{"id":40472,"date":"2023-09-13T21:50:26","date_gmt":"2023-09-13T21:50:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5989-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:26","slug":"stp5989-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5989-2018\/","title":{"rendered":"STP5989-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5989-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98089 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante HERMES ANTONIO CONTRERAS, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2018 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual le neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, en actuaci\u00f3n que \u00a0involucr\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de La Dorada \u00a0(Caldas) y a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>HERMES \u00a0ANTONIO CONTRERAS instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al M\u00cdNIMO \u00a0VITAL, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y ACCESO A LA \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el \u00a0promotor que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n \u00a0de vejez en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el petente que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de La Dorada, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0de 13 de marzo de 2017 deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, \u00a0decisi\u00f3n que apel\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la Manizales, Colegiado que en \u00a0sentencia de 31 de mayo de 2017 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado, al advertir que el demandante no acredit\u00f3 la \u00a0densidad de semanas m\u00ednimas requeridas para obtener dicha \u00a0acreencia econ\u00f3mica, dado que \u00abel Acuerdo 049 de 1990 no \u00a0permite sumar tiempos laborados en el sector p\u00fablico con los \u00a0tiempos cotizados al ISS\u00bb, conforme lo ha sentado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el \u00a0tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus garant\u00edas \u00a0superiores, toda vez que omitieron aplicar al precedente \u00a0jurisprudencial se\u00f1alado por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia CC SU-769 de 2014, la cual permiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0de tiempos p\u00fablicos y privados para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, dado \u00a0que cuenta con 78 a\u00f1os de edad y no posee los recursos \u00a0econ\u00f3micos para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita \u00a0que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de mayo \u00a0de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y, en \u00a0su lugar, se \u00a0ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0la actuaci\u00f3n, tras la nulidad por falta de competencia \u00a0decretada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante auto ATC312-2018 de 1\u00b0 de febrero de 2018, y remitidas \u00a0las diligencias a la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0fue avocado el conocimiento del asunto, por lo que se orden\u00f3 \u00a0correr y traslado de la demanda a los accionados y vincular al \u00a0tr\u00e1mite a las partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0objeto de queja, para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado, la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo deprecado, dado que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada fue adoptada conforme a las reglas que rigen el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada manifest\u00f3 que \u00a0la determinaci\u00f3n censurada la emiti\u00f3 conforme a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones pidi\u00f3 \u00a0declara la improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0pues asegura que el fallo cuestionado no comporta una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2018, negando por \u00a0improcedente el amparo deprecado por la accionante, por \u00a0desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, al no haber \u00a0agotado el extraordinario recurso de casaci\u00f3n, con le que \u00a0contaba como mecanismo id\u00f3neo para el reclamo de sus derechos, \u00a0sin que sea la acci\u00f3n de tutela una instancia adicional o \u00a0suplente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, insistiendo en la censura plasmada en la \u00a0demanda, de cara a lograr los derechos pensionales que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 28 de \u00a0febrero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional \u00a0excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se \u00a0le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere \u00a0una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicho criterio se reitera en el presente asunto, en el que el \u00a0accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, al \u00a0considerarlos lesionados dentro del proceso ordinario laboral que \u00a0adelant\u00f3 contra COLPENSIONES en el que le fue negada la \u00a0pensi\u00f3n de vejez por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0La Dorada (Caldas), cuya decisi\u00f3n fue confirmada el 31 de mayo \u00a0de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, relata el actor que inici\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra COLPENSIONES, con la finalidad de lograr el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que estima tener derecho, \u00a0dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 49 de 1990 y \u00a0jurisprudencia constitucional (SU-769\/2014), sin embargo le fue \u00a0negada por el Tribunal accionado, bajo los criterios \u00a0jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, los cuales impiden sumar tiempos en el sector \u00a0p\u00fablico u otras cajas de previsi\u00f3n social con los \u00a0tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales ISS, siendo ese un \u00a0criterio que perjudica sus intereses y contrar\u00eda a la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicita que se dejen sin efectos las providencias laborales, \u00a0para que en su lugar se inapliquen los criterios en la materia y se \u00a0acceda a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda esa finalidad desborda el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de \u00a0car\u00e1cter residual y restringido, por lo que su ejercicio se \u00a0encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de \u00a0los dem\u00e1s instrumentos procesales que para cada jurisdicci\u00f3n \u00a0ha creado el legislador. Adem\u00e1s, de que no constituye un medio \u00a0supletivo de las falencias de las partes durante el litigio de sus \u00a0derechos en los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, se tiene que si lo que pretend\u00eda el actor era que \u00a0el juez de la causa se apartara de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0del \u00f3rgano l\u00edmite laboral, para dar cabida a la \u00a0interpretaci\u00f3n que en materia de sumatoria de aportes \u00a0pensionales ha realizado la Corte Constitucional, ese fue un aspecto \u00a0que claramente el Tribunal accionado abord\u00f3 al momento de \u00a0confirmar el fallo de primera instancia, optando en el marco de su \u00a0autonom\u00eda judicial por la interpretaci\u00f3n especializada \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Tribunal en la sentencia de 31 de mayo de 2017, tras reconocer la \u00a0postura de la Corte Constitucional en el sentido de permitir la \u00a0sumatoria de aportes p\u00fablicos y privados, fue determinante en \u00a0precisar que adopta la tesis contraria discernida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. Al respecto, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, frente al modo de entender del Acuerdo 049 de 1990 cuando se \u00a0trata de aplicarlo por virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0este Tribunal ha acogido en reiteradas ocasiones el criterio que de \u00a0vieja data ha venido sosteniendo la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en una l\u00ednea uniforme de interpretaci\u00f3n \u00a0que bajo el principio de la autonom\u00eda judicial fijado en el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia se ha encontrado acorde con el esp\u00edritu que lleva \u00a0inmerso el conjunto normativo que del sistema de seguridad social en \u00a0pensiones fue fijado por la Ley 100 de 1993, consistente en que para \u00a0tal efecto se deben considerar \u00fanica y exclusivamente las \u00a0semanas que fueron cotizadas al ISS como administrador del r\u00e9gimen \u00a0general de pensiones, lo que en otras palabras significa que le \u00a0r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o no permite sumar tiempo laborados \u00a0en el sector p\u00fablico u otras cajas de previsi\u00f3n social \u00a0con tiempos cotizados al ISS, tesis que se ha planteado en forma \u00a0pac\u00edfica, entre otras, en la reciente sentencia SL1073-2017, \u00a0en la que se reiter\u00f3 lo precisado en providencia con radicado \u00a023611 de 2004, 42191 de 2012 y en la SL4461-2014, entre otras. En \u00a0sentir de este Tribunal, la posici\u00f3n que al respecto ha venido \u00a0defendiendo la jurisdicci\u00f3n laboral y de la seguridad social, \u00a0no resulta caprichosa ni arbitraria, en la medida en que el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993, tiene previsto que el n\u00famero de semanas cotizadas o \u00a0el tiempo de servicios que se tendr\u00e1 en cuenta para reconocer \u00a0y liquidar al pensi\u00f3n para sus beneficiarios ser\u00e1 el \u00a0establecido en el r\u00e9gimen anterior al que se encontraren \u00a0afiliados (\u2026) \u00a0(record \u00a07\u2019:56\u2019\u2019 archivo de audio \u00a017380311200120160010100_170012205001_01 cd No. 1 adjunto) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0lo que se advera es la intenci\u00f3n del actor que por esta senda \u00a0se supere la autonom\u00eda judicial del Tribunal accionado para \u00a0que acoja una interpretaci\u00f3n distinta a la que razonadamente \u00a0decidi\u00f3 adoptar, como si fuera esta una v\u00eda paralela \u00a0para la influir en las interpretaciones que realice el juez natural o \u00a0un medio jur\u00eddico v\u00e1lido para dejar sin efectos las \u00a0mismas, menos cuando decidi\u00f3 respetar el criterio que en la \u00a0materia ha adoptado el \u00f3rgano l\u00edmite especializado \u00a0laboral, cuya variaci\u00f3n no depende de una intervenci\u00f3n \u00a0constitucional, sino de la facultad aut\u00f3noma judicial que \u00a0enviste a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el actor por esta v\u00eda pretender imponer un cambio \u00a0jurisprudencial que le resulte favorable a los intereses que le \u00a0fueron impr\u00f3speros en el curso del proceso que promovi\u00f3 \u00a0para lograr su pensi\u00f3n de vejez, y menos aun cuando tuvo la \u00a0oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, sin que le \u00a0resultaran a favor las determinaciones adoptadas por los jueces \u00a0naturales, quienes no encontraron acreditada la cotizaci\u00f3n de \u00a0las 1.029 semanas que legalmente le correspond\u00eda demostrar, \u00a0sin que tal actuaci\u00f3n pueda ser calificada como vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Incluso, tampoco se encuentra demostrado el perjuicio irremediable \u00a0que enunci\u00f3 en la demanda, cuando no aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0elemento de prueba indicativo de la existencia de una condici\u00f3n \u00a0grave que imprima una inminente intervenci\u00f3n constitucional, \u00a0ni sobre su real estado de salud o por ejemplo, de las condiciones \u00a0econ\u00f3micas precarias que supongan un estado de abandono, \u00a0cuando tal situaci\u00f3n no es m\u00e1s que una mera afirmaci\u00f3n \u00a0sin sustento probatorio alguno, lo cual permite a la Sala descartar \u00a0tal eventualidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, la \u00a0demanda de tutela est\u00e1 llamada a fracasar, por no haberse \u00a0demostrado la vulneraci\u00f3n alegada, lo cual conduce a negar el \u00a0amparo solicitado por lo que la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0instancia ser\u00e1 confirmada, pero por los argumentos aqu\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5989-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98089 \u00a0 (Acta \u00a0143) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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