{"id":40471,"date":"2023-09-13T21:50:26","date_gmt":"2023-09-13T21:50:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5988-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:26","slug":"stp5988-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5988-2018\/","title":{"rendered":"STP5988-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5988-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98305 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0ROBERTO ANTONIO PINEDA PI\u00d1EROS contra la sentencia de tutela \u00a0del 5 de abril de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, que neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 a los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba Penales Municipales y \u00a0 Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Yopal, y los Establecimientos Penitenciario y Carcelarios de las \u00a0mencionadas localidades. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or ROBERTO ANTONIO PINEDA manifest\u00f3 que por hechos \u00a0ocurridos el 22 de febrero de 2007, fue condenado el 30 de agosto de \u00a02010 por el Juzgado Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Yopal \u00a0Casanare, por el delito de lesiones personales dentro del proceso \u00a0radicado 850014004001200803350, a la pena de prisi\u00f3n de 12 \u00a0meses y a pagar a favor de JOS\u00c9 ERINSON RIVERA ESTEPA y la \u00a0ni\u00f1a L.M.R.M., la suma de $100.000 a c\/u y da\u00f1os \u00a0morales; adem\u00e1s se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que para la fecha en que fue proferido el fallo se encontraba privado \u00a0de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Acac\u00edas, \u00a0lugar en el que hab\u00eda ingresado desde el 3 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas, lo requiri\u00f3 dentro de dicho \u00a0proceso, a efecto de que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles aportara las pruebas correspondientes para demostrar \u00a0la materializaci\u00f3n del pago de da\u00f1os materiales y la \u00a0indemnizaci\u00f3n ordenada en la sentencia y\/o procediera a \u00a0materializar el pago y aportara los soportes, para as\u00ed \u00a0proceder a suscribir la diligencia de compromiso y hacer uso de la \u00a0suspensi\u00f3n de la pena concedida en la providencia, adem\u00e1s \u00a0le se\u00f1al\u00f3 que una vez recobrara la libertad por la \u00a0actuaci\u00f3n que se encuentra recluido actualmente, comenzar\u00eda \u00a0a descontar el periodo de prueba dentro del proceso \u00a0850014004001200803350. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, indic\u00f3 que para dar cumplimiento a la sentencia \u00a0si le comunicaron dicha situaci\u00f3n, pero para el momento en que \u00a0se origin\u00f3 la querella el 22 de febrero de 2007, no lo \u00a0tuvieron en cuenta, conden\u00e1ndolo como reo asunte, pese a que \u00a0ten\u00edan conocimiento que se encontraba en la c\u00e1rcel \u00a0municipal de Yopal, Casanare, vulnerando sus derechos, ya que no fue \u00a0escuchado dentro del proceso, y sin tener conocimiento de los cargos \u00a0por los que el juez decidi\u00f3 condenarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los hechos expuestos, solicit\u00f3 que se le reconozca la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, en raz\u00f3n a que \u00a0los hechos ocurrieron en el mes de febrero de 2007 y se encuentra \u00a0privado de la libertad desde el 3 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez 4\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas, adem\u00e1s de se\u00f1alar que el 6 de junio \u00a0de 2017 avoc\u00f3 conocimiento de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0de 12 meses de prisi\u00f3n impuesta al demandante el 30 de agosto \u00a0de 2010 por el Juzgado Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0Yopal, indic\u00f3 que mediante auto del 12 de septiembre de dicha \u00a0anualidad, no se accedi\u00f3 a decretar la prescripci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n penal, pues \u00e9ste estaba purgando una pena \u00a0por otro proceso diferente, decisi\u00f3n notificada al actor el 21 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, sin que contra \u00e9sta se hubiese \u00a0interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 12 de febrero de 2018, se orden\u00f3 que el accionante \u00a0suscribiera la correspondiente diligencia de compromiso a efectos de \u00a0garantizar las obligaciones dispuestas en la mencionada sentencia \u00a0para la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, al igual que se le requiri\u00f3 para que aportara las \u00a0pruebas correspondientes demostrativas de la cancelaci\u00f3n de \u00a0los da\u00f1os y perjuicios a los que igualmente fue condenado, so \u00a0pena, de la revocatoria del mencionado sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precis\u00f3 que PINEDA PI\u00d1EROS se encuentra privado de la \u00a0libertad desde el 3 de abril de 2009, dentro del proceso penal \u00a0850016454073200980053, por el delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os y acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Yopal, pena modificada a 384 meses por el Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad, en decisi\u00f3n del 12 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que por auto del 15 de marzo de 2018, ante una nueva \u00a0petici\u00f3n de prescripci\u00f3n de la pena, el despacho \u00a0dispuso estarse a lo resuelto en el interlocutorio del 12 de \u00a0septiembre de 2017, adem\u00e1s se le indic\u00f3 que el despacho \u00a0no ten\u00eda competencia para modificar, reformar y mucho menos \u00a0declarar nula la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, \u00a0inform\u00f3 que ROBERTO ANTONIO PINEDA PI\u00d1EROS estuvo \u00a0privado de su libertad en dicho centro desde el 03 de abril al 5 de \u00a0noviembre de 2011, fecha en la que fue trasladado para la C\u00e1rcel \u00a0de Acac\u00edas Meta, en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0100-1176 del 4\/11\/2011, por descongesti\u00f3n del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Yopal, inform\u00f3 que en \u00a0ese despacho se encuentra el proceso penal 850014004001200803305, \u00a0adelantado contra el actor por el delito de lesiones personales, para \u00a0lo cual remite copia del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 5 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, declarando improcedente el amparo \u00a0solicitado, al desconocerse el principio de inmediatez, pues el hecho \u00a0de que el actor estuviese detenido no le imped\u00eda ejercer la \u00a0acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable luego de emitida la \u00a0sentencia que lo conden\u00f3, m\u00e1xime cuando contaba con un \u00a0defensor de confianza que lo represent\u00f3 en todas las \u00a0actuaciones y se notific\u00f3 de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, al \u00a0considerar que el proceso adelantado en su contra por el delito de \u00a0lesiones personales fue tramitado \u00abde \u00a0mala fe\u00bb, \u00a0pues nunca fue citado, es m\u00e1s, ni siquiera llamaron a declarar \u00a0a sus testigos, quienes bien pudieron declarar acerca de su \u00a0inocencia, por lo que fue condenado desconociendo las formas propias \u00a0del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que es procedente concederle la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pues \u00a0cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley \u00a0para el efecto. Para ello cita el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con la respectiva modificaci\u00f3n de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 5 de \u00a0abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la \u00a0acci\u00f3n de salvaguarda de los derechos fundamentales no \u00a0constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar \u00a0las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; \u00a0criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante \u00a0intenta no solo cuestiona el tr\u00e1mite cumplido y culminado con \u00a0la sentencia de primera instancia, a trav\u00e9s del cual ROBERTO \u00a0ANTONIO PINEDA PI\u00d1EROS fue condenado a 12 meses de prisi\u00f3n, \u00a0como autor del delito de lesiones personales, en desarrollo de un \u00a0actuaci\u00f3n donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que \u00a0la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su \u00a0ausencia se materializaron a trav\u00e9s de su defensor, quien \u00a0intervino, en ejercicio de su autonom\u00eda al desarrollar su \u00a0estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que se \u00a0surtieron al interior de la actuaci\u00f3n, sino el impartido en la \u00a0etapa de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n \u00a0se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede \u00a0ejercitarse para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, que con la \u00a0evoluci\u00f3n jurisprudencial pasaron a denominarse causales \u00a0gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad, bajo la condici\u00f3n \u00a0que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo se reclama por parte de ROBERTO ANTONIO PINEDA PI\u00d1EROS. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Encuentra \u00a0la \u00a0Sala que el accionante no respet\u00f3 el presupuesto general para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela referente a la \u00a0inmediatez, \u00a0en tanto, la \u00a0decisi\u00f3n censurada fue emitida el 30 de agosto de 2010, \u00a0teniendo conocimiento de ella, aceptando en gracia de discusi\u00f3n \u00a0que no le fue notificada, el 8 \u00a0de enero de 20141, \u00a0fecha en la que present\u00f3 ante el juzgado de conocimiento un \u00a0escrito a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 copias del proceso; \u00a0de modo que hasta la presentaci\u00f3n del reclamo, 20 de febrero \u00a0de 2018, ha trascurrido un poco m\u00e1s de cuarenta \u00a0y ocho (48) meses, \u00a0sin \u00a0que exista motivo que justifique su presentaci\u00f3n de forma \u00a0absolutamente extempor\u00e1nea, porque sobrepasa cualquier t\u00e9rmino \u00a0razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos \u00a0fundamentales, por el contrario, dicho lapso se \u00a0ofrece desproporcionado, pues si se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria, como se desprende de lo se\u00f1alado en la demanda e \u00a0impugnaci\u00f3n, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda sido \u00a0advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo momento2. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, no podr\u00eda la Sala revisar la valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que efectu\u00f3 el Juzgado demandado para declarar \u00a0la responsabilidad penal del accionante por el delito de lesiones \u00a0personales, toda vez que estos aspectos escapan al an\u00e1lisis \u00a0que debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00a0no es posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o pruebas decretadas y practicadas por \u00a0los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios \u00a0de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural, y las formas propias del juicio \u00a0penal contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le \u00a0corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela \u00a0debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que adem\u00e1s la tesis del demandante se torna insostenible \u00a0cuando puede observarse, contrario a su censura, que el Juzgado \u00a0accionado consider\u00f3 y analiz\u00f3 todas y cada uno de las \u00a0pruebas, es m\u00e1s, aludi\u00f3 a ellas dentro del conjunto \u00a0demostrativo que le gener\u00f3 el grado de conocimiento necesario \u00a0para afincar no solamente la materialidad del delito imputado y por \u00a0el cual hab\u00eda sido acusado sino la responsabilidad en el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, tal \u00a0como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuaci\u00f3n \u00a0y contrario a lo sostenido por el demandante, \u00e9ste ten\u00eda \u00a0pleno conocimiento del proceso que se surt\u00eda en su contra, \u00a0incluso, el \u00a0despacho judicial que tramit\u00f3 la fase de juzgamiento lo cit\u00f3 \u00a0oportunamente a las diligencias propias de dicha etapa a la direcci\u00f3n \u00a0consignada al momento de rendir indagatoria, no obstante decidi\u00f3 \u00a0ausentarse del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bastaba un m\u00ednimo de diligencia de parte de ROBERTO ANTONIO \u00a0PINEDA PI\u00d1EROS, pues al conocer de las diligencias en su \u00a0contra, pod\u00eda indagar por su estado para hacerse part\u00edcipe \u00a0de las mismas y junto a su apoderado, que por cierto era de \u00a0confianza, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir \u00a0avante, concretamente, que era inocente de los cargos imputados, lo \u00a0cual de manera equ\u00edvoca y tard\u00eda intenta introducir a \u00a0trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0claro entonces que la desidia del accionante g\u00e9nero en \u00faltimas \u00a0que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa \u00a0judicial que ten\u00eda a su alcance para controvertir la sentencia \u00a0de condena emitida en su contra, la que por cierto fue notificada \u00a0personalmente a su defensor. De manera que, mal puede acudir a la \u00a0tutela para reversar la desatenci\u00f3n que entonces mostr\u00f3 \u00a0frente a los destinos de la actuaci\u00f3n, pues ello no se \u00a0compadece con las finalidades para las cuales fue instituida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacci\u00f3n del \u00a0demandante, las disertaciones jur\u00eddicas efectuadas por las \u00a0autoridades judiciales accionadas y el tr\u00e1mite procesal que se \u00a0le diera a la actuaci\u00f3n adelantada contra el actor, no se \u00a0advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadoras de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si \u00a0fuera un mecanismo para subsanar tal omisi\u00f3n y obtener \u00a0la nulidad del proceso, con el \u00fanico fin de revivir etapas \u00a0procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia \u00a0ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad \u00a0que le es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no ten\u00eda vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada, m\u00e1xime cuando no tendr\u00eda sentido que el juez \u00a0constitucional se pronuncie sobre un beneficio, la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, cuando \u00e9ste ya \u00a0le fue otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD aportado por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Yopal, archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PDF, p\u00e1gina 87. \u00a0<\/p>\n<p>2N\u00f3tese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un plazo de seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(6) meses podr\u00edan resultar suficientes, seg\u00fan el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5988-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98305 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0ROBERTO ANTONIO PINEDA PI\u00d1EROS contra la sentencia de tutela \u00a0del 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}