se hace \u00a0exigible que haya descontado el 70% de la pena, para el caso como la \u00a0pena impuesta es de 350 MESES DE PRISI\u00d3N equivalente a 245 \u00a0MESES y como se observa que el interno a la fecha ha descontado 124 \u00a0MESES &#8211; 26 D\u00cdAS DE PRISI\u00d3N, nos indica que todav\u00eda \u00a0no cumple con este requisito. (\u2026.) debemos proceder a negar la \u00a0aprobaci\u00f3n del permiso de hasta 72 horas que ha solicitado el \u00a0interno, simplemente con el an\u00e1lisis de factor objetivo, \u00a0porque no existe necesidad de analizar ninguno otro de los \u00edtems, \u00a0toda vez que para hacerse acreedor a dicho beneficio, es \u00a0indispensable cumplir todas y cada una de las exigencias del art\u00edculo \u00a0147 en referencia\u00bb \u00a0(Folio 32 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se extrae que la decisi\u00f3n reprobada en la demanda \u00a0se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso, \u00a0los cuales permitieron al funcionario optar por emitir un juicio \u00a0negativo frente al beneficio reclamado, imposibilitando la \u00a0intromisi\u00f3n del juez de tutela, m\u00e1xime cuando el \u00a0demandante no utiliz\u00f3 oportunamente los mecanismos adecuados \u00a0para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda \u00a0instancia, pues como lo report\u00f3 el Tribunal no ha arribado a \u00a0esa Corporaci\u00f3n recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, se aprecia que la raz\u00f3n por la cual fue rechazado \u00a0el recurso de reposici\u00f3n que el actor entabl\u00f3 contra el \u00a0auto de 26 de septiembre de 2017, fue por extempor\u00e1neo, dado \u00a0que \u00abdichas \u00a0providencias fueron notificadas al sentenciado DIEGO FERNANDO \u00a0ATEHORT\u00daIA P\u00c9REZ el 28 de septiembre de 2017 y la \u00a0\u00faltima notificaci\u00f3n de dichos prove\u00eddos, se \u00a0realiz\u00f3 por estado el 4 de octubre de 2017; el sentenciado \u00a0solo ten\u00eda plazo para imponer los recursos de reposici\u00f3n \u00a0hasta el d\u00eda 9 de octubre de la presente anualidad. Observando \u00a0los escritos suscritos por el condenado, los mismos fueron recibidos \u00a0en el CSA el pasado 10 de octubre lo que permite concluir que fueron \u00a0interpuestos extempor\u00e1neamente, de acuerdo con la constancia \u00a0expedida por el Secretario\u00bb \u00a0(Folio 37 reverso) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este \u00a0asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues \u00a0contrariamente se aprecia sensata su conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se ha \u00a0precisado, la acci\u00f3n constitucional no puede utilizarse \u00a0v\u00e1lidamente bajo el pretexto de v\u00edas de hecho \u00a0inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n \u00a0que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su \u00a0criterio prevalezca. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo \u00a0anterior, como la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de su pena est\u00e1 \u00a0en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la \u00a0actualidad le vigila la ejecuci\u00f3n de su sanci\u00f3n, la \u00a0autorizaci\u00f3n del permiso administrativo, siempre y cuando \u00a0acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, en \u00a0punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido \u00a0criterio reiterado de esta Sala advertir que trat\u00e1ndose de un \u00a0derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al \u00a0peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron \u00a0desfavorablemente su petici\u00f3n a partir de un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que \u00a0impongan un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el actor, \u00a0habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica de la citada prerrogativa sin que se aporten \u00a0elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente \u00a0a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a determinar si se \u00a0encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen id\u00e9ntico \u00a0tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo dicho en \u00a0precedencia conlleva a concluir razonablemente que en el presente \u00a0caso, la acci\u00f3n de tutela formulada por DIEGO FERNANDO \u00a0ATEHORT\u00daA P\u00c9REZ deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR \u00a0el amparo a los derechos fundamentales reclamados por DIEGO \u00a0FERNANDO ATEHORT\u00daA P\u00c9REZ \u00a0de conformidad con lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ENV\u00cdAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5992-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98281 \u00a0 (Acta 143) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0DIEGO FERNANDO ATEHORT\u00daA P\u00c9REZ contra la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}