{"id":40473,"date":"2023-09-13T21:50:26","date_gmt":"2023-09-13T21:50:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5991-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:26","slug":"stp5991-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5991-2018\/","title":{"rendered":"STP5991-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5991-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97541 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado mediante \u00a0Acta n\u00b0 143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante JOHANA CAROLINA MORENO VARELA contra el fallo de 16 de \u00a0febrero de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuyo medio declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Adolescentes de esa ciudad, en \u00a0actuaci\u00f3n que involucr\u00f3 a la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y al ciudadano Mauricio \u00a0Rey Lugo, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Relata la \u00a0accionante que tras superar concurso de m\u00e9ritos fue designada \u00a0en propiedad en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Villavicencio, en el que actualmente se desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en julio \u00a0de 2017 solicit\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de esa ciudad autorizar el traslado a ese despacho \u00a0judicial, tras la publicaci\u00f3n de la vacancia del cargo para \u00a0efectos de conformar la correspondiente lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el 3 de \u00a0agosto de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta \u00a0conceptu\u00f3 favorablemente el traslado por ella requerido; sin \u00a0embargo, mediante Resoluci\u00f3n No. 08 de 18 de diciembre de 2017 \u00a0el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio \u00a0neg\u00f3 su pedido, indic\u00e1ndole que de conformidad con la \u00a0tabla de afinidades prevista mediante la Circular No. PSAC-11-31 de \u00a028 de junio de 2011 de la Presidencia del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, \u00absolo \u00a0podr\u00eda optar por los Juzgados Penales del Circuito o los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que fue recurrida en reposici\u00f3n, confirmada el 16 de enero de \u00a02018 y notificada al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la \u00a0accionante que tal negativa afecta sus prerrogativas fundamentales, \u00a0al desconocer el derecho que le asiste de ser trasladada, tras \u00a0haberse desconocido el concepto favorable que emiti\u00f3 el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, adem\u00e1s de hab\u00e9rsele \u00a0dado una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea a la Circular que fija \u00a0las afinidades para oficial mayor, sin que sea facultativo del \u00a0nominador formular o desvirtuar tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se \u00a0ordene al juzgado accionado acatar el concepto favorable emitido por \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y resolver su petici\u00f3n \u00a0de manera objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, el Tribunal orden\u00f3 correr traslado a \u00a0las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura del Meta expuso que \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 101 de la Ley Estatutaria, est\u00e1 \u00a0en sus funciones administrar la carrera judicial y ejercer el control \u00a0sobre el cumplimiento y respeto de derechos de los servidores de \u00a0carrera, cuyos conceptos emitidos no atan al juez, a quien le \u00a0corresponde resolver de manera objetiva sobre la situaci\u00f3n del \u00a0servidor de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio se \u00a0opuso a la prosperidad de la demanda, argumentando que se encuentra \u00a0jur\u00eddicamente motivado el acto administrativo que reprueba la \u00a0accionante, sin que el concepto que se reclama tenga car\u00e1cter \u00a0vinculante, como ha sido reconocido en jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que la accionante no cumple con los requisitos exigidos en la \u00a0tabla de afinidades que limit\u00f3 los traslados, permiti\u00e9ndole \u00a0solo su aplicar para oficial mayor de juzgados penales del circuito o \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, siendo \u00a0esa postura objetiva adoptada por el juzgado, lo cual le fue \u00a0comunicado a la Sala Administrativa Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Mauricio Rey Lugo destac\u00f3 que la negativa del juzgado \u00a0accionado es adecuada y ajustada a las normas que rigen la materia, \u00a0cuando la afinidad para el caso de un traslado de adolescentes es uno \u00a0de familia, sin que la accionante cumpla con las exigencias para \u00a0lograr el traslado. Aunado a que no es la primera vez que la \u00a0accionante solicita concepto favorable para traslado y una vez \u00a0nombrada desiste del mismo, entorpeciendo la actividad laboral con \u00a0sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de febrero \u00a0de 2018, por medio de la cual neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0reclamado al considerar que la accionante no respet\u00f3 el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, ya que contaba con \u00a0la posibilidad de reclamar sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa y no lo hizo, incluso, contando con la \u00a0posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0administrativo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tampoco se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable que permitiera la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional, dado que no demostr\u00f3 una \u00a0afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital o una urgencia en el \u00a0reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada de la \u00a0sentencia, la accionante la impugn\u00f3 reiterando la \u00a0inconformidad plasmada en la demanda inicial, insistiendo en que debe \u00a0resolverse su pedido de traslado de manera favorable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia el 16 de febrero de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En materia de actos \u00a0administrativos definitivos, ha sido reiterada la jurisprudencia \u00a0constitucional en determinar que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0resulta procedente, ya que las personas presuntamente afectadas en su \u00a0esfera jur\u00eddica con dichas decisiones, cuentan con la \u00a0posibilidad de activar la v\u00eda judicial ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho para el reclamo de sus \u00a0pretensiones. (Cf. \u00a0CCSU 201\/94, T-1395\/00 y T-1112\/05, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de \u00a0otro mecanismo judicial id\u00f3neo para la defensa del derecho \u00a0comprometido desplaza la acci\u00f3n de tutela. Esa es la regla \u00a0general para activar el mecanismo de amparo establecido en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0s\u00f3lo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la \u00a0ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acci\u00f3n \u00a0constitucional. Evento este \u00faltimo en el que se adelanta como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento de \u00a0protecci\u00f3n constitucional no fue dise\u00f1ado con la \u00a0finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, \u00a0pues se limita al examen y verificaci\u00f3n del acto \u00a0(administrativo \u00a0o judicial) \u00a0por el cual se presume son violadas o amenazadas las garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, JOHANA \u00a0CAROLINA MORENO VARELA dirige su reclamo constitucional a que se deje \u00a0sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 8 de 18 de diciembre de 2017, por \u00a0medio de la cual el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0de Villavicencio neg\u00f3 su petici\u00f3n de traslado a ese \u00a0despacho, tras considerar que incumple las afinidades previstas en la \u00a0Circular PSAC-11-31 de 28 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la demandante que tal \u00a0negativa afecta sus derechos fundamentales cuando el cargo de oficial \u00a0mayor que desempe\u00f1a en propiedad es de id\u00e9ntica \u00a0categor\u00eda que al que aspira, ambos de circuito, sin que haya \u00a0impedimento para autorizar su pedido, por lo que impera dejar sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n administrativa adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Entonces, lo propio para la \u00a0accionante esa agotar las v\u00edas ordinarias para el reclamo de \u00a0sus derechos previo a reclamarlo por esta senda subsidiaria, \u00a0trat\u00e1ndose de un reproche contra un acto administrativo de \u00a0contenido particular y concreto, en el que se le niega el traslado \u00a0laboral al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Adolescentes de \u00a0Villavicencio, cuando cuenta la interesada con la posibilidad de \u00a0activar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo como medida \u00a0cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se \u00a0emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la legalidad de \u00a0aqu\u00e9l, de conformidad con el art\u00edculo 229 y siguientes \u00a0de la Ley 1437 de 2011 (nuevo \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo) \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ib\u00eddem se puede \u00a0resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda, todo para el \u00a0reclamo de sus derechos. Sin embargo, no obra prueba en el expediente \u00a0de que as\u00ed lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, tal como lo \u00a0resalt\u00f3 el a quo, dicha acci\u00f3n judicial deb\u00eda \u00a0incoarse dentro de los cuatro meses contados a partir del d\u00eda \u00a0siguiente al de la publicaci\u00f3n del acto administrativo (inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 138 C.C.A.), \u00a0actuaci\u00f3n que de no haberse cumplido oportuna y debidamente, \u00a0no puede superarse por esta senda constitucional en respeto del \u00a0principio de subsidiariedad que la rige, pues resulta contrario a su \u00a0naturaleza remplazar figuras procesales destinadas a obtener la \u00a0satisfacci\u00f3n de sus derechos, o subsanar la incuria o \u00a0negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro \u00a0de los t\u00e9rminos legalmente previstos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0accionante pretende por esta v\u00eda reabrir espacios procesales \u00a0que por omisi\u00f3n dej\u00f3 fenecer, pues no acudi\u00f3 en \u00a0los t\u00e9rminos de ley a los mecanismos instituidos para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo cual torna \u00a0improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0otra parte, el demandante tampoco demostr\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que active de manera transitoria el amparo \u00a0constitucional, no present\u00f3 la accionante la existencia de una \u00a0circunstancia apremiante que imponga la intervenci\u00f3n urgente e \u00a0inminente de la tutela, as\u00ed, por ejemplo, ni siquiera demostr\u00f3 \u00a0que ello le repercuta en una mengua a su m\u00ednimo vital, o \u00a0cualquier otro derecho fundamental, pues se tiene que MORENO VARELA \u00a0actualmente se desempe\u00f1a como oficial mayor en propiedad en el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que \u00a0percibe un salario congruente para su manutenci\u00f3n, incluso, el \u00a0traslado que pretende no implica alg\u00fan tipo de desplazamiento \u00a0hacia otro lugar del pa\u00eds, cuando es dentro de la misma urbe, \u00a0sin que se detecte la necesaria urgencia de amparo, como para que sea \u00a0activado en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0conclusi\u00f3n, ante la existencia de otro mecanismo de defensa \u00a0tanto administrativos como judiciales, como la cancelaci\u00f3n de \u00a0licencia o la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0dentro de la cual es posible solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los actos demandados y dado que no se demostr\u00f3 \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable, la presente acci\u00f3n \u00a0resulta improcedente, lo cual impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar la \u00a0providencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5991-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97541 \u00a0 (Aprobado mediante \u00a0Acta n\u00b0 143) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante JOHANA CAROLINA MORENO VARELA contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}