{"id":40469,"date":"2023-09-13T21:50:26","date_gmt":"2023-09-13T21:50:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5986-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:26","slug":"stp5986-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5986-2018\/","title":{"rendered":"STP5986-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5986-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98083 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante ANA GLADYS GERENA M\u00c1RQUEZ, contra la sentencia de \u00a0tutela proferida el 28 de febrero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en \u00a0actuaci\u00f3n que involucr\u00f3 al Juzgado 37 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad y a la empresa ATEMPI LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral reprobado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital, \u00a0seguridad social, igualdad, y dignidad humana, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, fue vinculada laboralmente con la empresa de seguridad ATEMPI \u00a0LTDA \u00abmediante de contrato individual de trabajo por duraci\u00f3n \u00a0de la obra o labor contratada\u00bb en el cargo de auxiliar de \u00a0seguridad, entre el 5 de septiembre de 2009 al 6 de diciembre de \u00a02015, devengando como \u00faltimo salario la suma de $817.081. \u00a0<\/p>\n<p>Indico \u00a0que, se afili\u00f3 desde el 17 de mayo de 2014 al Sindicato \u00a0Nacional de trabajadores de la Industria de la Vigilancia SINTRAVIP, \u00a0el cual present\u00f3 pliego de peticiones ante la sociedad \u00a0demandada el 8 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la empresa empleadora, decidi\u00f3 dar por terminado sin justa \u00a0causa el contrato de trabajo de la accionante, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0escrita de 6 de diciembre de 2015, desconociendo el fuero \u00a0circunstancial, que alude, le amparaba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, interpuso demanda ordinaria, con el objeto de reclamar \u00a0el reconocimiento de los derechos laborales incluido el reintegro \u00a0correspondiente, proceso que correspondi\u00f3 al Juzgado 37 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que resolvi\u00f3 \u00a0mediante fallo del 18 de mayo de 2017, reconoci\u00f3 la existencia \u00a0de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, al haberse \u00a0desnaturalizado el contrato de obra o labor, adem\u00e1s que gozaba \u00a0de fuero circunstancial y conden\u00f3 al reintegro, y al pago de \u00a0los salarios y prestaciones dejadas de pagar por la demandada desde \u00a0el momento del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contra la anterior decisi\u00f3n la empresa de seguridad \u00a0demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, en s\u00edntesis \u00a0se\u00f1alando que el contrato suscrito y ejecutado por las partes, \u00a0fue de obra y labor y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo se \u00a0origin\u00f3 por la terminaci\u00f3n de la labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n del 17 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad, resolvi\u00f3 revocar la sentencia del a \u00a0quo, argumentando, entre otras cosas que \u00abla obra o labor que \u00a0hab\u00eda sido empleada la demandante estaba estrechamente ligada \u00a0con la oferta mercantil que suscribi\u00f3 su empleador con \u00a0Almacenes \u00c9xito pues solo en el marco de esta vinculaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda ejercer el cargo de vigilante o guarda de seguridad en \u00a0dicha empresa (\u2026) su desvinculaci\u00f3n no fue producto de \u00a0ning\u00fan tipo de despido sino que obedeci\u00f3 a una forma \u00a0legal de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo conforme lo \u00a0dispone literal D del art\u00edculo 61 del C.S.T. En ese orden de \u00a0ideas no hay lugar a ordenar el reintegro (\u2026) por lo que se \u00a0revocara el fallo de primera instancia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se ordenara declarar \u00a0la nulidad del fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso \u00a0adelantado por la suscrita accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, la Sala hom\u00f3loga Laboral \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y a los \u00a0involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el Juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la \u00a0demanda, destacando la legalidad de las providencias emitidas dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n, las cuales \u00abse \u00a0notificaron en debida forma, respetando as\u00ed los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, entre ellos, el de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, \u00a0la empresa ATEMPI \u00a0LTDA advirti\u00f3 \u00a0que lo que pretende la promotora no es m\u00e1s que la \u00a0descalificaci\u00f3n de las probanzas y hallazgos del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 con el argumento de la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho inexistente contenida en un fallo contrario a los \u00a0intereses de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, consider\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia \u00abfue \u00a0adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y \u00a0jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ning\u00fan \u00a0momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del \u00a0peticionario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado en la demanda de tutela, pues observ\u00f3 que la \u00a0providencia judicial atacada por esta v\u00eda constitucional no \u00a0configura causal de procedibilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que no es posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0la \u00f3rbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia \u00a0para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para \u00a0controvertir la valoraci\u00f3n probatoria ejecutada por los \u00a0juzgadores, adem\u00e1s, que la simple discrepancia de la \u00a0accionante con la decisi\u00f3n adoptada no es suficiente para \u00a0configurar alguna violaci\u00f3n al derecho fundamental reclamado, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando se demostr\u00f3 que la providencia \u00a0censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoy\u00f3 en \u00a0razonados procesos de interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n de \u00a0normas y valoraci\u00f3n de elementos de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, la hom\u00f3loga Laboral neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por ANA \u00a0GLADYS GERENA M\u00c1RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la \u00a0inconformidad planteada en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 28 de \u00a0febrero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por ANA \u00a0GLADYS GERENA M\u00c1RQUEZ, se orienta a censurar la providencia de \u00a017 de julio de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de 18 de mayo de ese a\u00f1o, proferida por el \u00a0Juzgado 37 Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar \u00a0negar las pretensiones de la demanda, tras concluir que el despido no \u00a0fue injusto, sino que por el contrario, obedeci\u00f3 a una forma \u00a0legal de terminaci\u00f3n del contrato, pues considera la \u00a0accionante que dicho pronunciamiento se edific\u00f3 bajo evidentes \u00a0v\u00edas de hecho vulneradoras de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, la peticionaria postula un criterio interpretativo \u00a0diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja \u00a0como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, acerca de que el \u00a0despedido fue injusto, cuando no estaba demostrada ninguna causal \u00a0para ello, lo cual ocurri\u00f3, en detrimento de sus derechos, \u00a0siendo una situaci\u00f3n \u00a0que al no haber sido atendida por \u00a0el juez colegiado, convierte su decisi\u00f3n en abiertamente \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral en la doble instancia, y con ello \u00a0protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal \u00a0cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para \u00a0satisfacer tal pretensi\u00f3n se establecieron una serie de \u00a0mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, raz\u00f3n \u00a0adicional para verificar que en este evento siempre estuvo \u00a0garantizado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala no encuentra que la decisi\u00f3n cuestionada, sea \u00a0incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un \u00a0pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole de esta \u00a0manera un debido proceso; de ah\u00ed, que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, como \u00fanica posibilidad \u00a0para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de \u00a0car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, tal como lo relat\u00f3 el A quo, la Sala Laboral \u00a0accionada, en segundo grado, luego \u00a0de un an\u00e1lisis del material probatorio recaudado, estim\u00f3 \u00a0que si bien se reconoce la existencia del contrato laboral, tal \u00a0relaci\u00f3n estuvo supeditada en raz\u00f3n de la labor \u00a0contratada por el empleador con Almacenes \u00a0\u00c9xito, \u00a0es decir, que al culminar la misma, se dio por terminado el contrato \u00a0de trabajo sin que hubiera un despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tal como resalt\u00f3 el A quo, el Tribunal accionado en su \u00a0argumentaci\u00f3n fue claro al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que la obra o labor para la que hab\u00eda \u00a0sido empleada la demandante estaba estrechamente ligada con la obra \u00a0mercantil que suscribi\u00f3 su empleador con Almacenes \u00c9xito, \u00a0pues solo en el marco de esa vinculaci\u00f3n deb\u00eda ejercer \u00a0el cargo de vigilante o guarda de seguridad en dicha empresa. Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, contrario a lo indicado por la juez de primera \u00a0instancia para la Sala no existe duda sobre la finalizaci\u00f3n de \u00a0la labor, en otras palabras sobre la vigencia del contrato del actor, \u00a0por cuanto al revisar la oferta mercantil se advierte con claridad \u00a0que la cl\u00e1usula quinta del mencionado texto se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ese contrato tendr\u00eda duraci\u00f3n de un a\u00f1o y \u00a0que esa duraci\u00f3n ser\u00eda prorrogada autom\u00e1ticamente \u00a0por periodos iguales como en efecto sucedi\u00f3. Entonces como \u00a0para el 6 de diciembre de 2015 ya se hab\u00eda verificado la \u00a0finalizaci\u00f3n de la oferta mercantil no era posible que la \u00a0actora siguiera prestando sus servicios para la demandada, mucho \u00a0menos en las instalaciones el contratante, pues como se advirtiera \u00a0precedentemente la vigencia de su contrato de trabajo estaba \u00a0estrechamente ligada a la oferta mercantil que pasa calenda ya hab\u00eda \u00a0finalizado, situaci\u00f3n que valga la pena resaltar era de \u00a0conocimiento de la promotora de la acci\u00f3n conforme se lee de \u00a0la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo , donde se le \u00a0comunico la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de \u00a0trabajo, a partir del 6 de diciembre de 2015, \u2018por cuanto el \u00a0contrato comercial suscrito entre seguridad ETEMPI LTDA y Grupo \u00c9xito \u00a0terminaba el 6 de diciembre de 2015, raz\u00f3n por la cual el \u00a0contrato de trabajo de una obra celebrado termin\u00f3 en dicha \u00a0fecha\u2019. En ese contexto como la labor de obra hab\u00eda \u00a0culminado con ocasi\u00f3n de la finalizaci\u00f3n de la oferta \u00a0mercantil VGH09811, resultaba apenas l\u00f3gico que la encartada \u00a0diera por terminado el contrato de trabajo de la demandante. Se \u00a0colige que el fuero circunstancial no podr\u00eda aplicarse a la \u00a0actora, en tanto que si bien no se desconoce que la empresa \u00a0atravesaba un conflicto colectivo con el sindicato SINTRAVIC lo \u00a0cierto del caso es que su desvinculaci\u00f3n no fue producto de \u00a0ning\u00fan tipo de despido sino que obedeci\u00f3 a una forma \u00a0legal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, conforme lo \u00a0dispone el literal D del art\u00edculo 61 del C.S.T. tal como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el apoderado de la parte demandada. En ese orden \u00a0de ideas no hay lugar a ordenar el reintegro ni a irrogar condena \u00a0alguna respecto de las pretensiones principales por lo que se \u00a0revocara la sentencia de primera instancia. (Record \u00a017:02 archivo de audio No. CP_0710141644479 cd No. 3 adjunto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que la decisi\u00f3n anterior fue proferida bajo los \u00a0lineamientos contenidos en el literal d) del art\u00edculo 62 del \u00a0C.S.T., que comportan una justa causa para dar por terminado el \u00a0v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0analizadas las condiciones f\u00e1cticas y probatorias obrantes en \u00a0la actuaci\u00f3n por parte del Tribunal accionado, el cual \u00a0estableci\u00f3 de manera clara la demostraci\u00f3n de la causal \u00a0de despido, sin lugar a indemnizaci\u00f3n alguna, conclusi\u00f3n \u00a0a la cual arrib\u00f3 luego de analizar cada uno de los medios de \u00a0prueba allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos \u00a0fundamentales invocados por la actora, siendo que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada encuentra correspondencia jur\u00eddica con la \u00a0normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, no podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos \u00a0por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a \u00a0las que alude la jurisprudencia como v\u00edas de hecho, siendo \u00a0que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que \u00a0eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder \u00a0legitimidad, pues las \u00a0razones que esgrimi\u00f3 el juzgado conformadas por el Tribunal \u00a0accionado son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se \u00a0observa en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Corolario de lo expuesto, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n la \u00a0demanda de tutela que gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa y valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas que el juez ordinario verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan \u00a0legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante s\u00f3lo \u00a0aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto que a tal prove\u00eddo es inherente, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la \u00a0forma acertada como lo concluy\u00f3 la Sala hom\u00f3loga \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco puede pregonarse la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, pues la simple afirmaci\u00f3n de su \u00a0hipot\u00e9tico acaecimiento es insuficiente para justificar la \u00a0procedencia del amparo \u00a0(Cf. T-436 de 2007), menos \u00a0cuando no alleg\u00f3 alg\u00fan medio de prueba del cual se \u00a0infiera una urgencia o inminencia de intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5986-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98083 \u00a0 (Acta \u00a0143) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante ANA GLADYS GERENA M\u00c1RQUEZ, contra la sentencia de \u00a0tutela proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}